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STC7927-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7927-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00432-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Luis Fernando Muñoz Ramírez frente a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante suplica la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, seguridad social, “tutela judicial efectiva”, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad y trabajo, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Luis Fernando Muñoz Ramírez promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-, con el objeto de lograr, entre otras, el reajuste de la pensión de jubilación en un 100% del IBL, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, “de manera retroactiva y hacia el futuro, la indexación y costas”.
El aludido asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia de 20 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de septiembre 2017.
El promotor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala mayoritaria de Descongestión nº 3 especializada de esta Corte, en sentencia SL3092-2020 del 19 de agosto de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.
En sentir del querellante, la colegiatura confutada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, específicamente de la sentencia SU-555 de 2014, la cual refiere “la validez de los acuerdos convencionales que establezcan vigencias posteriores a julio 31 de 2010 para acceder a pensiones” y la SU-241 de 2015 sobre la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales al ser fuente normativa del derecho laboral.
Agrega que, en sentencia SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, reiterada en la SL5116 del 2 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Laboral permanente hizo un recorrido por el criterio respecto a la interpretación y aplicación de los cánones 98 y 101 del mencionado acuerdo convencional y “allí señaló que desde mucho tiempo atrás ya la Corte había admitido la existencia de una vigencia diferente en esas cláusulas que debía ser respetada”.
3. Por lo anterior, pide, en concreto, ordenar a la judicatura querellada dejar sin efectos la providencia SL3092-2020 de 19 de agosto de 2020 y, en su lugar, proferir una nueva donde case la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de vejez reclamada”.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La magistrada ponente de la sentencia de casación cuestionada, afirmó que la decisión adoptada por la sala mayoritaria estuvo acorde con las reglas sobre el entendimiento de la vigencia de los beneficios convencionales, al tenor del Acto Legislativo 001 de 2005.
Aunado, resaltó que el reconocimiento pensional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estudiada, solo era aplicable a quienes causaran su derecho -edad y tiempo de servicios-, antes del 31 de julio de 2010, requisitos no cumplidos por el actor “tal y como lo confirmó su apoderado en el escrito tuitivo con la expresión: “el señor Muñoz Ramírez cumplió el tiempo de servicios exigido en la norma convencional después de esa fecha”. Además, agregó:
“(…) Recuérdese que, el hoy tutelante percibe una pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por su entonces empleadora, al cumplir 20 años de servicio oficial, sumando tiempos de servicio con otras entidades estatales y con el ISS, (cláusula 101 del acuerdo extralegal) con antelación a la entrada en vigor del acto legislativo 1 de 2005, por ende, se echa de menos la supuesta afectación de derechos fundamentales que alega”.
“Además, que de la lectura de las normas convencionales no se deriva el derecho a la reliquidación de la pensión convencional que solicitó en el juicio ordinario y que le fue negada en las instancias, por ende, tampoco encontró prosperidad su recurso extraordinario (…)”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el pronunciamiento confutado se basó en la jurisprudencia y normatividad aplicables a la litis; asimismo, adujo, el ruego pretendido no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela, pues, no se acredita un perjuicio irremediable, “en tanto el accionante percibe su prestación económica normalmente, pretendiendo apenas su reliquidación”.
Además, porque, no se presentó una irregularidad procesal que tuviera efectos decisivos en la sentencia recurrida.
3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que, en el asunto cuestionado, existe una decisión en firme, la cual estuvo precedida del debido proceso, por tanto, sostuvo, “es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada”.
A su juicio, el pronunciamiento reprochado no evidencia defecto orgánico, procedimental o fáctico ni un desconocimiento del precedente.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
1.2 La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras hallar razonable la providencia atacada. Al respecto expuso:
“(…)[A]dvierte la Corte que el apoderado judicial de LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ no demostró que se configure un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)”.
Por otra parte, sobre el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, refirió:
“(…) [R]esalta esta Corporación que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en modo alguno emitió una sentencia que vaya en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014”.
“Para el caso conviene recordar que dicho precedente se ocupó de estudiar la finalidad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo objetivo principal se orientó a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”, siendo relevante destacar, también, que introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. (…)”.
“(…)”
“(…) [N]o ofrece duda que LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ satisfizo el requisito de 20 años de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos. Por consiguiente, la postura de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que resultó adversa a los intereses del actor, se encuentra acorde a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014, oportunidad en la que esa Corporación, se reitera, indicó que “si una convención colectiva venció con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente cada seis meses, la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010” (…)”.
1.3 La impugnación
La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL3092-2020 de 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión confutada de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia proferida en el litigio subexámine, donde se ratificó la absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, la reliquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta el 100% según lo establece el artículo 98 de la convención colectiva objeto de estudio.
3. Auscultada la decisión criticada, se observa que, con argumentos similares a los aquí expuestos, el demandante atacó la decisión emitida por el tribunal, insistiendo en la vigencia del aludido acuerdo convencional, la cual, según afirmó, va más allá del 31 de julio de 2010.
De entrada, la colegiatura fustigada precisó que, al no haber sido objeto de discusión, se tendría por cierto “que a 31 de julio de 2010, [el recurrente] no cumplió el tiempo de servicios exigido por cuanto, a tal fecha, había laborado para el ISS solo 19 años, 9 meses y 14 días”.
Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS:
“(…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
“(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio”.
“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”.
“(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.
“Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:
a. Asignación básica mensual
b. Prima de servicios y vacaciones
c. Auxilio de alimentación y transporte
d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras
e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
“No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)”1.
“(…) Teniendo en cuenta que, para la convención colectiva bajo análisis, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando las prórrogas automáticas, aplica el postulado según el cual, las reglas pensionales subsistían hasta el 31 de julio de 2010, por lo cual, de manera concreta, al referirse al artículo 98 del compendio extralegal que origina el presente debate, esta Corporación, en sentencia CSJ SL678-2020, dijo que «la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo» (…)”. (subraya de esta Sala).
Aunado a lo anterior, relievó que esa Corporación, en providencia CSJ SL2543 de 2020, efectuó algunas precisiones, respecto a las reglas de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, entre las cuales destacó:
“(…) (i) Para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de Trabajo, cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia (…) el término de vigencia de los derechos pensionales, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010”.
“(ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardarán, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente (…)”.
Bajo las premisas transcritas, la autoridad querellada coligió que el ad quem no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el promotor, por cuanto “sí observó lo estipulado en el pluricitado artículo 98, pero entendió que lo acordado encontraba límite temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, debía cumplir los requisitos de causación, a más tardar el 31 de julio de 2010, lo que no logró”.
4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En efecto, la corporación denunciada explicó y motivó, con base en la jurisprudencia y el criterio reiterado de la Sala ordinaria vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada, las razones para determinar que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, no le eran aplicables al promotor, pues, para el 31 de julio de 2010, aquél no había cumplido los 20 años de servicio al ISS, exigidos para acceder a la prestación en los términos allí contenidos.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente constitucional alegado por el actor, específicamente la sentencia SU-555 de 2014, reproche que también fue formulado en sede de casación, no se advierte la omisión endilgada, pues, en dicho pronunciamiento se expusieron las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, con relación al deber del Gobierno Nacional de adoptar las medidas necesarias para que los acuerdos que contenían cláusulas sobre pensiones cuya vigencia iba más allá del 31 de julio de 2010, mantuvieran sus efectos hasta su vencimiento.
Sin embargo, en la providencia atacada se determinó, de conformidad a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral, vigente a la fecha de emisión de la determinación acusada, que la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, solo tenía efectos hasta el 31 de julio de 2010.
6. Por otra parte, en lo atañedero a la sentencia CSJ SL3635 de 16 de septiembre de 2020, referenciada por el censor como fundamento de su reclamo, se relieva, si bien, en la misma la Sala de Casación Laboral, rectificó parcialmente el criterio sentado en sentencias como CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 y precisó las pautas que servirán de juicio para definir en cuáles escenarios específicos, es posible extender los efectos de las cláusulas convenciones de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, lo cierto es, la misma fue proferida con posterioridad al fallo atacado.
Por tanto, no es viable predicar un desconocimiento del precedente, por parte de la corporación fustigada, pues, tal como ya se indicó, esa autoridad fundamentó su decisión en la postura jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de emisión del fallo aquí reprochado.
7. Con todo, no se advierte una afectación al mínimo vital del actor, pues lo pretendido por aquél, es la “reliquidación” de la pensión ya concedida. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
Sobre lo discurrido, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 24; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.