STC7714 2021

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STC7714-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7714-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01741-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 17 de  noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de  la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante  apoderada judicial, por Javier Simón Madera Reyes contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron  vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba,  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, COMCEL S.A., la Cooperativa de Trabajo  Asociado Los Cerros, la Pre-Cooperativa  de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), las aseguradoras  Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., así como las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  n.° 23660310300120130004601.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El accionante  presentó demanda laboral en contra de «COMCEL  S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRE-COOPERATIVA DE  TRABAJO ASICIADO (sic) MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE), con el fin de que  se declarara que entre él y COMCEL S.A. existió un  contrato de trabajo a término indefinido el cual dio por  terminado el empleador sin justa causa comprobada; que la COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y la PRE-COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) fueron unos simples  intermediarios en la relación entre él y COMCEL S.A.»1.  Así mismo, pidió que se condenara a las demandadas a  «pagar  de manera solidaria: diferencia salarial, cesantías, intereses  a las cesantías, prima de servicios, calzado y vestido de  labor, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de  transporte, sanción moratoria de que trata el art. 99 de la  Ley 50 de 1990, sanción moratoria de que trata el art. 65 del  C.S.T., indemnización por terminación injusta de  contrato, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión»2.  

2.2. El asunto le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún  -Córdoba, despacho que, por sentencia del 3 de noviembre de  2015, resolvió condenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado  Los Cerros y a la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y  Resultado (MEDYRE) y absolvió a Comcel S.A.  

2.3. El actor  interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.  La alzada fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, autoridad que modificó las cuantías de  las condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirmó  la absolución de Comcel S.A.  

2.4. La parte  demandante interpuso el recurso extraordinario de casación3,  decidido el 28 de julio de 20204  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de  Casación Laboral, que resolvió no casar la sentencia  atacada.  

2.5. Advirtió  el gestor que la sala especializada incurrió en un defecto  fáctico, al dar por probados los supuestos de hecho indicados  por el material probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 1  de la Homóloga de Casación Laboral que profiera una  nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de  casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a  Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales  de la demanda ordinaria laboral.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala  de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación  Laboral pidió no acceder al amparo requerido y manifestó  que  tanto la sentencia de casación como la decisión del  Tribunal fueron dictadas conforme a derecho y alejadas de cualquier  consideración que diera lugar a un error fáctico por  alguna valoración defectuosa del material probatorio, por el  contrario, la auscultación de los elementos obrantes en la  actuación efectuada por el Tribunal y avalada por la Sala fue  seria, objetiva y ponderada.  

Indicó que  no se incurrió en vulneración de los derechos del  accionante, toda vez que el hecho que la determinación hubiera  sido adversa a sus intereses no acarrea, per se, la violación  reclamada.  

Agregó que  la verdadera intención de la parte actora es revivir un debate  procesal ya concluido y surtido conforme a las solemnidades  procesales establecidas en la ley, para obtener una nueva valoración  y una decisión favorable a sus intereses, además, que  reexaminar el contenido de las pruebas en la forma sugerida atentaría  contra la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada de  los cuales gozan las decisiones judiciales.  

2. Comcel S.A.  señaló que las  determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral  no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad  del accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones.  

Afirmó que  los hechos que fundamentan la presente acción permiten  evidenciar la intención de utilizar la tutela para crear una  instancia adicional y debatir nuevamente los hechos que fueron  sometidos a decisión de la autoridad judicial competente,  máxime porque no se expone ninguna circunstancia que amerite  constatar una vía de hecho o una violación a derechos  fundamentales.  

3. La aseguradora  Confianza S.A. solicitó no tutelar las garantías  invocadas por la parte accionante, pues en cada una de las etapas  procesales se respetaron los derechos al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia, aunado a que los  jueces de instancia realizaron un correcto y debido análisis  del asunto y de las pruebas allegadas.  

De otra parte,  estimó que era inadmisible que el actor empleara este  mecanismo residual, como una instancia adicional a las ya tramitadas,  para lograr lo pretendido en el juicio ordinario.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al establecer que «la decisión  del a quo estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de  la demanda de casación, que condujo a la Sala especializada a  concluir que los yerros fácticos enrostrados por el recurrente  no aparecían acreditados, y que el planteamiento del  casacionista y los medios de convicción obrantes en el  plenario no tenían la fuerza suficiente para declarar fundados  los reparos presentados ni, por ende, para derruir el fallo de  segundo grado».  

Igualmente, afirmó que se «descartó  que entre el señor Javier Simón Madera Reyes y la  demandada Comcel S.A, hubiera existido un vínculo laboral o de  subordinación, y que, por el contrario, la valoración  probatoria efectuada permitía inferir que el actor estaba  subordinado a las cooperativas, bajo la modalidad de un convenio de  trabajo asociado, que fue catalogado como de índole laboral  por los jueces de instancia».  

Finalmente, advirtió que «la  solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que impide al juez de  constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida,  sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el promotor, a través de su  apoderada, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial de  tutela. Asimismo, enfatizó en que se incurrió en un  defecto fáctico, pues «la Sala accionada se  equivocó flagrantemente en la valoración probatoria  dentro del proceso ordinario laboral que […] adelantó  en contra de COMCEL S.A. y otros, dándole visos de legalidad a  la delegación del poder subordinante por unas Cooperativas de  Trabajo Asociado a un tercero contratante, lo que está  prohibido por la Ley y los Reglamentos».  

1. En el caso sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Sala de Descongestión  No.1 de la Homóloga de Casación Laboral que profiera  una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de  casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a  Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales  de la demanda ordinaria laboral.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017. Para ello,  realizó una revisión del acervo probatorio, esto es el  certificado de existencia y representación legal de Comcel  S.A; el convenio de asociación del actor con la cooperativa  Los Cerros; el contrato de prestación de servicios entre  Comcel S.A. y el citado ente cooperativo; el convenio de asociación  del demandante con la cooperativa Medyre; el contrato de prestación  de servicios entre Comcel S.A. y esa última entidad y la carta  de bienvenida del accionante a la cooperativa Los Cerros.  

En primer lugar, en relación con el documento  denominado «BIENVENIDO A SU PROCOOPERATIVA DE TRABAJO  ASOCIADO LOS CERROS», destacó que  analizado este en su integridad no era viable establecer que «Comcel  S.A. hubiese contratado al actor y menos de su contenido  objetivamente se colige subordinación alguna respecto de esta  empresa, pues tal medio de convicción es claro en señalar  que es la citada cooperativa la que lo vincula y que la razón  por la cual el accionante prestará sus servicios en la  estación base denominada “La Ye”, propiedad de  Comcel, hecho que no se discute, obedece a que ese ente cooperativo  tiene contratado con aquella “diferentes procesos en cada una  de las Estaciones Base”». Al respecto,  precisó que:  

«[…] en la mencionada carta de bienvenida […],  se detalla las labores que debía cumplir en la citada  estación, entre ellas las de «mantener el sitio aseado,  ordenado, libre basuras desperdicios y malezas», verificar que  los muros, cercas, cerramientos, cerraduras, candados y puertas estén  bien, que las luces funcionen correctamente, etc. Igualmente, en  dicha comunicación se le hizo saber al actor que se le  entregaría un celular para que se comunique tanto con la  contratista (Comcel S.A.), para avisar cualquier novedad que se le  presentara y que correspondía a las actividades que estaban a  su cargo y que debía cumplir en virtud del contrato de  prestación de servicios que tenía dicha empresa con Los  Cerros, pero también para que se comunique con esa cooperativa  para cualquier tema relacionado con “el convenio de asociación,  los pagos de su nómina y lo referente a la seguridad social  […]”.  

Dicho de otra manera, el teléfono celular que efectivamente  fue entregado en comodato por Comcel S.A. a Los  Cerros S.A, el que a su vez fue asignado por la cooperativa al actor,  tenía dos finalidades específicas: la primera,  que el demandante tuviese una comunicación pronta y oportuna  con el contratante del servicio, Comcel S.A., para reportarle alguna  novedad respecto de sus labores que desempeñaba en la estación  «La YE» (…), nunca dicho celular le fue facilitado  para que Comcel S.A. ejerciera algún tipo de control o  subordinación laboral respecto del accionante, pues este  equipo se insiste, y así lo acepta la censura, solo era  utilizado para comunicar alguna novedad, lo cual se dejó en  esos términos establecido por las partes en el contrato de  prestación de servicios que unía a la cooperativa con  la citada sociedad […]».  

En cuanto al certificado de existencia y representación  legal de Comcel S.A., una vez revisado el objeto social de la citada  sociedad, sostuvo que, como bien lo indicó el Tribunal, «no  se encuentran las labores que ésta sociedad contrató  con la cooperativa Los Cerros y que a la postre desempeñaba el  actor, las que como se vio principalmente tenían que ver con  el aseo de la estación base y estar pendiente de las rejas,  candados, luces, etc., por tanto nada se opone a que dichas  actividades se contrataran con la citada cooperativa, máxime  que en el proceso no se demostró que el accionante hubiese  desarrollado alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles,  que es la esencia del objeto social de la convocada a juicio».  

Igualmente, afirmó que estudiados los contratos  de prestación de servicios suscritos entre Comcel S.A. y la  cooperativa Los Cerros y entre Comcel S.A. y la precooperativa Medyre  estos despejaban «cualquier duda respecto de la  supuesta subordinación del demandante para con la empresa  demandada, pues en dichos contratos se establecieron las condiciones  de la prestación del servicio por parte de los asociados y la  supervisión del usuario en la ejecución de dichos  convenios, […]», enfatizando que el  hecho de que Comcel S.A. «hubiese ejercido un control  sobre la ejecución del convenio que suscribió con la  cooperativa Los Cerros, por parte del «supervisor del  contrato», según lo estipulado literal b) de la cláusula  33 del contrato de prestación de servicios, o con Medyre en el  mismo sentido, lo cual no ocurrió directamente sobre el  demandante, no ubica al usuario automáticamente en calidad de  empleador del señor Madera Reyes, como lo pretende alegar la  censura, pues tal circunstancia de supervisión o control  obedecía a que así lo pactaron las contratantes y  además ello está en armonía también con  lo acordado en las cláusulas sexta y décima tercera  respectivamente, pues es normal y jurídico que así se  pacte, pues sería impensable que un contrato de prestación  de servicios de tal magnitud, no tuviese unas obligaciones recíprocas  y menos unas personas que supervisen su cumplimiento u objeto  contractual, lo cual por sí solo, se insiste, no desdibuja la  vinculación efectuada a través de los mencionados  contratos de prestación de servicios».  

Agregó que el convenio de asociación  suscrito por el señor Madera Reyes con la precooperativa  Medyre tampoco reflejaba la existencia de un contrato de trabajo  entre el actor y Comcel S.A., dado que «lo único  que da cuenta tal documental es que éste se vinculó a  la citada cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado, que a  la postre fue catalogado como de índole laboral por los jueces  de instancia».  

Por lo expuesto, concluyó que «si  bien la citada empresa ejercía “procesos de supervisión  y control” sobre la ejecución del contrato de prestación  de servicios, ello obedecía a la verificación de que  las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo,  hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel  S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de  las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto».  

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales,  determinó que como «[…] ninguno de los  yerros fácticos enrostrados por el recurrente, aparece  acreditado con alguno de los medios de convicción calificados,  la Sala se abstiene de analizar el testimonio rendido por Fernando  Fernández, de una parte, porque este medio de convicción  al amparo del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene  la connotación de ser calificado en casación, y de  otra, porque en estricto rigor, si bien el fallador de segundo grado  hizo referencia a esa declaración, no estimó necesario  acudir a su dicho para tomar su decisión, pues a los que sí  acudió fue a los rendidos por Pedro Rafael Martínez y  Cristian Zapa Araujo, sobre los cuales nada reprocha la censura».  

4. Así las cosas, en opinión de la Sala,  las razones con las que el accionante recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los  argumentos que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el  recurso extraordinario.  

Al respecto, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

En este sentido, esta Corporación ha esgrimido,  de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en  STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro,  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020.  14 sep, Rad. 2020-00485-01).  

De otra parte, se resalta que la tutela no es una  instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en  punto de la «valoración probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor  vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por  cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».  

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará  el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes.          Demanda y anexos Folios 1-108, archivo “Tutela.pdf” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes.          Demanda y anexos Folios 38-56, archivo “Tutela.pdf” del          expediente digital.  

4          Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes.          Demanda y anexos Folios 58-93, archivo “Tutela.pdf” del          expediente digital.      

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