SC2501 2021

JUNIO

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SC2501-2021 (2016-00045-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC2501-2021  

Radicación  n° 11001 31 03 015 -2016 00045 01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  accionante frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso verbal promovido por Yessica Tatiana  Ramírez Duque y Carlos Darío Ramírez Soto,  contra Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguridad  Atlas Ltda.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó en el libelo declarar la existencia y validez del  contrato de «monitoreo y apoyo de  alarma», en la modalidad  «monitoreo slim pack»,  para el establecimiento de «comercio denominado «Almacén  Solo Moda del Cauca», suscrito  entre Seguridad Atlas Ltda., y Yessica Tatiana Ramírez Duque y  que el mismo fue incumplido por la primera. En consecuencia, se  declare civil y contractualmente responsable a Seguridad Atlas Ltda.,  de los perjuicios causados a los demandantes por no haber cumplido a  cabalidad sus obligaciones, estimados en $2.055.625.171, debidamente  indexados.  

Además,  se declare que, para el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda.,  tenía vigente la póliza de responsabilidad civil  AA003342 con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y que  los hechos que rodearon el siniestro están cubiertos por ese  contrato, de manera que la aseguradora debe indemnizarle a “la  actora” los perjuicios a los que  sea condenada la asegurada, con los respectivos intereses moratorios  comerciales, a partir del 1° de diciembre de 2015.  

En  sustento, se indicó que Yessica Tatiana Ramírez Duque  suscribió con Seguridad Atlas Ltda., un contrato de “monitoreo  y apoyo de alarma”, en la  modalidad “monitoreo slim pack”,  para el establecimiento de comercio denominado “Almacén  Solomoda del Cauca”, ubicado en  el municipio de Santander de Quilichao (Valle del Cauca), en el cual  se pactó, entre otras obligaciones de la empresa demandada,  que “inmediatamente se active la  alarma monitoreada, se le comunicará por vía telefónica  al usuario a los teléfonos que éste haya designado,  poniendo en conocimiento la situación de emergencia que se  está dando. Igualmente  se notificará a las autoridades policiales o bomberos según  el caso, quedando cumplida la obligación con la llamada a  dicho teléfono, así se ubique o no al usuario (…)”.  

Vigente  dicho contrato, el 26 de febrero de 2015 el inmueble fue destruido  por una conflagración; en el informe de ajuste final a la  reclamación por siniestro efectuada a Seguros Generales  Suramericana S.A. respecto de la póliza que amparaba el  inmueble y la mercancía que allí se encontraba, el  ajustador designado concluyó que “el  incendio fue producto de un acto mal intencionado de terceros”.  

Seguridad  Atlas Ltda., detectó una alarma por robo en la puerta de  entrada del segundo piso a las 19:28:10 de ese día, esto es,  17 minutos después del cierre del establecimiento y cuatro  horas antes de la conflagración, sin que hubiera realizado  gestión para averiguar lo que estaba acaeciendo en el lugar,  pese a que había sido  contratada para realizar el servicio de  monitoreo y apoyo de alarma, que incluía la “reacción  telefónica a eventos de robo, asalto y fuego; llamadas a  personas designadas”, quienes  hubiesen reaccionado a tiempo.  

Ante  el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que  trajo como consecuencia la afectación de la póliza de  seguro vigente entre las accionadas, se presentó la  correspondiente reclamación a la aseguradora, quien la objetó  sin argumentos fundados.  

2.-  Las convocadas se opusieron al éxito de las pretensiones.  

A  manera de excepciones de mérito, Seguridad Atlas Ltda., alegó  “ausencia de responsabilidad civil contractual de la  demandada”; “cobro de lo no debido”;  “incumplimiento de la accionante del contrato aludido y  carencia de legitimidad en la causa” y “excepción  innominada” (fls. 219 – 226, c. 1).  

La  Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, invocó  “ausencia de cobertura del contrato de seguro de  responsabilidad civil extracontractual”; “exclusión  expresa dentro del condicionado general de la póliza AA003342  NI”; “inexistencia del nexo causal entre el hecho y el  daño reclamado”; “principio indemnizatorio”;  “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos”;  “sujeción al contrato de seguro celebrado”;  “límite del valor asegurado” y  “disponibilidad del valor asegurado” (fls. 247 –  258, ib.).  

3.-  En su sentencia el a quo desestimó los medios de  defensa incoados por los contradictores y declaró que en la  fecha en que se presentó el siniestro, hubo incumplimiento del  contrato de monitoreo y apoyo de alarma imputable a Seguridad Atlas  Ltda., por lo que la declaró civil y contractualmente  responsable de los daños causados a Jessica Tatiana Ramírez  Duque; así mismo, declaró que La Equidad Seguros  Generales Organismo Cooperativo, dejó vencer los términos  para atender la reclamación de la demandante el 30 de  noviembre de 2015 y le impuso condena pecuniaria, por virtud del  contrato de seguro ajustado con la otra accionada.  

Sobre  la suerte del accionante Carlos Darío Ramírez Soto no  emitió ningún pronunciamiento (fls 710 – 724 ib.)  

4.-  Contra esa determinación ambas demandadas  formularon recurso de apelación que les fue concedido en  la misma audiencia (fls. 722 – 723 ib).  

5.-  El ad quem revocó el fallo de primer grado (fls. 119 –  143, c. 2). En su lugar, declaró que Carlos Darío  Ramírez Soto no está legitimado para discutir el  contrato de seguridad No. 008694, celebrado con Seguridad Atlas  Ltda.; y que Yessica Tatiana Ramírez Duque, como usuaria del  referido contrato, en su condición de contratante incumplida,  tampoco está legitimada para perseguir la responsabilidad  contractual; en consecuencia, negó las pretensiones, dispuso  la terminación del proceso frente a las convocadas, y condenó  en costas por las dos instancias al extremo accionante.  

2.-FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  

1.-  No se configura la incongruencia alegada por una de las  inconformes, por cuanto claramente la demanda se refiere a la  responsabilidad contractual, de allí que resulta irrelevante  el yerro del a quo, al indicar en el auto admisorio que se  trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual, por cuanto  el mismo queda superado con el contenido de aquel.  

2.-  No se discute la existencia y vigencia del contrato de seguridad No.  008694, sin embargo, el mismo solo vinculó a Seguridad Atlas  Ltda., con Yessica Tatiana Ramírez Duque, quien fungió  como contratante y usuaria de los servicios de monitoreo y alarma  prestados por aquella. Carlos Darío Ramírez Soto carece  de legitimación en la causa por activa para incoar esta  acción, por cuanto no fue parte en el contrato.  

3.-  Yessica Tatiana Ramírez Duque incumplió sus  obligaciones, por ello en los términos del artículo  1609 del Código Civil, no estaba legitimada para controvertir  el contrato. Tal incumplimiento, se deduce de lo siguiente.  

La  obligación contraída por Seguridad Atlas Ltda.  consistente en que “inmediatamente  se active la alarma monitoreada, se le comunicará por vía  telefónica al usuario a los teléfonos que éste  haya designado poniendo en conocimiento la situación de  emergencia que se está dando. Igualmente, se notificará  a las autoridades policiales o bomberos según el caso quedando  cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono,  así se ubique o no al usuario”, es de  medio y no de resultado, pues el interés primario de la actora  no es otro que evitar o impedir la consumación de un hecho  “constituido como emergencia”.  

En  esas condiciones, el éxito de las aspiraciones suponía  especificar la omisión de la convocada correspondiéndole  a ésta demostrar su diligencia y cuidado, conforme al inciso  3° del artículo 1604 del Código Civil. En este caso  para sustentar la imputación se alegó que la demandada  no efectuó la llamada que le era exigible de acuerdo con lo  acontecido y en orden a establecer la posible responsabilidad  derivada de esa omisión, es preciso analizar el material  probatorio:  

El  estudio elaborado por Germán Infante Ramírez,  investigador de incendios y explosiones de Invesfire Colombia, no  puede ser valorado porque “si bien efectuó un examen  físico del lugar, el autor recibió varias declaraciones  que describen lo sucedido y en ellas cimentó sus  conclusiones”, tales testimonios, al tenor del artículo  188 del Código General del Proceso, no tienen ningún  valor porque no fueron ratificados y se practicaron sin citación  de la contraparte.  

El  reporte de eventos del 25 de enero al 27 de febrero 2015,  correspondiente al monitoreo de alarma de Solo Moda de Santander de  Quilichao, es una prueba determinante para resolver la controversia.  En el mismo, se constata que la llamada de aviso a los usuarios solo  se realizó un poco más de tres horas y media, después  de que se produjera el reporte de “robo pta entrada 2do  piso”, “restauración pta entrada 2do piso”  y “apertura temprana” del establecimiento de  comercio, que surgieron después del cierre en el horario  habitual.  

Sin  embargo, se acreditó que la demandante incumplió sus  obligaciones, en especial, la referente a que cuando una persona se  retirara de esa compañía tenía que cambiar las  claves y por lo tanto ajustar los protocolos, cosa que no efectuó  respecto del empleado reportado como usuario número 2, tal y  como se deduce de la prueba documental y testimonial.  

Se  extrae del caudal probatorio que si bien Seguridad Atlas Ltda., no  efectuó ninguna llamada inmediatamente después de haber  reportado el monitoreo “robo” y a continuación  una apertura temprana, esa no es una conducta negligente, por cuanto  “se debió a que la alarma que en un momento se  encendió fue desactivada mediante el ingreso de una clave  habilitada a uno de los usuarios registrados, como era Mario  Barrientos”, de manera que el ingreso de delincuentes al  lugar y la oportunidad de que pasaran desapercibidos es imputable a  la demandante, quien tenía la carga de mantener la custodia y  protección de las claves a través de los usuarios  registrados, deber que infringió “pues lo cierto es  que los autores del siniestro contaban con una de ellas y la  filtración de ese dato a personas inescrupulosas solo pudo  haber sido consecuencia de esa conducta”.  

Resulta  razonable, además, que la inicial activación de la  alarma no hubiera generado el protocolo de respuesta al que se  comprometió Seguridad Atlas, toda vez que el sistema fue  desarmado inmediatamente después por el cliente del servicio.  

III.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cinco (5) cargos, los cuatro primeros sustentados en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso y el último en la primera, que  serán estudiados con base en la referida compilación al  estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario (18 jun.  2018).  

En  primer lugar, se abordará el estudio conjunto de los embates  primero y segundo, dada la afinidad de sus planteamientos en aspectos  de apreciación probatoria, y a continuación, por ser su  orden lógico, se estudiarán los demás.  

IV.-  PRIMER CARGO  

La  sentencia es violatoria en forma indirecta de normas sustanciales a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, por falta de aplicación de los artículos 29,  83 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 1494,  1495, 1602, 1603, 1610, numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del Código  Civil, 871, 968 y 973 del Código de Comercio y 16 de la Ley  446 de 1998.  

Para  el Tribunal las obligaciones de la demandada eran de medio y no de  resultado, de donde extrajo que, para efectos de exonerarse de  responsabilidad, le bastaba demostrar diligencia y cuidado en el  desempeño de sus obligaciones.  

Con  ese razonamiento desconoció que en el contrato ajustado con la  convocada en calidad de contratista y prestadora del servicios de  vigilancia privada bajo modalidad electrónica, se consagró  como objeto tanto el monitoreo como el apoyo del sistema de alarmas  instaladas en la estructura mobiliaria de propiedad de la demandante,  con lo cual era claro que el propósito de la contratante no  era solo el monitoreo como acto remoto y prestado a través de  medios tecnológicos, sino también el servicio de apoyo  de alarmas, que constituye una actividad de reacción ante los  riesgos que afronta el inmueble donde se encuentra instalado el  sistema, que por su naturaleza implica una conducta activa dirigida a  conjurar el riesgo al cual está expuesto un bien y constituye  la más importante de las actividades del prestador de servicio  de vigilancia electrónica, con la cual se procura satisfacer  los principios de «interés primario»,  «resultado útil» y «finalidad  práctica» intrínsecos de la relación  contractual.  

La  obligación del prestador del servicio de vigilancia privada  electrónica, lejos está de ser siempre y en todos los  casos de medio, para tomar matices de resultado, pues el apoyo de la  alarma implica el despliegue de una actividad tendiente a poner en  conocimiento del usuario las señales que permiten conocer  situaciones de alerta en el lugar de la instalación de los  equipos que transmiten las señales a la central de monitoreo.  

Si  el manejo del sistema de apoyo exigía una respuesta telefónica  de la empresa de vigilancia encargada de prestar el servicio, y el  sistema mostraba una señal de alarma para verificación,  como era la de «apertura irregular (tempana)»; su  obligación se concretaba en un resultado concreto: avisar o  poner en conocimiento del usuario, vía telefónica, la  situación detectada y transmitida por el sistema de monitoreo,  así no se tratara de una señal de riesgo inminente para  la seguridad de la propiedad.  

Tampoco  puede perderse de vista que en el contrato No. 008694 que documentó  el paquete de monitoreo «Slim Pack», se  describieron como actividades a cargo del contratista la «Reacción  telefónica a eventos de robo, asalto y fuego» y  «llamadas a Personas designadas», con lo cual se  consolidó una obligación de resultado en cabeza de la  demandada, por ello, ésta no podía solo alegar y  demostrar diligencia y cuidado, dado que, por la naturaleza de la  obligación, se presumiría la culpa.  

En  consecuencia, se equivocó el Juzgador al considerar que la  empresa de vigilancia puso todo el cuidado y precaución a la  hora de sortear las circunstancias presentadas en el monitoreo y  apoyo de las alarmas, y que la falta de reacción ante la  alarma de robo en una de las zonas donde se encontraba instalado el  sensor de movimiento, se debió a que no era una situación  de emergencia sino una falsa alarma.  

Si  bien el artículo 73 del Decreto 356 de 1994, consagra como  finalidad del servicio de vigilancia privada en cualquiera de sus  modalidades, la de «disminuir o prevenir las amenazas que  afecten o puedan afectar la vida, la integridad persona (sic) o el  tranquilo ejercicio de los derechos sobre los bienes de las personas  que reciben su protección», de allí no se  puede extraer que la obligación del operador del servicio sea  de medio, ni excluir que sea de resultado o compleja.  

El  empleo de los Principios Unidroit, que se imponen como baremo de  interpretación, no soportan el carácter de medio de una  obligación específica a cargo de una de las partes de  la relación contractual privada, pues solamente destaca  elementos para la interpretación de la naturaleza de la  obligación, consignados en los principios de «interés  primario», «resultado útil» y  «finalidad práctica», conforme a los cuales  habrá de abordarse el análisis del contenido  contractual para develar el alcance y naturaleza de las obligaciones  contraídas por las partes, privilegiando los criterios de  eficacia y mantenimiento contractual. Desde esa perspectiva, mal  podría concluirse, con apego a la norma nacional y a la  internacional, que siempre y en todos los casos la obligación  del prestador del servicio de vigilancia privada es de medio y no de  resultado; y que en el contrato se indique que la obligación  del prestador es de tal linaje, tampoco resulta una verdad  inobjetable.  

Además,  conforme al Protocolo elaborado por la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, era obligatorio para el profesional de la  vigilancia electrónica ante un evento de «apertura  irregular (tempana)», desplegar de manera inmediata el  «Procedimiento de atención a una señal de  verificación», consistente en que el «operador  de medios tecnológicos se comunica vía telefónica  con los contactos de emergencia, en el orden de prioridad establecido  para confirmar apertura irregular (tempana)», de ahí  que el prestador del servicio estaba en la imperiosa obligación  de adelantar el protocolo respectivo, aun cuando es evidente que su  obligación no iba hasta evitar la penetración de  intrusos en la propiedad de la demandante, sino a ponerla en alerta  de la situación mediante el empleo obligatorio de una llamada  telefónica al usuario registrado.  

De  acuerdo con lo expuesto, erró el juzgador al adscribir como de  medio la obligación, equívoco al cual arribó por  indebida apreciación de las pruebas, por cuanto solo extrajo  del contrato celebrado entre las partes, aquellos aspectos que le  permitían encuadrar la obligación como de medio, sin  reparar en que ese mismo contenido contractual y las normas que  regulan el servicio a cargo de la demandada, imponían una  obligación de resultado, cual era «poner en  conocimiento del usuario, mediante llamada telefónica, las  situaciones de riesgo que informaba el monitoreo de las alarmas  instaladas en la propiedad».  

V.-  SEGUNDO CARGO  

Se  acusa afrenta indirecta de los artículos 29, 83 y 228 de la  Constitución Política de Colombia; 1494, 1495, 1602,  1603, 1610, numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del Código Civil;  871, 968 y 973 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de  1998, por indebida valoración probatoria.  

1.-  El Tribunal apreció erróneamente los testimonios de  María Marcela Murillo Reyes, Ana María Arana Moreno y  Julián Andrés Calderón Arce, todos ellos  empleados de Seguridad Atlas, en los cuales fincó las  conclusiones referentes a: i) que la ausencia de la  llamada telefónica a los usuarios reportados, por parte de la  empresa prestadora del servicio de monitoreo de alarmas, era  justificada en razón a que el evento reportado el 26 de  febrero de 2015 constituyó una falsa alarma; ii)  que la circunstancia de haberse «desarmado la alarma  inmediatamente después de activada, por parte de un usuario  autorizado, configuraba un evento normal y no de emergencia», y  iii) que existió un manejo inadecuado de las  claves por parte de la usuaria demandante, justificativo, a su vez,  del incumplimiento de la empresa de seguridad.  

Los  testigos en mención no dieron razones técnicas  suficientes para tener por eventos normales el «robo»  y la «apertura temprana» del establecimiento, bajo  la sola advertencia de haberse producido la última por la  inserción de la clave asignada a uno de los usuarios  autorizados, pues ello «no supone de por sí que éste  haya sido quien desarmó el sistema de alarma o que haya sido  el mismo que permitió la activación del sensor de la  puerta de ingreso al 2 piso de la edificación».  

2.-   Falta de valoración en su verdadera dimensión  de prueba documental como el reporte de monitoreo de alarma entre el  26 de enero de 2015 y la fecha del siniestro; el contrato de  prestación de servicios 008694, suscrito entre Yessica Tatiana  Ramírez Duque y Seguridad Atlas Ltda., y el Formato de calidad  enlace a monitoreo, los cuales ponían de manifiesto que no era  habitual o usual ese tipo de circunstancias en el inmueble, por lo  siguiente:  

2.1.-  De acuerdo con el «Reporte de monitoreo de alarma»  allegado por la demandada, los días 26, 27, 28, 29 y 31 de  enero y 3 de febrero de 2015, se presentaron eventos registrados por  la central como «robo pta. Cortina entrada ppal. y mag.  Liviano pta. vidrio»; en los cuales se activó la  alarma del sector 1 del plano del sistema de seguridad, siendo la  respuesta de la empresa de vigilancia llamar a Luz Mary Ospina o a la  «usuaria No. 2» y a las autoridades de policía  de la zona «protocolo que se desplegó entre 3 y 13  segundos después de la activación de la alarma»;  el 6 de febrero nuevamente se activó la alarma «robo  vestier» en la zona 15 del plano, lo que ameritó el  mismo procedimiento de los casos anteriores, y en forma muy similar  actuó la compañía demandada respecto a los  sucesos también parecidos, de los días 7, 8, 16, 19 y  20 de febrero de 2015.  

Sin  embargo, el día de los hechos que dieron origen a la demanda,  «se registró un evento por activación de la  alarma, consistente en “robo pta entrada 2do piso”, en la  zona 14 del plano de seguridad del inmueble, siendo las 19:28:10,  siguiendo un evento de “apertura temprana”, siendo las  19:28:34, sin que se haya desplegado el protocolo respectivo, como sí  se hizo en oportunidades anteriores». Además,  durante el tiempo que registra dicho reporte no se evidencia la  situación de «apertura temprana luego del cierre  nocturno», u otros eventos similares, ni uno sucesivo a la  activación del sensor en la puerta de entrada al segundo piso,  de manera que, si esa novedad no se había presentado antes, en  ese momento merecía la máxima atención de la  sociedad de vigilancia, como experta en el tema y no hacer caso omiso  de ella, como aconteció.  

2.2.-  En el «Formato de calidad enlace a monitoreo»  expresamente se indicó que el hábito de apertura y  cierre del establecimiento de comercio era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.  los días lunes; de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes,  y sábados y domingos de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. Esas  circunstancias permitían a la prestadora del servicio de  vigilancia, «conocer ex ante el hábito del usuario»   lo que le permitía reaccionar ante cualquier evento que  resultara por fuera de ellos y «no era usual que en un día  jueves, después del cierre del establecimiento, se produjera  una apertura temprana y mucho menos que la misma haya estado  precedida por la activación de la alarma de robo en un sector  poco habitual como era la zona 15, ubicada en el segundo nivel de la  edificación»; por lo que no debió omitir el  protocolo acordado, es decir, realizar inmediatamente y sin dilación  alguna, la llamada telefónica al usuario y a la Policía.  

2.3.-  En la cláusula quinta del contrato 008694, se consagró  como obligación primigenia del contratista que «Inmediatamente  se active la alarma monitoreada, se le notificará por vía  telefónica al usuario a los teléfonos que este haya  designado poniendo en conocimiento la situación de emergencia  que se está dando. Igualmente se notificará a las  autoridades policiales o bomberos según el caso quedando  cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono,  así se ubique o no al usuario»; el cumplimiento de  esa obligación no tenía ninguna excusa y la  desactivación de la alarma con una clave habilitada no era  justificante para que el prestador del servicio de vigilancia dejara  de cumplirla.  

2.4.-  El tribunal omitió el documento de oferta comercial remitida  para efectos de ajustar el contrato que luego se vertió en el  documento No. 008694, en cuyo acápite «Central De  Monitoreo Atlas» se estableció, «[t]odo  evento que se suceda en la propiedad del cliente como robo, atraco,  fuego, pánico, emergencia médica, etc., es automática  instantáneamente registrada por la central de monitoreo,  iniciándose un protocolo de respuesta de acuerdo al paquete de  servicio seleccionado por el cliente», y en el documento  anexo a dicha oferta, en cuanto al «slim pack», en  la columna «descripción del paquete de monitoreo»,  se plasmó: «Reacción telefónica a  eventos de robo, asalto y fuego»; en la fila número  dos de la misma columna y del mismo documento, se destacó:  «llamadas a personas designadas», y en la fila  trece, «Aviso e identificación del suscriptor  (verificación de claves de normalidad y códigos pase)».  

Esta  prueba resultaba importante a fin de establecer las obligaciones del  operador del servicio, forma y tiempo para cumplirla. La desatención  del Tribunal al analizarla, le impidió ver que la empresa  demandada había ofertado sus servicios bajo criterios y  obligaciones claras, como era la reacción telefónica  ante eventos como el robo, sin que se encuentre plasmado en el  documento causal alguna de excepción al cumplimiento de tal  medida. Conforme al documento dejado de valorar, el prestador del  servicio debía desplegar el protocolo de llamada al usuario,  cuando se activara la alarma de robo, y así quedó  consagrado en la cláusula quinta del contrato que materializó  la oferta.  

En  síntesis, la sociedad demandada incumplió el contrato  de servicios de monitoreo de alarmas, debido a que no actuó  con diligencia al conocer de lo inusual que era la apertura temprana  del inmueble en horas no habituales, lo que demandaba de su parte la  ineludible activación de los protocolos necesarios para  establecer el motivo de lo sucedido, en aras de evitar la consumación  de actos que pudieran acarrear daños a los bienes a los que  estaba ligado el objeto del contrato suscrito.  

3.-  Para arribar a la conclusión, el Tribunal solo tuvo en  cuenta lo favorable a la demandada, en particular el aparente  incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio en el  nombre del usuario que estaba a cargo de la demandante, cuando era  claro que las obligaciones de Seguridad Atlas Ltda. debían  verificarse de manera autónoma e independiente a las de la  demandante; así los testimonios de los tres funcionarios de la  empresa convocada indicaron que no se produjo la llamada a los  usuarios registrados para el momento en el cual se produjo el disparo  de la alarma de robo en la puerta del segundo piso del inmueble, a la  par que destacaron que el paquete de monitoreo contratado fue el  denominado «Slim Pack», de manera que la  prestación del servicio se cumplía con la llamada  telefónica al usuario registrado, misma que no se realizó,  según lo afirmaron los tres testigos, y se extracta del  reporte de monitoreo.  

Aunque  el juzgador advirtió la circunstancia de no haberse efectuado  la llamada telefónica, tuvo tal incumplimiento como  justificado. De esos testimonios dedujo que la activación del  sensor infrarrojo instalado en la puerta de acceso al segundo piso,  se reportó en la central de monitoreo, pero fue tomada por los  encargados del sistema como una falsa alarma, porque seguidamente se  desarmó con una clave registrada para tal efecto.  

Si  bien los testigos al unísono indicaron que las falsas alarmas  se producían por tres factores especialmente: obsolescencia en  los equipos instalados, cuestiones ambientales y errores del usuario  al manipular el sistema, no indicaron a qué factor en  particular se debió la activación del sistema instalado  en la puerta de acceso a la segunda planta del edificio, quedando en  el limbo ese determinante aspecto. De otra parte, la falta de noticia  al usuario de lo que estaba sucediendo con el sistema, no podía  tenerse por justificado a causa del desarme inmediato de la alarma  por una persona con la clave del usuario No. 2,  debido a que, más  allá de que se tratara de un verdadero evento de falsa alarma,  como lo indicaron los testigos, lo cierto es que la obligación  de la compañía de vigilancia, profesional en su campo,  era desplegar el protocolo al cual se obligó y le imponían  las normas expedidas para el ejercicio de la actividad de la  seguridad privada electrónica.  

En  síntesis, se presentó error de hecho por cuanto el  juzgador al valorar de manera indebida unas pruebas y dejar de  apreciar otras, arribó a la conclusión que la  demandante había incumplido sus obligaciones, cuando estas no  estaban dispuestas para ser cumplidas de manera anticipada, ni  constituían la causa para que el profesional de la seguridad  desplegara las suyas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para la recurrente el Tribunal realizó una indebida  apreciación de algunas pruebas por omisión o  tergiversación de su contenido, para arribar a las siguientes  conclusiones: i) que la obligación contraída  por Seguridad Atlas Ltda. era de medio y no de resultado; ii)  que la falta de activación de los protocolos por parte  de la empresa de vigilancia quedó justificada porque el evento  no correspondió a una situación de emergencia sino a  una «falsa alarma»; iii) calificar  de «normales» o «habituales»  circunstancias que en realidad no lo eran; iv) aplicar  cláusula de exoneración de responsabilidad, sin reparar  en la naturaleza del contrato.  

2.-  La adecuada proposición de un cargo soportado en la  comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente  no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea  por omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión  resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues  tratándose de este tipo de yerros, «la  labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’»1.  

2.1.-  En el primer cargo, se afirmó que el Tribunal erró  en la interpretación del contrato de Monitoreo y Apoyo de  Alarma 008694, al tergiversar la verdadera dimensión de las  obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia, en orden a lo cual  cercenó la totalidad del pacto extrayendo de él solo  «las partes que le permitían encuadrar la obligación  como de medio sin parar mientes en que ese mismo contenido  contractual y las normas que regulan el servicio a cargo de la  sociedad demandada, imponían una obligación de  resultado, cual era poner en conocimiento del usuario,  mediante llamada telefónica, las situaciones de riesgo que  informaba el monitoreo de las alarmas instaladas en la propiedad».  

Por  lo que respecta al análisis de ese ítem, el ad  quem para dilucidar si la obligación adquirida por  Seguridad Atlas Ltda. que se afirmó incumplida, era de medio o  resultado, se apoyó en dos argumentos principales, uno legal y  otro jurisprudencial, al efecto, aseveró,  

(…)  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 73 del  Decreto 356 de 1994, “la finalidad de los servicios de  vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es  la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar  la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos  derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección,  sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los  derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin  invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”  (…), por lo cual pudiere estimarse, en principio, que las  sociedades que a ello se dedican, contraen obligaciones de medios,  que se configuran cuando “el deudor solamente ha de poner estos  con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya  realización él no garantiza”1.  

A  continuación, acotó que también era viable que  las partes, en su libertad contractual, pactaran obligaciones de  resultado; reseñó Jurisprudencia de la Corte en la cual  se indicó respecto a esa clasificación que «el  criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de  obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de  cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el  interés primario del acreedor, es decir, que éste  efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad  práctica que espera lograr»,  y aplicadas esas premisas al caso, concluyó:  

(…)  es necesario hacer una precisión teórica, como es que  la obligación adquirida por la demandada Seguridad Atlas Ltda.  para con su cliente, Yessica Tatiana Ramírez, que consistía  en que “inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le  comunicará por vía telefónica al Usuario a los  teléfonos que éste haya designado poniendo en  conocimiento la situación de emergencia que se está  dando. Igualmente se notificará a las autoridades Policiales o  bomberos según el caso quedando cumplida la obligación  con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al  Usuario”, es de medio y no de resultado, pues el “interés  primario” de la actora no es otro que evitar o impedir la  consumación de un hecho constituido como emergencia -entre  ellos hurto o incendio y el solo llamado telefónico no era  garantía de ello, en tanto otros factores incidían,  como por ejemplo, que los usuarios registrados contestaran o que la  autoridad competente diera rápida respuesta al suceso.  

Ello  implica que, para que la responsabilidad contractual endilgada a  Seguridad Atlas Ltda. pudiera prosperar, se requería, además  de la acreditación del contrato, señalar cuál es  la omisión que se le imputa, de manera que, era carga de esa  sociedad, acreditar “su diligencia y cuidado, conforme al  inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque  en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su  responsabilidad acreditando (sic) cualquiera de esos dos elementos  (…)”4.  

Como  puede apreciarse, la razón fundamental esgrimida por el  Juzgador para deducir que la obligación que se acusó  incumplida a cargo de la demandada era de medio y no de resultado, se  concretó en la deducción obtenida tras el análisis  de lo que estimó «interés primario» de  la actora al celebrar el contrato «que no es otro que evitar  o impedir la consumación de un hecho constituido como  emergencia», no obstante, contra esta inferencia  ningún reproche formuló el opugnante, quien se extendió  en razonamientos acerca de cuál era, desde su punto de vista,   la interpretación más adecuada de las cláusulas  contractuales para llegar a una conclusión diferente, a manera  más de alegato de instancia que de refutación concreta  de los específicos argumentos que condujeron al Tribunal a  arribar a esa inferencia probatoria, al punto que con desconocimiento  del raciocinio basilar de aquel a ese respecto, en vez de cuestionar  lo concluido a partir de las mencionadas premisas jurídicas,  llanamente se dolió de que éste «desconoció  el interés primario del acreedor y la causa de la  negociación».  

Esa  desatención del inconforme le resta eficacia al embate, pues  según lo ha dicho la Corte, la exigencia de la demostración  de un cargo en casación, «no se satisface con  afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales-  sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes  respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el  umbral de la enunciación o descripción del yerro, para  acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de  los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición  de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión  adoptada» (CSJ SC 02 feb. 2001, expediente No. 5670).  

En  suma, como la recurrente no cuestionó frontalmente la  conclusión del Tribunal en punto a que a partir del criterio  del «interés primario» de la usuaria del  servicio de vigilancia privada electrónica se deducía  el carácter de obligaciones de medio las que estaban a cargo  del contratista,  ni explicó en qué se consistió  su equivocación en ese específico aspecto, y tampoco  resaltó que aquella fuera abrupta alejada por completo de la  única comprensión atendible de las cláusulas  contractuales, limitándose a exponer una opinión  divergente para sostener que tales obligaciones en realidad eran de  resultado, no queda otro camino que desestimar la censura que en esas  condiciones luce incompleta y en todo caso no logra derruir la  presunción de acierto de lo concluido por el ad quem.  

En  consecuencia, no prospera el primer cargo.  

2.2.-  En el segundo cargo el casacionista cuestiona la conclusión  del Juzgador acerca de la presencia de una «falsa alarma»  y de un «evento normal de desactivación»  como justificativos de la omisión de la demandante en activar  el protocolo de seguridad, por indebida apreciación de  testimonios y la pretermisión de documentos.  

Al  efecto se advierte que el Tribunal una vez estableció que la  solución de la controversia se regía por el sistema de  culpa probada, procedió a analizar los distintos medios  suasorios, entre ellos:  

–  Interrogatorio del representante legal de Seguridad Atlas Ltda.,  respecto del cual resaltó lo expuesto en torno al  incumplimiento de la usuaria en informar el retiro de la empresa de  una persona que manejaba las claves.  

–  Testimonio de Magda Marcela Murillo Reyes, coordinadora comercial se  Seguridad Atlas Ltda., de cuya versión destacó lo  siguiente:  

Las  claves son personales e intransferibles cuando uno le hace la venta  al cliente le dice que cada usuario debe tener su clave independiente  para poder armar y desarmar el sistema de seguridad y de acuerdo al  reporte de monitoreo de febrero 26 de 2015, “el usuario cerró  el sistema de (sic) y posteriormente ingresó porque se activó  el sistema e inmediatamente lo desactivó, quedando una  apertura o el sitio vulnerable», «vuelvo y le repito el  mismo usuario con la clave personal e intransferible que les acabo de  informar es la persona que hace la apertura entonces para nosotros es  normal que la persona realice  la apertura porque si estuviera  coaccionada hay un código de coacción”.  

Prosiguió  explicando el manejo que se le da a la alarma, de acuerdo al cual  «cuando usted tiene o una persona tiene un sistema de seguridad  instalado en una propiedad, si va a salir de su propiedad digita una  clave de 4 dígitos en su teclado y él le da un tiempo  prudente para salir, se retira del sistema le genera un sonido de la  sirena, lo que significa que el sistema está activado, cuando  yo voy a volver a ingresar me paro al frente al teclado, digito la  clave e ingreso, ese es el armado y desarmado del sistema».  

Ya  de forma más precisa, dijo que el evento denominado «robo»  que se reporta a las 19:28:10 «consiste en la activación  de un dispositivo o un magnético en la puerta», mientras  que la «apertura temprana» que se presentó a las  19:28:34 «significa que el mismo usuario que cerró es el  mismo usuario que activó nuevamente su sistema de alarma».  Ello explica que sostenga que ninguna llamada se efectuó al  usuario, como quiera que fue él mismo quien desactivó  la alarma con su clave.  

–  Testimonio de Julián Andrés Calderón,  coordinador de la Central de Monitoreo de Seguridad Atlas, sobre el  que refirió,  

En  lo que respecta a la apertura temprana que se reporta a las 19:38  afirmó que «lo que indica es que es el usuario quien por  error se le activó y genera con un código de activación  asignado, que está ingresando al establecimiento».  

En  cuanto al «robo» reportado a las 19:28:10, explicó  que se produjo porque «después de armado el sistema con  el código autorizado por el usuario, al ingresar o dejarse  detectar por un sensor de estos genera la activación, para  dejar que se… o cancelar la activación, lo que debe hacer es  digitar nuevamente la clave que es lo que se puede observar que hizo  el usuario número 2». Ya en punto de la «apertura  temprana», fue enfático en aseverar que «solamente  lo puede ejecutar el usuario autorizado, nuevamente con su clave, al  haber percibido la activación digita nuevamente su clave para  anular la activación, y generar nuevamente el desarmado, de  esta manera no se le sigue activando los infrarrojos si él va  a continuar dentro del establecimiento o va a caminar», de  manera que «después de la activación del  infrarrojo segundos después, inmediatamente la persona  autorizada digita la clave, solamente lo puede hacer un usuario con  clave autorizado».  

En  ese sentido, fue claro al decir que ninguna llamada se produjo a  razón de esos hechos «porque el primer evento que llega  es el evento de activación de robo, pero inmediatamente,  minutos después, llega la apertura lo que indica que es el  usuario allí con su clave generando el desarme, esto se  identifica como una falsa alarma producida por el manejo del  usuario», sin que ellos confirmen telefónicamente las  aperturas, salvo las que se producen con coacción, lo que es  advertido por el ingreso de una clave particular.  

Conforme  su dicho, el que no se hubiera cenado el establecimiento y activado  la alarma nuevamente, no podía considerarse un hecho inusual,  porque «ellos tienen pleno derecho el cliente de quedarse hasta  tarde en su local (sic) o no armarlo, o digamos que es de  responsabilidad de ellos, pues obviamente pues son más  vulnerables a la delincuencia».  

–  Testimonio de Ana María Arana Moreno, jefe nacional jurídico  de Seguridad Atlas Ltda., quien manifestó que,  

(…)  el reporte de «robo» que se presentó con  posterioridad al cierre del establecimiento, fue resultado de la  activación de la alarma que «fue desarmada esto es una  situación que se presenta regularmente, por colocar un ejemplo  cualquier persona que tenga una alarma se retiró de la  oficina, recordó que algo se le había quedado se  devuelve e inmediatamente la desarma, de acuerdo a las circulares de  la superintendencia de vigilancia y de acuerdo a los estándares  internacionales que se utilizan para la prestación del servido  de monitoreo, cuando estas desactivaciones se presentan de manera  inmediata, no son alertas que amerite activar protocolo y esa fue la  situación que se presentó a partir de allí  cuando la alarma fue desactivada quedo absolutamente abierta, por lo  cual se entiende que el personal de la compañía está  allí adentro y Seguridad Atlas Ltda. como cualquier empresa  prestadora del servicio no tienen forma de tener conocimiento de que  es lo que sucede, pues al no estar armada la alarma el sistema no  genera los reportes que debe generar, eso es lo que tengo  conocimiento y posteriormente se presentó ya la conflagración  que es el evento que generó alarma para nosotros». De ahí  que «robo es una palabra genérica, como cuando uno dice  que un tornillo se roba quiere decir que el sensor se activó y  generó un movimiento; hubo un movimiento en ese punto y se  está activando», por lo que «es una asignación  que hace el sistema, para determinar que uno de los sensores presentó  o recepcionó un movimiento pero no califica la actuación  o la situación que se está presentando».  

Por  lo tanto, para Seguridad Atlas esos reportes no implicaban ninguna  novedad, aquí pues en esos casos se «genera algo que se  denomina una falsa alarma (…) que son generadas por el mismo  usuario es decir errores, y siempre y cuando esa clave válida  sea asignada en un tiempo determinado se considera una falsa alarma,  es decir, no es un evento de riesgo, eso es lo que quiere decir».  

La  crítica del recurrente se centró en que aquellos  declarantes «no dieron razones técnicas suficientes  para tener por eventos normales el «robo» y la «apertura  temprana» del establecimiento, bajo la sola advertencia de  haberse producido la última de las situaciones, por la  inserción de la clave asignada a uno de los usuarios»,  de manera que no satisfacían las exigencias de ser exactos,  completos y con explicación de las circunstancias de tiempo y  modo en que el testigo tuvo conocimiento, pues no indicaron los  «sustentos técnicos o científicos»  de su dicho a ese respecto.  

Los  referidos reproches distan mucho de servir para demostrar yerro  fáctico del tribunal en la valoración de esas  probanzas, como quiera que las manifestaciones de los declarantes en  punto a los conceptos de falsa alarma y normalidad de la apertura  temprana, no obedecen a respuestas desconcatenadas o carentes de  sustento en cuanto a la forma como los hechos expuestos llegaron al  conocimiento de los deponentes, por el contrario, cada uno de ellos  se pronunció con solvencia desde su experiencia, especialidad  técnica y labor desempeñada en Seguridad Atlas Ltda.2,  y en su práctica los apoderados de ambas partes tuvieron la  oportunidad de interrogarlos, siendo ese el escenario en el que  podían ponerse en evidencia sus inexactitudes o falta de  conocimiento directo de los hechos averiguados. Por lo demás,  el Tribunal les confirió mérito dada su consistencia y  concordancia, aunadas a lo que emergía de los demás  medios que le generaron convencimiento para llegar a la conclusión,  sin que se observe ningún dislate protuberante en ese  razonamiento, o por lo menos del cotejo que propone la censura no hay  manera de deducirlo.  

En  orden a determinar la convergencia de los presupuestos de la  responsabilidad endilgada a Seguridad Atlas Ltda., el ad quem,  además de la testimonial, tomó en consideración  los siguientes elementos probatorios:  

–  Contrato nro. 008694, cláusulas 5° y 6° que consagran  las obligaciones de los intervinientes.  

–  El reporte de eventos del 26 de enero al 27 de febrero de 2015 (fls.  50 – 81, c. 2), a partir del cual constató que «la  llamada telefónica de aviso a los usuarios de Seguridad Atlas  Ltda. solo se realizó a las 23:30:04 (fl. 74 y 81 c. 2), es  decir, en efecto, un poco más de 3 horas y media después  de que se produjera el reporte de “robo pta entrada 2do piso”,  “restauración pta entrada 2do piso” y “apertura  temprana” del establecimiento de comercio, que surgen luego del  cierre en el horario que usualmente se efectuaba».  

–  El Formato de calidad «Enlace a Monitoreo», del  cual solo resaltó que los usuarios del sistema eran Luz Mari  Ospina y Mario Barrientos, 1 y 2 respectivamente, quienes registraros  sus líneas telefónicas para las llamadas de emergencia.  

–  Documento de normas básicas de seguridad del servicio de  monitoreo de alarmas prestado por Seguridad Atlas Ltda. (fl. 660) en  el que sobresale que “las claves o códigos de acceso  al sistema alarma son de uso individual, privado” y “si  pierde las llaves o algún empleado se retira de la compañía,  mande cambiar las guardas”.  

–  Reporte de monitoreo de alarma del establecimiento de comercio Solo  Moda, en lo que atañe a que, luego del evento «robo  pta entrada 2do piso» a las 19:28:10 (fls. 73 y 74, 81 C.  Tribunal), se produjo «restauración pta entrada 2do  piso» a las 19:28:12 (finalización de tratamiento) y  «la apertura temprana» siendo las 19:28:34, ésta  última efectuada por el «usuario 2», es  decir, un usuario registrado, el mismo que había efectuado el  cierre a las 19:11:35.  

El  casacionista aseveró que el Juzgador no valoró estos  documentos en su verdadera dimensión, y que éstos ponen  de manifiesto que la circunstancia de «robo pta 2do piso»  no era habitual en el inmueble y que en varios acontecimientos en los  cuales se había activado el sensor de «robo»  en otro sector del inmueble, se recibió respuesta oportuna de  la empresa de monitoreo, conforme al protocolo establecido; así  mismo, que la «apertura temprana» tampoco era un  evento habitual en el desenvolvimiento del monitoreo del sistema de  alarma, y del Formato de Calidad «Enlace a Monitoreo»  se desprende que la delegada de la usuaria allí dejó  consignado el hábito de apertura y cierre del establecimiento  por cada día de la semana.  

Y  a continuación relaciona los eventos y reacciones de la  empresa contenidos en el informe de monitoreo de la alarma, para  destacar que «El  día de los acontecimientos, como ya es conocido plenamente, se  registró un evento por activación de la alarma,  consistente en «robo pta entrada 2do piso», en la zona 14  del plano de seguridad del inmueble, siendo las 19:28:10, siguiendo  un evento de «apertura temprana», siendo las 19:28:34, sin  que se haya desplegado el protocolo respectivo, como si se hizo en  oportunidades anteriores».  

Los  reproches enfilados contra el examen crítico del «Reporte  de Monitoreo de la Alarma», tampoco son fundados en la  medida que al reparar en la motivación del fallo fustigado se  advierte que, si bien el Tribunal se limitó a referir el  registro de lo sucedido en las horas en que se presentó la  omisión atribuida a la convocada el día 26 de febrero  de 2015, sin hacer referencia a la relación pormenorizada de  los eventos ocurridos durante todo el mes anterior, de allí no  se deduce que los haya ignorado, cosa distinta es que no los  encontrara relevantes en relación con los hechos que se  proponía dilucidar.  

En  el criterio del inconforme, la conclusión acerca de la «falsa  alarma» y «normalidad apertura temprana»  quedaban desvirtuadas con la relación de situaciones similares  acontecidos en el establecimiento de comercio los días 26, 27,  28, 29 y 31 de enero de 2015 y 3, 6, 7, 8, 16, 19 y 20 de febrero de  la misma anualidad. No obstante, tal raciocinio resulta alejado al  sentido que realmente le confirió el juzgador a los hechos que  los testigos calificaron como «normales»,  referidos particularmente a que fue un usuario autorizado quien  activó y desactivó el sistema de alarma, al efecto, al  valorar el testimonio de Magda Marcela Murillo Reyes, el tribunal  acotó,  

De  ahí entonces la importancia de informarle a Seguridad Atlas  Ltda. que alguno de los usuarios registrados inicialmente ya no se  encontraba vinculado a Solo Moda, pues así la entidad de  vigilancia puede «eliminarla del sistema y no dejar un ingreso  no autorizado». De lo contrario, las acciones que efectúen  los usuarios registrados con sus claves son consideradas normales, la  testigo reiteró, en sus palabras, «si yo cierro el  sistema y vuelvo e ingreso y desactivo con mi clave es normal porque  lo estoy haciendo con mi clave».  

Y  para descartar la negligencia de Seguridad Atlas Ltda., enfatizó  en que no realizó la llamada después de la alarma de  «robo», porque «la  alarma que en un momento se encendió fue desactivada mediante  el ingreso de una clave habilitada a uno de los usuarios registrados,  como era Mario Barrientos. Esa circunstancia evidencia que la  apertura del local comercial, que a la postre desencadenó en  la perpetración del hurto y posterior incineración del  establecimiento, no podía considerarse como una alerta  legítima para la entidad de seguridad, huelga decir, porque se  realizó a través de la clave que le fue asignada a un  usuario registrado por la actora».  

En  esa medida, es claro que el recurrente coteja esta inferencia con  otros eventos que generaron activación de la alarma en los  cuales la demandada sí aplicó el protocolo de seguridad  convenido, sin reparar en que aquellos eran sustancialmente distintos  al que aquí consideró el tribunal que, se insiste,  consistió en la activación y desactivación del  sistema de alarma por un usuario con clave autorizada.  

En  esas condiciones, el reproche no es idóneo para socavar las  apreciaciones fácticas del juzgador dado que se plantean en un  ámbito valorativo distinto, pues en el contexto del caso  examinado el concepto de «normalidad», no  concuerda con el de regularidad de los posibles eventos de apertura  temprana o de activación de la alarma por «robo»,  sino con las particularidades del suceso, que por la forma en que se  presentó no resultaba «anormal» o  «extraño», según lo infirió  de las manifestaciones de los testigos, en armonía con lo  plasmado en reporte de monitoreo de alarma de ese día, que da  cuenta de la secuencia de los acontecimientos.  

Inane  resulta también el desacuerdo por la omisión del  «Formato de calidad enlace a monitoreo» en el cual  se describían los horarios de apertura y cierre del  establecimiento de comercio, que para el día de los hechos  estaba previsto a las 7:00 p.m., por cuanto en este proceso no es  motivo de controversia la hora del cierre del lugar para el 26 de  febrero de 2015, que según se registró ocurrió a  las 19:11:33 (fl. 73, c. 2), sino los sucesos posteriores a ese  evento.  

La  censura acerca de la indebida interpretación que le dio el  Juez colegiado tanto a la oferta del servicio de monitoreo y alarma,  como a la cláusula quinta del contrato 008694, parten del  supuesto de que la obligación prevista en la citada regla  contractual a cargo de Seguridad Atlas Ltda. era ineludible, es  decir, que no admitía ninguna excepción o excusa de  acatamiento, en contravía de lo que razonó el Tribunal  al advertir que en las condiciones establecidas, sí se  presentó una justificación válida para omitir la  actividad convenida.  

Memórase  que en un segmento de su argumentación el Juzgador se propuso  determinar cuáles eran las obligaciones de los contratantes y  si la promotora había honrado los compromisos adquiridos: En  esa dirección, por lo que respecta a Seguridad Atlas, se  detuvo en el estudio tanto de la «invitación a  negociar», como de la cláusula quinta del contrato y  lo expuesto por algunos de los testigos al respecto, y en cuanto a  las obligaciones de la usuaria, refirió lo consignado en la  «cláusula sexta» (sic), que le imponía  «informar por escrito a la empresa, cualquier cambio que se  presente en el nombre, teléfono, dirección consignada  en el registro del usuario, con base en la información  suministrada por éste en la orden de servicio»; fue,  precisamente, con base en el estudio conjunto de esos documentos, que  halló demostrado el incumplimiento de la demandante, lo que lo  condujo a concluir su falta de legitimación para demandar.  

Emerge  de lo anterior, que cualquier desacuerdo del recurrente con esa  motivación no puede sostenerse solo a partir del contenido  objetivo de las cláusulas que definen las obligaciones  adquiridas por Seguridad Atlas, pues el Tribunal fue más allá  en el momento que las analizó confrontadas con las recíprocas  adquiridas por la demandante en su calidad de beneficiaria del  servicio, de manera que cualquier yerro en que hubiera podido  incurrir solo pudo presentarse en la ponderación del plexo  obligacional de ambas partes.  

A  ese respecto, aunque en la sustentación del cargo se  controvirtió la aplicación del artículo 1609 del  Código Civil3,  en particular, porque en el criterio del recurrente no se daban los  supuestos para su aplicación, dado que las obligaciones de  Seguridad Atlas Ltda. debían verificarse de manera autónoma  e independiente a las de la demandante y los testigos señalaron  que en esa ocasión no se realizó la respectiva llamada,  ese desacuerdo no controvierte de manera frontal los razonamientos  del ad quem en esa materia, por lo mismo, constituyen a penas  puntos de vista diferentes propuestos por la censura, inocuos para  sacar avante un embate en casación por la vía elegida.  

Por  lo expuesto, el cargo no se abre paso.  

VI.-  TERCER CARGO  

Se  afirma violación indirecta de los artículos 29, 83 y  228 de la Constitución Política; 1494, 1495, 1602,  1603, 1610, numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del Código Civil;  871, 968 y 973 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de  1998, y 42 de la Ley 1480 de 2011, por indebida apreciación  del contrato No. 008694, la oferta comercial y el testimonio de Ana  María Arana Moreno.  

El  ad quem destacó que la empresa convocada no podía  resultar condenada, debido a que la demandante no cumplió la  obligación a su cargo, para lo cual tuvo en cuenta lo  estipulado en los numerales 4° y 8° de la cláusula  sexta, y en el numeral 6° de la cláusula séptima  del contrato 008694; que en su orden refieren a la obligación  de la contratante de informar por escrito a la empresa el cambio en  el nombre de los usuarios registrados y la exoneración de  responsabilidad de la demandada, cuando la contratante del servicio  no ha cumplido sus obligaciones.  

Pese  a que Ana María Arana Moreno, como empleada de la accionada,  en su declaración dijo que el ajuste de los contratos se hacía  de manera consensuada, al ser interrogada respecto al prediseño  de aquellos, indicó que la empresa manejaba unas cláusulas  que denominó «base del contrato» que iban a  regir el servicio, de donde se infiere que la demandada sí  tiene pre elaborado el contrato de prestación de servicios que  incluye la totalidad de sus cláusulas entre ellas las  orientadas a exonerarse o ponerse a salvo en caso de responsabilidad  civil contractual.  

La  dinámica del mercado de servicios de vigilancia y el carácter  profesional de su prestador, así como su conocimiento hacen  que la empresa contratista tenga frente al usuario una connotada  posición, que lo lleva a diseñar el contenido del  contrato, el usuario solo da su anuencia a la hora de la suscripción,  en un convenio de adhesión y no de libre discusión  entre las partes.  

De  acuerdo con doctrina autorizada y jurisprudencia sobre la materia,  las cláusulas insertas por el prestador del servicio sin la  intervención de la voluntad de su par contractual, resultan  abusivas y carentes de efectos para juzgar la relación que  vinculó a las partes del presente debate judicial, al  constituir una exoneración anticipada de responsabilidad del  prestador del servicio de vigilancia.  

El  numeral 4° de la cláusula sexta del contrato 008694, es  ambiguo y carente de una explicación que debía dar el  contratante que lo confeccionó, al no indicar el momento en  que la usuaria debía comunicar por escrito al prestador del  servicio el cambio de nombre, dirección o teléfono de  las personas incluidas como usuarios para efectos del enlace al  monitoreo. Esa omisión de la temporalidad en que debía  darse el reporte por la demandante, implicaba que la carga de  informar no le fuera oponible o exigible, por lo menos como causa  para el cumplimiento de la obligación propia de Seguridad  Atlas Ltda., por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos  1620 y 1624 del Código Civil, aplicables al contrato de  suministro de servicios, por remisión del 822 del Código  de Comercio, para arribar a la conclusión, no podía  entenderse que la usuaria tuviera que asumir esa obligación  desde el momento en que el empleado se desvinculó, porque así  no se pactó en el contrato. Por lo tanto, el Tribunal erró  al conferirle efectos jurídicos al numeral 4° de la  cláusula sexta del contrato, que resultaba abiertamente  abusiva, y resultó trascendente porque le sirvió para  absolver de responsabilidad a la demandada.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el fallo opugnado, es claro que la desestimación de las  pretensiones de la convocante obedeció a lo concluido por el  ad quem, en torno a la falta de legitimación de Yessica  Tatiana Ramírez Duque «para perseguir la  responsabilidad contractual por tratarse de una contratante  incumplida», y de ninguna manera a la aplicación de  lo que califica el recurrente como una cláusula de exoneración  de responsabilidad prevista por el predisponente en un contrato de  adhesión.  

Ahora,  en el marco conceptual del fallo al referirse a los acuerdos escritos  que vinculaban a los litigantes, se hizo referencia a la cláusula  que regula la responsabilidad de la prestadora del servicio, sin  embargo, el escrutinio se orientó en mayor medida a  establecer si la demandante acató los compromisos que le  correspondían por virtud de la convención suscrita con  la demandada y, al hallar que no fue así, el fallador se ocupó  de definir la consecuencia jurídica de ese incumplimiento por  el sendero de la falta de acreditación de los presupuestos  necesarios para promover con éxito la acción intentada,  a partir del estudio de la denominada excepción de contrato no  cumplido.  

Desde  esta perspectiva, es desenfocada la discusión que plantea el  recurrente en punto a la figura de las cláusulas abusivas para  cuestionar la eficacia de la consagrada como séptima, numeral  6° que dispone: «La Empresa no será responsable  en modo alguno por las pérdidas, las lesiones, los daños  y perjuicios, los costos o los gastos de toda índole si el  Usuario hubiere incumplido con las obligaciones contraídas en  virtud del presente y dicho incumplimiento fuere causa contribuyente  a dichas pérdidas, lesiones, daños y perjuicios, costos  o gastos», por cuanto, como se dijo en precedencia, el  fallo impugnado no se edificó sobre ese supuesto.  

Por  lo mismo, el cargo resulta infundado.  

VII.-  CUARTO CARGO  

Se  afirma que la sentencia opugnada viola indirectamente la ley  sustancial, por error de derecho por falta de valoración del  informe o estudio realizado por Germán Infante Ramírez,  dejando de aplicar los artículos 29, 83 y 228 de la  Constitución Política; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610,  numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del Código Civil; 871, 968 y  973 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, al  tiempo que se desconocieron los artículos 262 y 176 del Código  General del Proceso.  

1.-  El Juzgador le negó valor probatorio al estudio realizado  por Germán Infante Ramírez de la firma Invesfire  Colombia – Investigador de incendios y explosiones, concerniente a  las causas y circunstancias en que ocurrió el siniestro en el  inmueble de la demandante, aportado con la documental con la que  Seguros Generales Suramericana analizó el siniestro y lo pagó  con cargo a la Póliza 0177288.  

Dicho  documento hacía parte del Informe Final AOJ – 9159 rendido por  la firma Ajustadores de Occidente S.A.S., y no solo se basó en  los testimonios de terceras personas, como lo mencionó el  Tribunal, sino en la verificación directa y material del  inmueble, por lo que debió tenerse en cuenta para demostrar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el  siniestro.  

El  fallador cometió error de derecho al desechar del legajo  probatorio ese medio, pese a que se trata de un documento privado  proveniente de un tercero, que, a la luz del artículo 262 del  Código General del Proceso, debía ser valorado sin  necesidad de ratificación de su contenido, máxime  cuando la parte demandada no la solicitó. No se objeta la  conclusión del Tribunal en cuanto a que tal estudio no  corresponde a un dictamen pericial, pues desde el comienzo se le dio  el carácter de documento, linaje que debió conservar en  lo sucesivo.  

Aunque  el fallador dispuso de oficio citar a varios testigos, entre ellos el  mismo autor del documento, la imposibilidad de recaudar su  declaración, no conllevaba la condena al ostracismo del medio  de prueba, dado que éste tenía peso demostrativo puesto  que la parte contraria no pidió su ratificación y,  adicionalmente, los hallazgos y conclusiones del experto plasmados en  esa probanza, son compatibles con los reportes de la central de  monitoreo de la alarma la noche de los hechos y permitía  establecer que el evento de arrojo en esa zona del inmueble no fue  una falsa alarma, sino una situación real y constatable que la  empresa experta en seguridad pasó inadvertida.  

2.-  La colegiatura también cometió error de derecho al  efectuar una valoración aislada de los medios de prueba al  servicio del proceso, en especial cuando solo analizó el  contenido del contrato de prestación de servicios de  vigilancia y seguridad privada electrónica, así como de  los tres testimonios de los funcionarios de la sociedad demandada y  de la declaración de parte del representante legal de  Seguridad Atlas, dejando de lado otras pruebas documentales que daban  cuenta de hechos contrarios a los que encontró demostrados.  

Del  artículo 176 del Código General del Proceso aflora que  el operador judicial tiene dos deberes fundamentales, el primero,  valorar en conjunto las diversas pruebas que obren en el expediente,  y la segunda, adscribir de manera razonable el mérito a cada  una de ellas, por lo que incurre en error de derecho cuando efectúa  una valoración aislada o separada de los medios u omite  asignarle el mérito a cada uno y en este caso la sentencia se  sustentó solo en  testimonios y parcialmente en el contrato,  pero se dejaron  de apreciar documentos privados allegados oportuna y  legalmente.  

CONSIDERACIONES  

A  tono con la invariable jurisprudencia de la Corte, el error de iure  se configura, cuando el juzgador se equivoca “(…)  en la aplicación de las normas legales que regulan la  aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite  un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un  hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable  para comprobarlo (…)”4.  

En  el caso en estudio, se endilgó tal desatino en la fase de la  calificación o valoración de las pruebas, de un lado,  por no haberse reconocido eficacia a uno de los medios aportados por  la demandante, y de otro, por falta de estimación en conjunto  todos los elementos persuasivos.  

Sobre  lo primero, es del caso señalar que, como anexo de la demanda  se incorporó copia del «Informe Investigación  Siniestro», presentado a Seguros Generales Suramericana  S.A. por Germán Infante Ramírez, en calidad de  investigador de Incendios y Explosiones Invesfire Colombia, realizado  con el objetivo de «determinar las circunstancias que  originaron el incendio precisando el lugar de origen y la causa del  mismo» y arrojó como conclusión que la  naturaleza del incendio presentado en el almacén Solo Moda fue  «provocada» (fls. 84 – 98, c. 1).  

Respecto  de dicho medio, las convocadas no efectuaron ninguna manifestación  en sus escritos de réplica y en el auto de decreto de pruebas,  de manera general el a quo dispuso reconocer «el  valor probatorio que corresponda al momento de ser apreciada a los  documentos aportados con la demanda»5.  

Al  momento de analizar los elementos de convicción en la  definición del recurso de apelación, sobre el referido  informe el ad quem, manifestó:  

Al  debate se arrimó un estudio elaborado por Germán  Infante Ramírez, investigador de incendios y explosiones de  Invesfire Colombia (fl. 84 a 98), el cual describe detalladamente el  siniestro que generó el litigio y funda sus conclusiones en  «los estándares y las normas de la National Fire  Proteccion Asociation NFPA 921, Guía para la Investigación  de Incendios y Explosiones y NFPA 1033, Estándar de  Cualificaciones Profesionales de los investigadores de incendios».  

La  Sala no puede valorar la aludida probanza, porque si bien efectuó  un examen físico del lugar, su autor recibió varias  declaraciones que describen lo sucedido, y en ellas cimentó  sus conclusiones. Debe anotarse que no fue posible ratificar esos  testimonios recaudados sin citación de la contraparte, pese al  decreto oficioso efectuado en esta instancia, por lo cual a tono con  lo dispuesto en el inciso final del artículo 188 del C. G. del  P., tales no tienen valor.  

El  aludido trabajo tampoco tiene mérito de dictamen, pues sus  conclusiones fueron cimentadas en los testimonios no ratificados, lo  que le resta solidez (art. 232 ib.).  

Obsérvese  que, de acuerdo a su motivación, el sentenciador se abstuvo de  apreciar dicho estudio porque en sí mismo no lo estimó  suficiente, dado que sus conclusiones, en parte, se basaron en  declaraciones de terceros que desde su punto de vista para poder ser  consideradas en un proceso jurisdiccional debían ser  ratificadas en los términos del artículo 188 del Código  General del Proceso. Aunque tal razonamiento, no fue combatido  puntualmente por la censura, en todo caso no aparece desfasado, si en  cuenta se tiene que el tribunal, previo a efectuar el ejercicio de  apreciación racional de las pruebas, procuró obtener la  ratificación de esas versiones y con ese cometido mediante  auto de 2 mayo de 2018 (fl. 33, c. 1), valiéndose de su  facultad oficiosa, citó a rendir testimonio a Luz Mary Ospina  Valencia, Jesús Belalcázar Benavides y Christian Felipe  Quiguanas, precisando que lo hacía en razón a que ellos  «expresaron su dicho para la elaboración del Informe  de Investigación del Siniestro por Invesfire Colombia»,  

Quiere  decir lo anterior, que el Tribunal desde ese momento puso en duda que  el referido informe pudiera ser valorado simple y llanamente como un  documento declarativo emanado de un tercero en los términos  del artículo 262 del Código General del Proceso, y ante  la imposibilidad de corroborar los fundamentos de aquel basados en el  dicho de terceras personas optó por desestimarlo en su  totalidad.  

Ese  proceder, a simple vista, no contraría el deber que el  artículo 176 le impone al Juzgador de valorar los medios de  convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica y  de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada  prueba. De ahí que los reparos del casacionista en punto a que  por el solo hecho de que las partes no hayan pedido ratificación  del documento, se imponía sin más su valoración  como documento declarativo emanado de un tercero, es alejado de los  verdaderos motivos que condujeron al sentenciador a desestimarlo.  

En tal virtud,  este reproche en la forma que fue formulado no tiene aptitud de  quebrar el fallo, como quiera que, según lo ha decantado la  Corte y lo recordó en SC 13 ago. 2001 exp. 5993,  

(…)  los Jueces gozan de una discreta autonomía  para valorar las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la  infirmación de la sentencia, “no basta oponer un  planteamiento coherente sobre lo que debió ser el análisis  probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para  quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como  Tribunal de Casación, es el de verificar si el Juez de  instancia aplicó rectamente el derecho, no así revisar  una vez más y como si fuera uno de ellos, el conflicto  jurídico sometido a definición de la jurisdicción”  (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809).  

Por  lo que atañe a la deficiencia por falta de apreciación  de las pruebas en su conjunto configurativa de error de derecho,  basta señalar que en ese aspecto la censura se limitó a  exponer en términos generales que es deber del juez valorar en  conjunto las pruebas y adscribir de manera razonable el mérito  a cada una, olvidando que, tratándose de un ataque en casación  por esta causal, tal afirmación resulta insuficiente, siendo  imperativo que el recurrente no solo individualice los medios de  prueba que afirma dejaron de ser estimados globalmente, sino también  indique cuáles fueron los apartes de aquellos no considerados  en la integración exigida, y demuestre que, a consecuencia de  ello, se produjo la violación de normas sustantivas, de lo  contrario, la presunción de acierto que cobija toda decisión  judicial, permanecerá inalterable.  

Al  respecto, en CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. 6902, se indicó,  

(…) para que el error denunciado se configure debe demostrar  el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas  pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al  margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo  187 del C. de P.C.,[hoy artículo 176 Código General del  Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si  la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto  citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este  argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el  examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.  

Por  lo expuesto, fracasa el embate.  

VIII.-  QUINTO CARGO  

Acusa  la sentencia de violación directa de normas sustanciales, por  aplicación indebida del artículo 1609 del Código  Civil, y falta de aplicación de los artículos 29, 83 y  228 de la Constitución; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610, numeral  3°, 1612, 1613, 1614 del Código Civil, 871, 968 y 973 del  Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998.  

El  sustento legal de la sentencia de segundo grado descansa en el  artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual «[e]n  los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos»,  norma que debe compaginarse con los artículos 1602 de la  misma codificación, que hace referencia a que «todo  contrato válidamente celebrado es una ley para los  contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o  causas legales», y 1603 ibidem, conforme al  cual «[l]os  contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no  sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que  emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que  por ley le pertenecen a ella».  

A  tono con la doctrina nacional para que opere la excepción de  contrato no cumplido, son requisitos la simultaneidad de la  exigibilidad, la conexidad entre las prestaciones y la gravedad del  incumplimiento; a lo que actualmente se ha adicionado como el  criterio de «proporcionalidad. También es  menester que las obligaciones sean recíprocas, en el sentido  de que los dos sujetos de la relación se encuentren obligados  y que, por ende, ambos resulten también titulares de los  correspondientes derechos de crédito.  

De  otra parte, la proposición de la excepción de contrato  no cumplido debe estar impregnada por la buena fe de quien la alega,  de lo contrario la defensa devendría inocua, pues una de las  expresiones del principio de la buena fe es el de la confianza  legítima que está dada por la exteriorización de  actos tendientes inequívocamente a dar cumplimiento a las  obligaciones propias de la parte, con lo cual crea en su par  contractual la tranquilidad de que se continuará con la  ejecución sin contratiempos.  Si la parte que generó la  confianza finalmente no ejecuta las prestaciones a su cargo, quedará  también incursa en incumplimiento, a pesar de que la otra haya  debido cumplir primero, porque creó una situación digna  de ser protegida a la luz de los postulados de la buena fe.  

La  causa o motivación para que la sociedad demandada dejara de  cumplir la obligación a su cargo, no fue el incumplimiento en  la carga de informar por parte de la demandante el retiro de un  empleado que había sido designado como usuario para efectos  del enlace del monitoreo de las alarmas instaladas en el predio, sino  que lo constituyó una presunta falsa. Es más, ex ante  del incumplimiento de la obligación de llamar al usuario, la  demandada desconocía la situación del retiro del  empleado designado como usuario No. 2, por lo que mal pudo haber  sentado su incumplimiento en esa circunstancia, hasta entonces  desconocida.  

La  falta de comunicación escrita del retiro del empleado  enlistado como usuario No. 2 y la presunta falta de pago del servicio  contratado, en nada le impedían a la sociedad demandada  cumplir con la obligación que estaba a su cargo, por no  existir relación causa a efectos entre las dos, a más  de no ser interdependientes.  

Las  obligaciones surgidas para las partes de la convención, no  eran recíprocas, interdependientes o simultáneas, por  lo que el incumplimiento de la demandante, presuntamente causado por  la falta de comunicación escrita sobre el retiro de uno de los  empleados designados como usuarios de enlace, no justificaba las  propias de la empresa de vigilancia.  

Es  más, la obligación auténtica de la empresa  demandada no se encontraba dispuesta cronológicamente para ser  cumplida con posterioridad a la de la usuaria del servicio; lo que se  desprende del contrato es que la obligación a su cargo debía  verificarse con antelación y en todo momento. Ni siquiera el  pago del servicio a cargo de la usuaria era condición para que  la compañía cumpliera con lo de su cargo, tanto así  que durante el periodo del 26 de enero de 2015 hasta la mañana  antes de la ocurrencia de los sucesos, de conformidad con el reporte  de monitoreo allegado por la propia demandada, se aprecia que le fue  indiferente el pago y la falta de notificación de la salida de  uno de los usuarios de enlace, por lo cual cumplió a cabalidad  con la prestación a su cargo; sin que en tales episodios las  rehusara por causas atribuibles al incumplimiento de la usuaria.  

Del  contrato no se desprende, ni de la ley, que el usuario debiera  cumplir anteladamente con informar a la empresa sobre la variación  de los datos de las personas encargadas del enlace de monitoreo, como  condición, contrapartida o causa para que el prestador del  servicio asumiera sus propias obligaciones. La comunicación  escrita del cambio de usuario ni la contraprestación económica  a que se obligó la demandante, eran primeras en el tiempo o  condicionaban la causación o ejecución de las  obligaciones propias de la sociedad prestadora del servicio de  vigilancia; de allí que, ante su propio incumplimiento, no le  sirva guarnecerse en la legítima defensa privada o  contractual.  

Resulta  inescrutable que la demandada, al no haber suspendido la prestación  del servicio de monitoreo de la alarma instalada en la propiedad de  la demandante, creó en el usuario la convicción seria y  fundada, de que la falta de comunicación escrita de cambio en  el personal de la empresa encargado de las claves de seguridad, no  constituía un obstáculo para la verificación de  las obligaciones propias; pues tal como se aprecia en el reporte de  alarma, hasta después de la ocurrencia de los sucesos en el  inmueble, Seguridad Atlas Ltda. continuó prestando el  monitoreo y apoyo de la alarma, pese a que el trabajador designado  como usuario dos (2) estaba desvinculado de la demandante desde hacía  más de un año.  

Al  estar subsanado el presunto incumplimiento de la usuaria, por actos  inequívocos de la convocada, la reclamación por  responsabilidad contractual que se endilga en este proceso, debía  salir avante, conservando la actora la legitimación para  impetrarla.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El marco normativo de las decisiones judiciales se rige por el  principio iura novit curia, no obstante, siendo la demanda y  su contestación las principales piezas sobre las que se erige  el proceso jurisdiccional, los fundamentos de derecho invocados por  los contendientes son también el faro que orienta la solución  jurídica del caso. De ahí, que una vez integrado el  contradictorio al quedar el thema decidendum circunscrito a  las pretensiones del promotor y a las defensas propuestas por su  contradictor, en la oportunidad de dictar su veredicto el  juzgador debe tomar en consideración la normatividad llamada a  disciplinar el caso, al punto que al tenor del artículo 280  del Código General del Proceso, la sentencia debe contener los  «razonamientos constitucionales, legales, de equidad  y doctrinarios estrictamente necesarios» y la «indicación  de las disposiciones aplicadas».  

 Ahora  bien, cuando por vía del recurso extraordinario de casación  se alega violación directa de la ley sustancial, es claro que  los reparos del recurrente deben ceñirse a cuestionar la  sentencia de segunda instancia por haber resuelto la controversia  valiéndose de una norma jurídica ajena a ella, o porque  habiendo aplicado la pertinente le atribuyó efectos distintos  a los que ella prevé y le mermó su alcance; de manera  que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya  arribado el tribunal en aspectos fácticos, cuya discusión  solo es factible por la vía indirecta.  

2.-  Son aspectos pacíficos en este asunto que entre Yessica  Tatiana Ramírez Duque y Seguridad Atlas Ltda., existió  un contrato de «monitoreo y apoyo de  alarma», en la modalidad  «monitoreo slim pack»,  para el establecimiento de comercio denominado «Almacén  Solo Moda del Cauca»; que el  día 26 de febrero de 2015 el inmueble fue  destruido por una conflagración y aunque Seguridad Atlas  Ltda., detectó una alarma por robo en la puerta de entrada del  segundo piso a las 19:28:10 de ese día, no ejecutó el  protocolo convenido para dar aviso a la usuaria, consistente en  realizar inmediatamente llamada telefónica a las personas  designadas y a las autoridades, en cumplimiento de la obligación  contraída en dicho contrato.  

Tampoco  se discutió la conclusión del tribunal respecto a que  en el proceso se demostró que la demandada omitió  informar a la empresa de vigilancia el retiro de la compañía  de uno de los empleados que tenía manejo de las claves o  códigos de acceso al sistema de alarma. Son estos, entonces,  los supuestos que le sirvieron al juzgador de segunda instancia para  concluir la prosperidad de la llamada «excepción de  contrato no cumplido», que en esencia no son debatidos por  la censura, que dirigió su cargo en esta senda por la vía  directa, cuestionando el raciocinio jurídico del Juzgador, por  indebida aplicación del artículo 1609 del Código  Civil y falta de aplicación de otros preceptos.  

3.-  En el ámbito de la responsabilidad civil contractual, en la  demanda se le imputó a Seguridad Atlas Ltda., no haber  cumplido las obligaciones contraídas en el «contrato  de monitoreo y apoyo de alarma» Nro. 008694 en la modalidad  «Slim Pack», por lo se reclamó declararla  responsable de los perjuicios causados a la demandante y como  fundamentos de derecho, entre otros, se invocaron los artículos  1494, 1495 y 1602 y siguientes del Código Civil.  

La  opositora dentro de las defensas esgrimidas en aras de enervar las  pretensiones, alegó «ausencia de responsabilidad  civil contractual de la demandada» aduciendo que por su  parte «cumplió con todas y cada una de las cláusulas  contractuales establecidas en el contrato bilateral allegado con la  demanda» y a continuación acotó que «lo  materializado fue la ausencia de diligencia y cuidado de las  accionantes o sus dependientes al no tener el sigilo con las claves y  el manejo de los aparatos tecnológicos que comportaban la  prestación contractual», en especial, porque según  pudo constatarlo, el usuario que deshabilitó la alarma no  trabajaba para Solo Moda del Cauca desde el año 2013  «situación  que nunca fue informada a Seguridad Atlas  Ltda. para realizar el cambio de clave, la actualización del  sistema de usuarios y evitar la vulneración del cliente».  

Adicionalmente,  alegó «incumplimiento de la accionante del contrato  aludido y carencia de legitimidad en la causa», por cuanto  del obrar de los gestores de la acción se evidenció su  incumplimiento «no solo de las cláusulas, sino de los  pagos que constituían la responsabilidad interpartes, lo cual  por falta de diligencia de los actores impone a estos, la ausencia  (sic) posibilidad de exigencia de cumplimiento de su carga  contractual». Además, formuló la que denominó  «excepción genérica», referente a  «cualquiera que a derecho y a la jurisprudencia exima a mi  patrocinada, de la obligación pretendida por el demandante»  

Como  puede apreciarse la convocada de manera expresa no alegó como  medio de defensa la exceptio non adimpleti contractus, y en la  respectiva exposición de las invocadas tampoco admitió  incumplimiento contractual de su parte justificado en el del otro  contratante, por el contrario, centró su exculpación en  la ausencia de diligencia y cuidado de la accionante, y a última  hora le achacó falta de pago de las prestaciones económicas  convenidas.  

No  obstante, uno de los puntos de apelación de la condenada en  primera instancia, consistió en que el a quo no analizó  la excepción de incumplimiento con sujeción al artículo  1609 del Código Civil pues «la demandante al no  informar tal como se probó, que el usuario No. 2 quien  deshabilitó el sistema el día de los hechos ya no era  tal, es decir Mario Barrientos (…), teniendo la clave personal  e intransferible una persona a la que estaba reportada a la empresa  de seguridad», de haberse informado que aquél no  laboraba ya en el establecimiento de comercio, al ingresarse el día  de los hechos la clave que le fue asignada, «inmediatamente  hubiese generado la alerta válida, para desplegar el protocolo  pertinente».  

El  ad quem, tras abordar el estudio conjunto de los diferentes  medios suasorios y de la conducta contractual de la promotora,  resolvió declarar que «Yessica Tatiana Ramírez  Duque, como usuaria del Contrato de Seguridad No. 008694 celebrado  con Seguridad Atlas Ltda., objeto de la controversia, no está  legitimada para perseguir la responsabilidad contractual de ésta  última, por tratarse de una contratante incumplida»,  decisión a la que arribó con el siguiente raciocinio,  

Como  quiera que el artículo 1609 del Código Civil preceptúa  que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes  está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro  no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y  tiempo debidos”, y bajo el entendimiento de que el que nos  ocupa es un contrato de esa naturaleza pues allí “las  partes se obligaron recíprocamente”, para esta Sala el  petitum invocado por la actora no tiene vocación de  prosperidad, en tanto, “si el incumplimiento de las  obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en  mora de cumplir con las suyas”6.  En consecuencia, la demandante no está legitimada para  controvertir el contrato de seguridad en torno al que gravita el  litigio.  

Desde  esa perspectiva, el tribunal al resolver el recurso de apelación,  pese a que se trataba de una acción indemnizatoria y no  resolutoria o de cumplimiento contractual, estimó adecuado dar  aplicación al artículo 1609 del Código Civil,  como una de las normas que debía orientar la solución  del caso al pronunciarse sobre la excepción de falta de  legitimación para demandar.  

Sin  embargo, le asiste razón a la recurrente al afirmar que el  sentenciador efectuó una indebida aplicación de esa  disposición sustancial en la medida que, aunque acertó  en su selección, erró en la interpretación, de  modo que su conclusión se basó, sin más  miramientos, en que «si el incumplimiento de las  obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en  mora de cumplir con las suyas» sin detenerse a analizar  otros aspectos relevantes como el momento de exigibilidad de las  obligaciones.  

El  tribunal consideró que en la forma en que la demandada formuló  el medio defensivo, con independencia de la naturaleza de la acción,  era menester analizarlo al tamiz del artículo 1609 del Código  Civil, sin embargo, pasó por alto que conforme a la doctrina  sobre la materia, la aplicación de la denominada «excepción  de incumplimiento» no opera ipso iure, sino que  supone la verificación de ciertos presupuestos, como son la  «simultaneidad de la exigibilidad», «conexidad  entre las prestaciones» y «gravedad del  incumplimiento»7,  requisitos que igualmente han sido abordados en la jurisprudencia de  la Corte en múltiples pronunciamientos8,  al punto que ningún análisis en ese sentido se efectuó  en la sentencia confutada.  

Con  todo, aún corroborada la vulneración del ordenamiento  sustancial producto de la errada interpretación del mencionado  precepto, el fallo fustigado no habrá de casarse, pues lo  cierto es que la acción indemnizatoria de todas maneras estaba  conminada al fracaso, de manera que aun si la Corte en sede de  instancia tuviera que abordar el estudio de la excepción de  incumplimiento arribaría a la misma conclusión que  truncó el éxito de las pretensiones, de modo que la  censura bajo estudio carece de la trascendencia necesaria para  acceder al recurso extraordinario.  

Al  respecto, en SC 13 ago.  2001, exp. 5993, la Sala puntualizó,  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  

Ciertamente,  en este asunto es evidente que la primera en incumplir los deberes  contractuales sí fue la demandante, en  especial la obligación  que el tribunal le recriminó, consistente en no haber dado  aviso oportuno a Seguridad Atlas Ltda. de la desvinculación de  la compañía de la persona que allí figuraba como  autorizada para manejar las claves del sistema de alarma como  «usuario 2», lo que comportó que, «el  ingreso de delincuentes al lugar y la oportunidad de que pasaran  desapercibidos es imputable a la demandante, quien, huelga decir,  tenía la carga de, a través de los usuarios  registrados, mantener la custodia y protección de las claves,  deber convencional infringido, pues lo cierto es que los autores del  siniestro contaban con una de ellas y la filtración de  ese  dato a personas inescrupulosas solo pudo haber sido consecuencia de  esa conducta».  

Lo  anterior porque al tenor de la cláusula sexta numeral 4°,  entre las obligaciones asumidas por el usuario, se incluía  «Informar por escrito a La Empresa, cualquier cambio  que se presente en el nombre, teléfono, dirección  consignada en el registro del Usuario, con base en la información  suministrada por éste en la orden de servicio», de  ahí que, con independencia de que en el mismo contrato no se  especificara el momento en que debería darse aviso en ese  sentido, es claro que el buen suceso de las obligaciones a cargo de  la empresa encargada de la seguridad por medios electrónicos,  estaba condicionado a que, de su lado, la beneficiaria del servicio  hiciera un manejo adecuado de las claves de activación y  desactivación del sistema de alarmas.  

Por  la misma razón, y acaecidos los hechos que originaron la  demanda, no llama a duda la configuración de las exigencias  relacionadas con la conexidad entre las prestaciones y la gravedad  del incumplimiento de la accionante.  

En  conclusión, no prospera el cargo.  

4.-  Pese a que la decisión es adversa al recurrente, a  tono con el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, no habrá condena en costas debido a la  rectificación doctrinaria efectuada.  

IX.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso referenciado.  

Sin  condena en costas.  

Notifíquese  y devuélvase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1           Cfrr. CSJ SC 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01 y CSJ SC 20          Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01.  

2          Cfr. Audiencia de pruebas recibidas en el Juzgado          22 Civil Municipal de Cali el 28 de marzo de 2017 -comisionado- fls.          661 – 664, c. 1.  

3          fls. 66 y ss. C. 3.  

4          CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.° 2272, pág. 350          a 364.  

5          Cfr. Audiencia inicial, 5 dic. 2016, fls. 407 –          408. Min. 43.25  

6          Corte Suprema de Justicia. G.J. Tomo XXXVII, pág.          405  

7          Cfr. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las          Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio          Jurídico, Vol. II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.          2015. Págs. 934 – 935.  

8          Cfr. CSJ SC de 29 nov. 1978; SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420,          SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº          2001-00307-01 y SC 1209-2018, entre otras.      

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