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STC6380-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6380-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01572-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Rafael Enrique Robles Munar le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 1999-00743-00.
ANTECEDENTES
Expuso, en lo medular, que el plazo de inactividad previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 31 del estatuto adjetivo para que se impusiera esa consecuencia no se concretó. Ello, habida cuenta que la falta de impulso obedeció a una fuerza mayor, consistente en que no pudo obtener de ninguna manera que el proceso que se le sigue ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad finiquitara, y que se atendiera el embargo de remanentes solicitado por el estrado de ejecución, lo cual se debía valorar porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1186/2008, al pronunciarse sobre el desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008, estableció que este “no se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.
Finalmente puntualizó que la Magistratura enjuiciada al no considerar ese escollo, patrocina que su contradictora, a través de esa causa, burle sus derechos, ya que se trata de un “autoembargo”, que se ha suspendido en más de dos ocasiones para evitar el inmueble que allí se encuentra cautelado se ponga a disposición del expediente confutado. Adicionalmente, lo “invita veladamente a jugar con la justicia presentando memoriales inanes por ejemplo deprecando la actualización de la liquidación o (…) pidiendo unas copias autenticadas que no necesit[a] y que además hoy no es necesario auto del Juez, pero que sí servían para interrumpir la prescripción”.
2. El Juzgado reprochado defendió lo dirimido. No hubo más réplicas para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
El amparo formulado por Robles Munar no puede abrirse paso, pues la terminación del coercitivo que impulsó contra Ark Con Ltda. Arquitectura y Construcción es razonable.
En efecto, el Tribunal de Bogotá concluyó que habían transcurrido los dos años prescritos por el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo para que se declarara el desistimiento tácito de la actuación, porque evidenció que
(…) el 3 de abril de 2014 (…) se profirió auto que ordenó proseguir la ejecución por concepto de honorarios que inició el abogado Rafael Enrique Robles Munar y luego de varias vicisitudes para lograr materializar las medidas cautelares, la última actuación que registra el expediente se produjo el 5 de marzo de 2018, oportunidad en la que el ejecutante retiró el oficio dirigido a otra autoridad judicial para el embargo de remanentes.
A su vez, se tiene que mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2020 la ejecutada solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, al paso que el proveído que dispuso la terminación del ejecutivo es de fecha 14 de julio de 2020 (…).
Ahora, no es cierto, como lo afirma el convocante, que la Colegiatura acusada hubiese omitido valorar la “fuerza mayor” que, aduce, truncó el impulso de la controversia, por el contrario, adoptó medidas oficiosas para esclarecerla, pero la descartó, al considerar que el hecho de que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no hubiese puesto a disposición los remanentes del ejecutivo n° 2009-00844-00 no incidía en el decurso confrontado ni le impedía desplegar los actos enfilados para satisfacer el crédito materia de persecución.
Por ese camino, dilucidó:
En ese sentido, se comparte el argumento conforme al cual la inactividad en el litigio se ocasiona por lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, pues además de ser un tema ajeno al caso que nos ocupa, este Tribunal no tiene la facultad para averiguar si la cautela que en dicho juicio se decretó se trata de un ‘autoembargo’ como reiteradamente lo expone el censor o se hizo para burlar la acreencia que aquí se reclama, tampoco para evaluar la conducta del representante legal de la persona jurídica ejecutada.
Es más, como se probó, con la información suministrada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, el oficio que comunicó el embargo de remanentes arribó a ese estrado (…) el día 5 de marzo de 2018, sin que en dicha actuación el ejecutante apremiara para que se emitiera alguna respuesta (…).
Y no se comparte la afirmación del recurrente en punto a que no tenía otra opción para actuar en esta ejecución sino esperar al levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que, por vía de ejemplo, en ese lapso de dos años pudo haber ocurrido la presentación de la liquidación del crédito (…), sin embargo, en el asunto examinado no se constata actuación al respecto (enfatiza la Sala).
Disertaciones que, ciertamente, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues si bien, como se expuso en CSJ STC11191-2020, atendiendo los lineamientos de la sentencia C-1186/2008, “(…) el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia», la circunstancia invocada por el censor no tiene esa connotación, pues no se ve de qué manera la ausencia de efectividad de aquellos remanentes le “imposibilitaron” realizar las actuaciones “encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2020.
Memórese que para descartar la aplicación del desistimiento tácito, es necesario que el interesado realice los actos que conduzcan a “«definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”, los cuales, tratándose de “un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», son aquellos encaminados a “satisfacer la obligación cobrada”, pues solo así se evitará la parálisis procesal y la congestión judicial que esa herramienta pretende conjurar (STC11191-2020).
Luego, cuando el impulsor de una causa alegue una fuerza mayor para evitar la imposición de esa consecuencia, debe demostrar que el hecho que se invoca como tal, además de ser irresistible e imprevisible, le imposibilitó el despliegue de aquellos actos.
Ahora, la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.
Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito.
Por otra parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y la única medida cautelar practicada es un embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la posibilidad de cumplir actos idóneos para el fin que persigue, esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la liquidación del crédito o su actualización, pues puede pedir otras cautelas e incluso solicitar al sentenciador, que conforme al numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado. También puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la cautela tenga buen suceso.
Además, no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes está facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor:
Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
(…).
De suerte que nada obsta para que el interesado en lo remanentes participe en la correspondiente contienda y obtenga de una manera rápida y eficaz que aquellos se pongan a disposición de su ejecutivo, lo cual, por supuesto, deberá informar al despacho cognoscente a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo podrá demostrar su interés en el impulso del litigio y, así, impedir que se configuren los presupuestos para que opere el desistimiento tácito.
En fin, la existencia de un embargo de remanentes consumado, pero sin resultados eficaces, no impide al demandante realizar los actos dirigidos a concretar la orden o sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, ya que no solo tiene a su alcance otros instrumentos con los que pueda alcanzar ese resultado, sino que puede lograr, con la debida diligencia, la fertilidad de la medida.
Siendo así, es claro que la falta de efectividad de los remanentes reclamados en el ejecutivo laboral que Alix María Cabas le adelanta a su demandada (2009-00844-00), no impedía que el querellante realizara, entre el 5 de marzo de 2018 al 5 de marzo de 2020, los actos “encaminados a satisfacer la obligación cobrada”, comoquiera que a pesar de que pudo emprender múltiples trámites destinados a alcanzar sus anhelos, abandonó el litigio, tanto, que, no procuró, en su momento, obtener una respuesta de esa agencia judicial, ni la exigió al estrado accionado. A su turno, se evidencia, de acuerdo con las actuaciones registradas en el pleito 2009-00844-00, aportadas con el escrito de tutela (Archivo “Pruebas”), que el precursor aun cuando podía participar en aquel compulsivo, inclusive, impidiendo las suspensiones que reprocha, como lo autoriza el canon 466, no lo hizo.
Luego, entonces, contrario a lo denunciado por el recurrente, nada lo imposibilitó para impulsar eficazmente el juicio que le promovió a Ark Con Ltda. Arquitectura y Construcción.
Así las cosas, y toda vez que lo dictaminado por la Corporación de Bogotá se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el desistimiento tácito, se descarta la injerencia constitucional implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Enrique Robles Munar.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA