STC7925 2021

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STC7925-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7925-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00379-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  dictada el 9 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal,  en la salvaguarda promovida por María Antonia Murcia Chillón  frente a la Sala de Casación Laboral,  con  ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí  actora a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad, seguridad social, mínimo  vital y vida digna presuntamente  transgredidas por la autoridad convocada.  

2.   Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  consecuencia, la interesada promovió juicio  ordinario laboral  contra la Administradora de Pensiones, decurso tramitado, en primera  instancia, en el Juzgado  Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  quien, mediante sentencia de 5 de  septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la  demandante y condenó a la extrema pasiva al pago de la  prestación deprecada, a partir del 1º de diciembre de  2017.  

Al  desatar la apelación presentada por ambas partes y, conocer  del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11  de octubre de 2017, revocó la decisión emitida en  primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

La  censora incoó recurso extraordinario de casación,  empero,  la Sala  de Casación accionada,  el 5 de febrero de 2020, en providencia SL1013-2020, dispuso no casar  la decisión del ad  quem, por  cuanto, la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993 había efectuado cotizaciones a Cajanal y, sólo  se afilió al Instituto de Seguros Sociales en 1998.  

Aduce  la libelista que la judicatura encausada incurrió en “vía  de hecho”,  por contradicción entre las normas y los fundamentos aplicados  a la determinación cuestionada.  

Asimismo,  alega un desconocimiento  del precedente constitucional, específicamente la sentencia SU  769 de 2014 en la cual se estableció la viabilidad de  acumulación de tiempos cotizados en el sector público y  privado.  

De  igual forma, refiere las providencias SL2557 y SL1981 de 2020 donde,  según afirma, se efectuó un cambio de criterio  jurisprudencial sobre la posibilidad “de  contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social”  para obtener la pensión de vejez.  

Por  último, manifiesta que es una persona de la tercera edad, sin  prestación alguna que supla sus necesidades básicas de  alimentación, vestuario y salud, circunstancia que afecta sus  prerrogativas fundamentales.  

3.        Pide,  en concreto, se disponga dejar sin efecto la sentencia emitida por la  colegiatura fustigada y, en consecuencia, se ordene proferir una  nueva decisión teniendo en cuenta el precedente  jurisprudencial.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.        La  Sala de Casación Laboral remitió  copia del fallo SL1013-2020 de 5 de febrero de 2020, donde resolvió  el recurso de casación interpuesto por la demandante dentro  del litigio ordinario adelantado contra Colpensiones.  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deprecó negar el resguardo al determinar que la providencia  emitida en esa instancia fue adoptada con base en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó  declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto, a su  juicio, no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991; además, porque no evidenció  vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos  fundamentales de la promotora.  

4.        La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  indicó que, una vez consultado el sistema, no se encontró  registro de ese ente como parte de proceso cuestionado. Igualmente,  precisó, la Administradora Colombiana de Pensiones, es  actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado,  ello, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012.  

5.          El Jugado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  remitió copia del expediente digital del juicio ordinario  laboral objeto de esta salvaguarda, iniciado por la aquí  tutelante contra Colpensiones, radicado bajo el nº 2016-00682.  

6.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

1.2 La  sentencia impugnada  

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda tras encontrar razonable  la providencia censurada. Al respecto expuso:  

“(…)  [L]os  argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta que la  pretensión de la actora fue descartada al no verificarse los  requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para  obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas  al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar  dicho cómputo con aportes efectuados ante otros fondos de  pensión”.  

“Determinación  que además se fundó en una clara línea de  interpretación fijada por el órgano de cierre en  materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se  denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal  posición (…)”.  

Respecto  al desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, indicó:  

“(…)  Tampoco,  bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014,  pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en  ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre  en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su  posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento  jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales  no acoge ese antecedente”.  

“Sin  que la actora, haya por demás, logrado demostrar que las  autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el  precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a  fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares,  por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de  casación, es que se remitió a reiterar una vez más  su tesis frente al tema en discusión”.  

Por  último, advirtió la improcedencia de aplicar las  sentencias SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1° y 8 de julio de 2020,  respectivamente, referenciadas por la quejosa, mediante las cuales la  Sala de Casación Laboral varió su criterio respecto al  tema, por cuanto, la decisión emitida en el asunto de la  gestora es anterior a dichos pronunciamientos y “la  solución de su caso se realizó conforme con los  lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa juzgada”.  

1.3 La  impugnación  

La  promovió la censora insistiendo en los motivos de disenso  esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  resguardo reclamado fue presentado ante el Consejo de Estado el 25 de  noviembre de 2020, es decir, alrededor de nueve (9) meses de  proferida la decisión cuestionada; dicha autoridad, remitió  la salvaguarda a esta Corporación, por competencia,  repartiéndose la misma a la Sala de Casación Penal el  23 de febrero de 2021.  

La  situación descrita, en principio, tornaría inviable  estudiar de fondo el presente resguardo por carecer de inmediatez; no  obstante, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de  índole pensional, se tendrá por superado tal requisito  de procedibilidad, teniendo en cuenta que, de un lado, la garantía  deprecada, en esencia, funge con el talante de irrenunciable e  imprescriptible y, de otro, al hallarse evidente el quebranto de las  prerrogativas invocadas.  

Al  respecto, relievó la Corte Constitucional:  

“(…)  [H]ay  casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando hay de por  medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o  vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del  tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida  como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha  previsto la caducidad de la acción en el artículo 86”.  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”1.  

El  carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación  que torna el derecho imprescriptible, permite su reclamación  en cualquier tiempo de la vida.  

2.        En  el caso bajo estudio, la actora  cuestiona la providencia SL1013-2020  de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral, dispuso no casar la sentencia del ad  quem,  revocatoria de la de primer grado, donde se había otorgado el  reconocimiento de la pensión de vejez a la aquí  quejosa.  

3.   La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo  jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como  por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados,  posiciones encontradas.  

Resulta  ilustrativa la exposición de estas dos posturas  interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los  siguientes términos:  

“(…)  Una  de las interpretaciones señala que el  acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en  virtud del régimen de transición, nada dice acerca de  la acumulación antes explicada, razón por la cual, si  el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a  los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos  de la pensión de vejez, disposición que sí  permite expresamente la acumulación que solicita (artículo  33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el  tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que  prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para  efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el  artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para  cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.  

“Como  consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería”  los beneficios del régimen de transición pues debe  regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su  pensión de vejez.  

“La  otra interpretación posible se basa en el tenor  literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula  el régimen de transición del cual es beneficiario el  actor. Esta disposición señala que las personas que  cumplan con las condiciones descritas en la norma podrán  adquirir la pensión de vejez con los requisitos de  (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número  de semanas  cotizadas y (iii) monto de la pensión de  vejez establecidos en el régimen anterior al cual se  encontraban afiliados, y que las demás condiciones y  requisitos de pensión serán los consagrados en el  sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993. En  este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen  de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de  los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las  semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema  general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del  artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación  solicitada por el actor (…)”.  

   

De  entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la  primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación  Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva2,  en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal  Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio  de favorabilidad3.  

No  obstante, un análisis ponderado del problema jurídico  obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a  la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad  social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.  

4.        En  primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano  de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de  adicionar  a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público,  en dos escenarios fácticos específicos: i) para las  pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y,  ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes  prevista en la Ley 71 de 1988.  

No  es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de  acumular tiempos servidos en el sector público y privado4.  Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor  otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen  de transición, debían respetarse las expectativas  legítimas de quienes reunían los requisitos  establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión,  así, la Sala especializada expuso:  

“(…)  En  este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al  consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector  público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la  Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo  cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 consagró un régimen de transición  pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de  servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión  se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la  pensión del régimen que anteriormente les fuera  aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990  del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la  Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el  sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71  de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación  por aportes (…)”5.  

En  el caso de la pensión de jubilación por aportes, la  Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó  la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese  Colegiado, según la cual no  era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no  cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a  la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 19886.  Al respecto, precisó:  

“(…)  En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha  reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º  de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…)  a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por  tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago  de aportes”, tesis que se apoyó también en el  artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance  se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de  1994.  

“No  obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos  normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones  vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha  dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así  como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes  (…)”.  

“(…)  Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución  Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado  mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes  pensionales permitía odiosas diferencias entre los  trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados  al sector público, de modo que cada uno subsistía de  manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y  cotización que no podían conjugarse para adquirir el  beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció  la llamada «pensión de jubilación por acumulación  de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos  de cotización y de servicios en el sector público y en  el privado.  

“Dicho  de otro modo, la citada disposición [Ley  71 de 1988]  se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que  prestaron sus servicios en el sector público y privado, la  posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los  tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector  (…)”.  

“(…)  En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y  legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual  criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión  de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del  régimen de transición pensional establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el  tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no  objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad  social (…)”.  

Ahora,  la homóloga Laboral fue enfática en precisar que,  cuando  el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de  1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización  al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia,  específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo  normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General  de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la  regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Al  respecto, el colegiado ha sostenido:  

“(…)  Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia  del número de semanas debe entenderse como aquellas  efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo  no existe una disposición que permita adicionar a las semanas  cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí  acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan  en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457-2014.  

“Por  otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo  del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S.  o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos  laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación  reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace  referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo  33 de esa misma ley (…)”7.  

Bajo  esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una  interpretación diferente, implicaría un desconocimiento  flagrante al  principio  de  inescindibilidad,  según el cual, las disposiciones deben aplicarse de  manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo  normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o  fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en  conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en  un régimen normativo distinto al elegido8.  

Al  respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala  Laboral de esta Corporación puntualizó:  

“(…)  Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

“Pero  dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

“Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente (…)”.  

5.        Así  las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes  expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio  de inescindibildad, de  manera que, quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de  vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá  haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea  posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de  previsión social, públicas o privadas.  

Para  la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura  interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el  alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los  derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad,  in  dubio pro operario  y pro  homine.  

En  punto al principio  de inescindibilidad, el  tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un  postulado absoluto,  pues  

“(…)  el  propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar  una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así,  incluso, no tendría razón de ser la aplicación  del régimen de transición en materia pensional. De otra  parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite  diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso,  tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad  y proporcionalidad  (…)”9.  

6.        Ahora,  auscultada  la  decisión criticada, se observa que el colegiado fustigado,  indicó:  

“(…)  [L]o  que emerge claro es que la controversia que propone la impugnante  contra la sentencia de segundo grado, según se desprende del  desarrollo del cargo, se contrae a la aplicación a su caso del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de la misma anualidad, puesto que, para ella, el ad quem debió  acumular los tiempos de servicios públicos no cotizados al  ISS, con las semanas de aportes en pensión a esa entidad, y  tener en cuenta que realizó cotizaciones a Cajanal antes de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que  “ya  pertenecía al régimen de prima media con prestación  definida”  (…)”.  

Enseguida,  refirió como supuestos fácticos debidamente acreditados  en el sublite,  entre  otros,  

“(…)  que  la demandante era beneficiaria del régimen de transición,  pero no cuenta con el mínimo de tiempos exigidos en la Ley 33  de 1985, y 71 de 1988, para el 31 de diciembre de 2014, data de  extinción de dicho sistema transicional, y que su afiliación  al ISS se produjo en octubre de 1998, luego de la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993 (…)”.  

Posteriormente,  precisó que, la negativa del fallador de segundo grado  respecto a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049  de 1990, se debió a la no afiliación de la recurrente  al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, por tanto, no gozaba de una expectativa pensional  frente a ese precepto normativo, por ser exclusivo de esa entidad, y  no como lo afirmó la censora “que  la negativa a la pensión en ese sistema haya sido porque no  tuvo en cuenta la sumatoria de tiempo cotizado ante el ISS con el  laborado en el sector  público cotizado a Cajanal.  Al respecto consideró:  

“(…)  Así,  entonces, ante el real fundamento de la decisión del juzgador  de segunda instancia, la crítica esgrime como argumento que  por cotizar a Cajanal con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, ya pertenecía al régimen de prima  media con prestación definida, lo que de tajo resulta  incorrecto, en tanto ese régimen surgió precisamente  con la mencionada ley, y anterior al mismo, existían otros  distintos sistemas pensionales”.  

“Frente  a esa discusión, esta Sala de la Corte ha reiterado en  múltiples oportunidades que para beneficiarse del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema  pensional a la entrada en vigencia de dicha norma, puesto que sobre  este es que justamente se genera su expectativa pensional  (…)”.  

Por  tanto, coligió la judicatura accionada la necesidad de  encontrarse afiliado al sistema de pensiones respecto al cual se  pretendía tener una expectativa pensional, antes de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que permitiría  determinar cuál era el régimen precedente que lo  beneficiaba; en el caso de la demandante, sostuvo “como  lo determinó el ad quem, [es]  el  de la Ley 33 de 1985 y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse  cotizando a Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998”.  

Por  último, agregó:  

“(…)  En  consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100/93 tenía  el tiempo de servicios previsto en su artículo 36, no es  viable aplicarle las reglas de transición en los términos  del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  porque con antelación a la fecha en que empezó a regir  el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada  a ese régimen pensional  (…)”.  

6.1          Una vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se  evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional,  especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la  cual se estableció la viabilidad de  computar los tiempos de servicio prestados en el sector público  con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de  acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990  aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con  la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí  establecido.  

Así  lo expuso el Alto Tribunal Constitucional:  

“(…)  [L]a  entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos  cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas  requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación  de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del  régimen de transición y, en consecuencia, del régimen  anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el  artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las  cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de  Seguros Sociales (…)”.  

Posteriormente,  dicha Corporación, concluyó:  

“(…)  El  cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó  consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución  a la desarticulación entre los diferentes regímenes que  durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con  diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los  trabajadores para acceder a la pensión de vejez.  

   

“De  conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en  la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del  reconocimiento de esta prestación es posible acumular los  tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión  social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta  entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de  1990.  

“Por  otro lado, según se decantó en esta providencia, por  ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los  principios de favorabilidad y pro  homine,  y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la  seguridad social, tal acumulación es válida no solo  para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier  tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró  haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida.  

“Finalmente,  también es posible acumular el tiempo laborado en entidades  públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó  las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,  con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo  anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más  aún cuando era la entidad pública la que asumía  dicha carga prestacional (…)”.   

7.        Nótese,  esta Sala, en  anteriores oportunidades, y concretamente, a partir de la  STC2453-2015  de 6 de marzo de 2015, radicado 2014-02551-01, examinó la  procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en  torno a la interpretación normativa más beneficiosa al  trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de  ese mismo año, en donde se indicó:  

“(…)  Debe  admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y  respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio  económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega,  empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí  expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan  lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a  diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como  después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas  erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico,  proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer  con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número  de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez (…)”.  

Ocasión  en la cual se relievó:  

“(…)  Posteriormente,  la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014,  juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que  ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de  servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren  sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión  Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales  (…)” procedía el reconocimiento de la pensión  de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.  

Y  se concluyó, lo siguiente:  

“(…)  De  ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales,  debiéndose reflejar en los requisitos para la pensión,  por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos  actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, tratándose  de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliación  del trabajador al sistema de seguridad social (…)”.  

Esta  postura se halla reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015  rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad.  2016-02209-01. Igualmente, en decisiones recientes como la  STC4842-2020  de 22 de julio de 2020 y STC2750-2021 de 18 de marzo de 2021, entre  otras, se ha concedido el resguardo en asuntos de similar tesitura al  caso expuesto por la aquí accionante.  

8.        Se  relieva, el reciente cambio de postura que tuvo la Sala de Casación  Laboral, a partir del 1º de julio de 2020 mediante  las sentencias CSJ SL1981,  SL1947-2020  y SL2557  de 2020, respecto  al asunto objeto de debate, resulta significativo, pues, aunque esos  pronunciamientos no existieran para la fecha en la cual se profirió  la decisión aquí reprochada, lo cierto es, allí  se reafirma el criterio atrás analizado. Memórese lo  concluido por esa Corporación:  

“(…)  (i)  El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de  universalidad y el trabajo como referente de construcción de  la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados,  sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o  privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión  a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente  laborados no fueron cotizados.  

“(ii)  En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere  que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros  Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del  sector público o privado, o el tiempo de servicio como  servidores públicos, cualquiera sea el número de  semanas cotizadas o el lapso laborado”.  

“(iii)  Los beneficiarios del régimen de transición, son  afiliados del sistema general de seguridad social y, por  consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de  la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100  de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de  sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin  importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones”.  

“(iv)  Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en  el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al  habilitar para los beneficiarios del régimen de transición,  los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de  previsión social o al ISS”.  

“(v)  Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las  semanas laboradas en el sector público sin cotización  al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan  extensamente todo un régimen financiación de las  prestaciones a través de cuotas partes y títulos  pensionales”.  

“De  acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia  abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de  1990, aplicable en virtud del régimen de transición,  solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y,  en su reemplazo, postula que sí  es posible para efectos de obtener la pensión por vejez  prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el  sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de  previsión social. En consecuencia, todos los tiempos  laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron  objeto de aportes a pensión o no, son válidos para  efectos pensionales  (…)”. (subrayas de esta Sala)10  

9.        Expuestas  así las cosas, esta Sala concederá el resguardo ante el  evidente desconocimiento del precedente constitucional en la decisión  proferida en sede de casación, por la Corporación  fustigada.  

Corolario de  lo anterior, se revocará la decisión  impugnada para,  en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia,  se le ordenará a la  Sala de Casación Laboral dejar  sin efecto la sentencia  proferida  en el litigio materia de este amparo y  emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso  extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en  esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados  (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL  1981-2020 y SL1947-2020), por su identidad temática con el  presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá  observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello,  teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es  desde la misma que la prestación exigida puede adquirir  alcances constitutivos.  

10.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada por virtud  del control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas  invocadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

10.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

10.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

11.  Con base en lo discurrido, se infirmará la decisión del  a  quo,  y en su lugar, se concederá la salvaguarda.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por María  Antonia Murcia Chillón.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro  de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  decisión,  dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto  reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través  de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo  previsto en esta determinación y en los precedentes  ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más  recientemente, las SL1981-2020  y SL1947-2020),  por su identidad temática con el presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1Sentencia          T- 217 de 2013.  

2          Sobre          el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015,          SL16104-2014, entre otras.  

3          Al          respecto, pueden verse las providencias          T-521-15,          T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-695-10, T-760-10, T-093-11,          T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013,          T-906-13, T-143-14, entre otras.  

4          “(…)          Artículo          33.          Parágrafo          1º. Para          efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el          presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número          de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del          sistema general de pensiones          (…)”.  

5          CSJ, SL4457-2014.  

6“(…)          Artículo          7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados          oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de          aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias          de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del          orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o          distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán          derecho a una pensión de jubilación siempre que          cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón          y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”.  

7          CSJ,          SL 16104 de 2014.  

8          Corte          Constitucional, sentencia T-832A de 2013.  

9          Corte          Constitucional, Sentencia SU- 023 de 2018.  

10          SL1981-2020. Radicación nº 84243 de          1º de julio de 2020.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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