STC7715 2021

JUNIO

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STC7715-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7715-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01496-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, seguridad jurídica y confianza  legítima.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El accionante  laboró para Ingeniería y Construc Ltda., Reyes y  Riveros Ltda., Caprema Ltda., Famuebles Ltda., Rafael Reyes Nieto &  Cía. Ltda., Rengifo Díaz Jorge, Manufacturas Terminadas  S.A. – Mantesa, y Pizano S.A., realizando cotizaciones  simultáneas entre algunos de esos empleadores.  

2.2. El 19 de  junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones certificó  que tenía un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema  General de Pensiones. En  virtud de lo anterior, requirió el reconocimiento de la  respectiva prestación, siendo resuelta desfavorablemente su  petición por parte de la citada entidad, mediante la  Resolución No. GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, por no  acreditar la densidad de semanas exigidas, proponiendo sin éxito  los recursos de reposición y apelación, decididos en  las Resoluciones GNR 133609 del 7 mayo y VPB 56817 del 14 agosto de  2015, respectivamente.  

2.3. El tutelante  presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin  de obtener el reconocimiento de la pensión, bajo los  parámetros del régimen de transición de la Ley  100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, así  como los intereses moratorios y la indexación de las sumas  adeudadas.  

2.4. El 18 de  abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  concedió las pretensiones del demandante, determinación  que fue objeto de recurso de apelación decidido el 24 de mayo  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  absolvió a la parte pasiva, declarando probadas las  excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no  debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos  por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena  en costas y no pago de intereses moratorios.  

2.5. El actor  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto  el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. En esta providencia la Corte dispuso no casar la sentencia  emitida por el ad  quem,  al estimar que la valoración probatoria permitió  demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas  solicitadas y, en esa medida, no podían tenerse en cuenta para  el reconocimiento pensional los tiempos cotizados simultáneamente.  

2.6. Advirtió  el promotor que Colpensiones defraudó el principio de  confianza legítima y buena fe de los que se encontraba  revestido el certificado laboral expedido, que informaba que contaba  con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de  Pensiones, número válido de tiempo que, en su sentir,  debió tenerse en cuenta para la liquidación de su  pensión. Adujo que «el  error de Colpensiones me ha generado la pérdida de mi derecho  a la pensión»,  porque suspendió sus aportes «sin  imaginarme que esa misma entidad tiempo después indicara que  únicamente contaba con 981.71 semanas, que no me alcanzan para  adquirir mi derecho».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida  en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se  profiera un fallo en el que «se  sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto,  conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral  promovido por el aquí actor, en el que dictó sentencia  el 24 de mayo de 2017, revocando la emitida por el a  quo  y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones  elevadas por el demandante.  

2. La Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, luego de hacer un breve  recuento de los hechos, señaló que el accionante tenía  conocimiento desde el inicio del proceso laboral que contaba en su  vida laboral con tiempos cotizados simultáneamente, por lo  tanto, no le está permitido exigir, vía tutela, la  protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando  el litigio ya fue zanjando a través de las instancias  judiciales, las cuales gozan del principio de autonomía de la  función jurisdiccional.  

3. El apoderado  judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] solicitó  ser desvinculado del trámite, ya que carece de facultad  jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con  el régimen de prima media con prestación definida,  siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de  administrar dicho régimen.  

4. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones pidió negar el amparo, al estimar que no concurrían  las causales de procedibilidad de la tutela e, indicó que, de  acceder a las pretensiones del querellante, se invadiría la  órbita del juez ordinario, quien contó con las pruebas  y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si le asistía  o no el derecho que ahora busca obtener el demandante.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, debido a que consideró que «el  reparo del actor, simplemente se orienta a dejar sin efecto la  decisión emitida dentro del proceso laboral que confluyó  en negarle el reconocimiento de la pensión de vejez,  determinación que fue el resultado del análisis de su  propuesta, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales  vigentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción  laboral para el momento en que fue definida la litis».  

Indicó que «los argumentos  expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión  del actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales  establecidos en la Ley 100 de 1993 -norma aplicable por vía  del régimen de transición, pues el actor completó  754,86 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones-  para obtener la pensión de vejez en punto al número de  semanas cotizadas».  

Finalmente, respecto al principio de confianza legítima  y buena fe invocados por la parte actora, advirtió que «la  Sala Especializada de cierre en materia Laboral en sentencia SL5171  (sic)-2019 al referirse a la presunción de autenticidad que  tienen los resúmenes de semanas de cotizaciones o historias  laborales expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones, destacó que estos no involucran en manera alguna  un inamovible que impida a la entidad la corrección de los  errores cometidos en dichos documentos, a partir de actos  administrativos debidamente motivados, como ocurrió en  presente asunto, y tampoco condicionan la valoración  probatoria integral que debe hacer el juez de instancia de todos los  elementos de convicción allegados al plenario con el fin de  establecer si una persona reúne o no la densidad de semanas  exigida por la ley para ser beneficiaria de un reconocimiento  pensional, por tales motivos, resulta desacertada la petición  del actor».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien reiteró  los argumentos del escrito inicial de la tutela. De otro lado,  manifestó que no se ha efectuado «[…]  un análisis de fondo frente a la petición incoada,  teniendo en cuenta que desconoció las pruebas aportadas en la  acción que hoy está siendo impugnada y la existencia de  una línea jurisprudencial consolidada por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral frente a  la protección de los derechos que se desprenden de la historia  laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo  pensional […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efecto la decisión emitida  en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se  profiera un fallo en el que «se  sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez».  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar la sentencia emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá. Para ello, realizó una  revisión del acervo probatorio, entre los que se destacan las  Resoluciones GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, GNR 133609 del 7  mayo, VPB 56817 del 14 agosto y GNR 279612 del 12 septiembre de 2015,  mediante las cuales se aclaró la historia laboral del  afiliado, las que analizó en sintonía con la  jurisprudencia y las normas aplicables al caso, para establecer que  no todas las semanas cotizadas eran susceptibles de cómputo  para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que se  constató la existencia de tiempos aportados en forma  simultánea.  

Al  respecto, señaló:  

«[…]  la lectura de la resolución n.º GNR 440084 de 23 dic.  2014 explica que la historia laboral del afiliado reportó 1007  semanas cotizadas, lo que dio lugar a elevar una solicitud ante la  Gerencia de Historia Laboral de la administradora pensional, producto  de la cual se verificó que existían tiempos cotizados  en forma simultánea, que no se podían contar como  tiempos dobles, pero que tenían la virtud de aumentar el  promedio de los ingresos base de cotización para mejorar la  base liquidatoria, pues son pagos realizados por idénticos  períodos, sin que tuvieran efectos para ser sumados doblemente  al total de tiempos acumulados. Esa explicación, que fue  confirmada en las resoluciones GNR 133609 del 7 may. 2015, VPB 56817  del 14 ag. 2015 y GNR 279612 del 12 sep. 2015, coincide con la que  desarrolló el tribunal, pero éste no llegó a  ella por simple repetición de esos desarrollos  administrativos, sino que efectuó unos cálculos,  basándose en diferentes versiones de la historia laboral que  encontró a lo largo del expediente, de las cuales pudo  corroborar los razonamientos vertidos en sede gubernativa. En otras  palabras, si las conclusiones del juez de apelaciones coincidieron  con lo dicho en las resoluciones aludidas, no fue por una lectura  ciega de éstas, sino porque el juzgador se dio a la tarea de  corroborar los datos contenidos en otros medios probatorios. Incluso  existe una confesión –señalada por el tribunal y  no refutada en el cargo– sobre la existencia de unas  cotizaciones simultáneas, que se encuentra plasmada en los  hechos 18 y 19 de la demanda inicial. En esa narración se  expuso que “[…] al descontar las cotizaciones  simultáneas, no se podrá tener en cuenta para el conteo  final del tiempo laboral con los empleadores […] ningún  día” y que “[…] al descontar las  cotizaciones simultáneas, solo se podrá tener en cuenta  para el conteo final del tiempo laborado con el empleador “CAPREMA  LTDA” un total de 3.252 días, tal y como se desprende  del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones”.  Como esas manifestaciones, que sí fueron tenidas en  consideración por el tribunal, no fueron objeto de crítica  en el cargo, dejan en pie uno de los pilares de la decisión  que, por ende, no podría ser anulada».  

Igualmente,  en cuanto a las pruebas que el demandante estimó que no habían  sido valoradas, sostuvo:  

«[…]  el  reporte de semanas cotizadas y la historia laboral, expedidos el 19  de junio de 2014 no fueron mencionados expresamente por el tribunal,  sin embargo, este sí tuvo en cuenta una historia laboral y las  resoluciones posteriores a la misiva echada de menos en el cargo, en  las que aún se reportan 1007 semanas cotizadas. En tal  sentido, puede verse el reporte actualizado a 30 de abril de 2015, en  el que aún aparece un total de 1007.28 ciclos aportados,  empero, el hecho de que la administradora hubiese librado esos  informes, no significa que debían ser los únicos que  merecieran credibilidad a la hora del análisis probatorio,  pues con posterioridad a éstos, se emitieron la resoluciones  arriba mencionadas, en las cuales se da una explicación cabal  de por qué en realidad no eran esas las semanas cotizadas,  sino 981 de ellas.  

En  efecto, el tribunal desarrolló un análisis elaborado en  un cuadro que resume los días válidos de cotización  y cuántos de ellos fueron sufragados al sistema de forma  simultánea […]. El cálculo contenido en ese  resumen surgió de la prueba documental, especialmente la  historia laboral de folio 120, actualizada a 19 de mayo de 2017, en  comparación con la que se reportó en medio digital, del  30 de abril de 2015, y da lugar a entender que el recurrente no  alcanzó a hacer cotizaciones suficientes para acceder a la  pensión de vejez bajo el régimen de transición,  a pesar de que éste pudo conservarlo, punto fáctico  aceptado por el juzgador plural.  

Nótese  que en ambas historias laborales aparecen cotizaciones por un total  de 646 semanas, entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de  1989, todas con el empleador «CAPREMA  LTDA»,  lo  que permite deducir que éstas fueron ininterrumpidas. Si  durante todo ese lapso el trabajador estuvo haciendo aportes  continuos, los que haya realizado con otros empleadores, dentro de  esos mismos topes temporales, no pueden ser tenidos en cuenta como  semanas diferentes a aquellas 646. Es precisamente esto lo que ocurre  con las cotizaciones reportadas así: Famuebles Ltda.: del 2  en. 1979 al 7 sep. 1980; Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda.:  del 22 nov. 1980 al 24 may. 1981; Rengifo Díaz Jorge: 8 jun.  1981 al 31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31  ag. 1985; con este último empleador, otro periodo: 1 sep. 1985  al 30 sep. 1986; Pizano SA: 1 oct. 1986 al 23 oct. 1986; finalmente,  Mantesa: 13 nov. 1986 al 30 abr. 1990. De este último, como es  lógico, sí se contabilizaron las cotizaciones que  corrieron entre el 1 sep. 1989 y el 30 abr. 1990, es decir, 34.57  semanas, pues ya quedan por fuera del interregno en debate.  

El  tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su  apreciación probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas  a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo  en que esta empresa reportó pagos al sistema, han de ser  considerados tiempos simultáneos, es decir, de aquellos que  tienen efectos económicos, pues mejoran la estructuración  del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de  semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura  con el empleador inicial. En ese sentido véanse las sentencias  CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas  recientes sobre este tema».  

Ahora,  en lo relacionado al documento de conteo de semanas cotizadas obrante  en formato Excel, señaló que como este «[…]  coincide con el número de semanas consignado en el reporte  actualizado al día 30 de abril de 2015, no cabe ningún  análisis diferente»; asimismo, en lo relacionado con «el  cuadro que consigna 1008 ciclos aportados, […]»,  adujo que por ser «un  documento de elaboración de la misma parte demandante, […]  no puede constituir prueba del número de semanas válidas  para estructurar su pensión».  

Por tanto, se  concluye que la determinación a la que se llegó en sede  del recurso extraordinario de casación estuvo debidamente  razonada, pues contó con sustento jurídico y respaldo  probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana crítica,  mantener la decisión del juez ad  quem  ordinario.  

4. En relación con la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral «frente a la  protección de los derechos que se desprenden de la historia  laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo  pensional […]», es pertinente resaltar  que, en el desarrollo de la misma, se contempla que la entidad puede  hacer la corrección de los errores cometidos en esos  documentos, siempre y cuando lo explique razonadamente, y así  se contempló por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia CSJ SL5170-2019, al estudiar lo concerniente a la  autenticidad que tienen los resúmenes de semanas de  cotizaciones o historias laborales emitidas por Colpensiones, en la  cual expuso:  

«[…]  No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de  pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los  postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la  sentencia T-208-2012 advirtió  sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes  relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones  frente a las decisiones que las administradoras adopten,  posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus  afiliados:  

Cuando dicha  entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por  el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender  que en principio dicha información la ata, salvo que proceda  jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta  el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su  pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la  posición de la entidad frente a la relación jurídica  en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no  puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó  menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el  derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una  conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con  la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la  expectativa del reconocimiento de su pensión.  

   

Por lo tanto,  se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca  de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por  haber creado una expectativa en el receptor de la información.  Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un  momento posterior ha de tener en cuenta la información que  allí quedó consignada, teniendo el deber de no  retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido,  es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente  reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien  razonada para proceder de manera contraria.  

En tal  contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de  cotizaciones, la información así plasmada se presume  cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible  para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar  explicaciones razonables, otra historia laboral con información  distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la  confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión,  sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son  las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso  de los archivos y bases de datos».  

En el presente caso, observa la Sala que lo que llevó  a que Colpensiones procediera a negar la pensión reclamada,  mediante las Resoluciones GNR 440084 de 23 de diciembre de 2014 y GNR  133609 del 7 de mayo de 2015, fue la verdadera densidad de semanas  que el actor había cotizado durante su vida laboral, por la  contabilización simultanea de las mismas y, en esa medida, el  Tribunal, para resolver el asunto sometido a su escrutinio, se vio en  la imperiosa necesidad de efectuar un reconteo de las semanas de  cotización del señor Chaparro Salgado, como lo indicó  la homóloga laboral en su sentencia, teniendo en cuenta la  integralidad de los elementos probatorios allegados al plenario, es  decir las historias laborales de diferentes fechas, las resoluciones  emitidas por Colpensiones e incluso la propia demanda original del  aquí accionante, en la que se aceptó tiempos de  cotización simultáneos, valoración de la cual  concluyó que el demandante solo contaba con 981 semanas de  cotización.  

5. Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  puesto que, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable y la jurisprudencia que gobiernan el asunto y contó  también con un análisis jurisprudencial en torno al  tema debatido y con un estudio del acervo probatorio bajo las reglas  de la sana crítica.  

En opinión  de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina en esta  sede constitucional la actuación judicial tienen como sustento  un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en  cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En este aspecto,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

De  otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir  el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración  probatoria»,  la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia,  CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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