STC6380 2021

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STC6380-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6380-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01572-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Rafael  Enrique Robles Munar le interpuso a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el asunto n° 1999-00743-00.  

ANTECEDENTES  

Expuso,  en lo medular, que el plazo de inactividad previsto en el literal b)  del numeral 2° del artículo 31 del estatuto adjetivo para  que se impusiera esa consecuencia no se concretó. Ello, habida  cuenta que la falta de impulso obedeció a una fuerza mayor,  consistente en que no pudo obtener de ninguna manera que el proceso  que se le sigue ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta  ciudad finiquitara, y que se atendiera el embargo de remanentes  solicitado por el estrado de ejecución, lo cual se debía  valorar porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1186/2008,  al pronunciarse sobre el desistimiento tácito previsto en la  Ley 1194 de 2008, estableció que este “no  se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el  juez”.  

Finalmente  puntualizó que la Magistratura enjuiciada al no considerar ese  escollo, patrocina que su contradictora, a través de esa  causa, burle sus derechos, ya que se trata de un “autoembargo”,  que se ha suspendido en más de dos ocasiones para evitar el  inmueble que allí se encuentra cautelado se ponga a  disposición del expediente confutado. Adicionalmente, lo  “invita  veladamente a jugar con la justicia presentando memoriales inanes por  ejemplo deprecando la actualización de la liquidación o  (…) pidiendo unas copias autenticadas que no necesit[a] y que  además hoy no es necesario auto del Juez, pero que sí  servían para interrumpir la prescripción”.  

2.  El Juzgado reprochado defendió lo dirimido. No hubo más  réplicas para el momento en que el proyecto de esta decisión  fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo formulado por Robles Munar no puede abrirse paso, pues  la terminación del coercitivo que impulsó contra Ark  Con Ltda. Arquitectura y Construcción  es razonable.  

En  efecto, el  Tribunal de Bogotá concluyó que habían  transcurrido los dos años prescritos por el literal b) del  numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo para que  se declarara el desistimiento tácito de la actuación,  porque evidenció que  

(…)  el  3 de abril de 2014 (…) se profirió auto que ordenó  proseguir la ejecución por concepto de honorarios que inició  el abogado Rafael Enrique Robles Munar y luego de varias vicisitudes  para lograr materializar las medidas cautelares, la última  actuación que registra el expediente se produjo el 5  de marzo de 2018,  oportunidad en la que el ejecutante retiró el oficio dirigido  a otra autoridad judicial para el embargo de remanentes.  

A  su vez, se tiene que mediante memorial presentado el 13  de marzo de 2020  la ejecutada solicitó la aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso, al paso que el proveído  que dispuso la terminación del ejecutivo es de fecha 14 de  julio de 2020 (…).  

Ahora,  no  es cierto, como lo afirma el convocante, que la Colegiatura acusada  hubiese omitido valorar la “fuerza  mayor”  que, aduce, truncó el impulso de la controversia, por el  contrario, adoptó medidas oficiosas para esclarecerla, pero la  descartó, al considerar que el hecho de que el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá no hubiese puesto a disposición  los remanentes del ejecutivo n° 2009-00844-00 no incidía  en el decurso confrontado ni le impedía desplegar los actos  enfilados para satisfacer el crédito materia de persecución.  

Por  ese camino,  dilucidó:  

En  ese sentido, se  comparte el argumento conforme al cual la inactividad en el litigio  se ocasiona por lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral,  pues además de ser un tema ajeno al caso que nos ocupa, este  Tribunal no tiene la facultad para averiguar si la cautela que en  dicho juicio se decretó se trata de un ‘autoembargo’  como reiteradamente lo expone el censor o se hizo para burlar la  acreencia que aquí se reclama, tampoco para evaluar la  conducta del representante legal de la persona jurídica  ejecutada.  

Es  más, como  se probó, con la información suministrada por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad,  el oficio que comunicó el embargo de remanentes arribó  a ese estrado (…) el día 5 de marzo de 2018, sin  que en dicha actuación el ejecutante apremiara para que se  emitiera alguna respuesta  (…).  

Y  no se comparte la afirmación del recurrente en punto a que no  tenía otra opción para actuar en esta ejecución  sino esperar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta  que, por vía de ejemplo, en ese lapso de dos años pudo  haber ocurrido la presentación de la liquidación del  crédito (…), sin embargo, en el asunto examinado no se  constata actuación al respecto (enfatiza  la Sala).  

Disertaciones  que,  ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues si bien, como  se expuso en CSJ STC11191-2020, atendiendo los lineamientos de la  sentencia C-1186/2008,  “(…)  el «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia»,  la circunstancia invocada por el censor no tiene esa connotación,  pues no se ve de qué manera la ausencia de efectividad de  aquellos remanentes le “imposibilitaron”  realizar las actuaciones “encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”  entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2020.  

Memórese  que para descartar la aplicación del desistimiento tácito,  es necesario que el interesado realice los actos que conduzcan a  “«definir  la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer”,  los cuales, tratándose de “un  coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la  ejecución», son  aquellos encaminados a  “satisfacer la obligación cobrada”,  pues solo así se evitará la parálisis procesal y  la congestión judicial que esa herramienta pretende conjurar  (STC11191-2020).  

Luego,  cuando el impulsor de una causa alegue una fuerza mayor para evitar  la imposición de esa consecuencia, debe demostrar que el hecho  que se invoca como tal, además de ser irresistible e  imprevisible, le imposibilitó el despliegue de aquellos actos.  

Ahora, la  existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado”  en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo  comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los  términos del inciso tercero del artículo 466 del  estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a  disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a  efectuar los trámites tendientes a “satisfacer  la obligación cobrada”,  pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en  otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el  compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su  alcance para alcanzar ese objetivo.  

Nótese  que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso  se decretó una cautela, de manera que le corresponde al  interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la  solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá  que ha abandonado la litis  y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito.  

Por otra  parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la  ejecución y la única medida cautelar practicada es un  embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la  posibilidad de cumplir actos idóneos para el fin que persigue,  esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la  liquidación del crédito o su actualización, pues  puede pedir otras cautelas e incluso solicitar al sentenciador, que  conforme al numeral 4° del artículo 43 del Código  General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado.  También puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al  otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes  embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la  cautela tenga buen suceso.  

Además,  no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes está  facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se  encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor:  

Quien pretenda  perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no  quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir  el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y  el del remanente del producto de los embargados.  

La orden de embargo  se comunicará por oficio al juez que conoce del primer  proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la  hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará  consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así  lo hará saber al juez que libró el oficio.  

(…).  

De suerte  que nada obsta para que el interesado en lo remanentes participe en  la correspondiente contienda y obtenga de una manera rápida y  eficaz que aquellos se pongan a disposición de su ejecutivo,  lo cual, por supuesto, deberá informar al despacho cognoscente  a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones  necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo  podrá demostrar su interés en el impulso del litigio y,  así, impedir que se configuren los presupuestos para que opere  el desistimiento tácito.  

En fin,  la existencia de un embargo de remanentes consumado, pero sin  resultados eficaces, no impide al demandante realizar los actos  dirigidos a concretar la orden o sentencia que ordenó seguir  adelante la ejecución, ya que no solo tiene a su alcance otros  instrumentos con los que pueda alcanzar ese resultado, sino que puede  lograr, con la debida diligencia, la fertilidad de la medida.  

Siendo  así, es claro que la falta de efectividad de los remanentes  reclamados en el ejecutivo laboral que  Alix María Cabas le adelanta a su  demandada (2009-00844-00),  no  impedía que el querellante realizara, entre el 5 de marzo de  2018 al 5 de marzo de 2020, los actos “encaminados  a satisfacer la obligación cobrada”,  comoquiera que a pesar de que pudo emprender múltiples  trámites destinados a alcanzar sus anhelos, abandonó el  litigio, tanto, que, no procuró, en su momento, obtener una  respuesta de esa agencia judicial, ni la exigió al estrado  accionado. A su turno, se evidencia, de acuerdo con las actuaciones  registradas en el pleito 2009-00844-00, aportadas con el escrito de  tutela (Archivo “Pruebas”),  que el precursor aun cuando podía participar en aquel  compulsivo, inclusive, impidiendo las suspensiones que reprocha, como  lo autoriza el canon 466, no lo hizo.  

Luego,  entonces, contrario a lo denunciado por el recurrente, nada lo  imposibilitó para impulsar eficazmente el juicio que le  promovió a Ark  Con Ltda. Arquitectura y Construcción.  

Así  las cosas,  y toda vez que lo dictaminado por la Corporación de Bogotá  se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el  desistimiento tácito, se descarta la injerencia constitucional  implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Rafael  Enrique Robles Munar.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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