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STC7714-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7714-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01741-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderada judicial, por Javier Simón Madera Reyes contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, COMCEL S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), las aseguradoras Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23660310300120130004601.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El accionante presentó demanda laboral en contra de «COMCEL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRE-COOPERATIVA DE TRABAJO ASICIADO (sic) MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE), con el fin de que se declarara que entre él y COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual dio por terminado el empleador sin justa causa comprobada; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y la PRE-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) fueron unos simples intermediarios en la relación entre él y COMCEL S.A.»1. Así mismo, pidió que se condenara a las demandadas a «pagar de manera solidaria: diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, calzado y vestido de labor, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de transporte, sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., indemnización por terminación injusta de contrato, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión»2.
2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba, despacho que, por sentencia del 3 de noviembre de 2015, resolvió condenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE) y absolvió a Comcel S.A.
2.3. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que modificó las cuantías de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirmó la absolución de Comcel S.A.
2.4. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación3, decidido el 28 de julio de 20204 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral, que resolvió no casar la sentencia atacada.
2.5. Advirtió el gestor que la sala especializada incurrió en un defecto fáctico, al dar por probados los supuestos de hecho indicados por el material probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral que profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales de la demanda ordinaria laboral.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral pidió no acceder al amparo requerido y manifestó que tanto la sentencia de casación como la decisión del Tribunal fueron dictadas conforme a derecho y alejadas de cualquier consideración que diera lugar a un error fáctico por alguna valoración defectuosa del material probatorio, por el contrario, la auscultación de los elementos obrantes en la actuación efectuada por el Tribunal y avalada por la Sala fue seria, objetiva y ponderada.
Indicó que no se incurrió en vulneración de los derechos del accionante, toda vez que el hecho que la determinación hubiera sido adversa a sus intereses no acarrea, per se, la violación reclamada.
Agregó que la verdadera intención de la parte actora es revivir un debate procesal ya concluido y surtido conforme a las solemnidades procesales establecidas en la ley, para obtener una nueva valoración y una decisión favorable a sus intereses, además, que reexaminar el contenido de las pruebas en la forma sugerida atentaría contra la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada de los cuales gozan las decisiones judiciales.
2. Comcel S.A. señaló que las determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad del accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones.
Afirmó que los hechos que fundamentan la presente acción permiten evidenciar la intención de utilizar la tutela para crear una instancia adicional y debatir nuevamente los hechos que fueron sometidos a decisión de la autoridad judicial competente, máxime porque no se expone ninguna circunstancia que amerite constatar una vía de hecho o una violación a derechos fundamentales.
3. La aseguradora Confianza S.A. solicitó no tutelar las garantías invocadas por la parte accionante, pues en cada una de las etapas procesales se respetaron los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, aunado a que los jueces de instancia realizaron un correcto y debido análisis del asunto y de las pruebas allegadas.
De otra parte, estimó que era inadmisible que el actor empleara este mecanismo residual, como una instancia adicional a las ya tramitadas, para lograr lo pretendido en el juicio ordinario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que «la decisión del a quo estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a la Sala especializada a concluir que los yerros fácticos enrostrados por el recurrente no aparecían acreditados, y que el planteamiento del casacionista y los medios de convicción obrantes en el plenario no tenían la fuerza suficiente para declarar fundados los reparos presentados ni, por ende, para derruir el fallo de segundo grado».
Igualmente, afirmó que se «descartó que entre el señor Javier Simón Madera Reyes y la demandada Comcel S.A, hubiera existido un vínculo laboral o de subordinación, y que, por el contrario, la valoración probatoria efectuada permitía inferir que el actor estaba subordinado a las cooperativas, bajo la modalidad de un convenio de trabajo asociado, que fue catalogado como de índole laboral por los jueces de instancia».
Finalmente, advirtió que «la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, a través de su apoderada, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial de tutela. Asimismo, enfatizó en que se incurrió en un defecto fáctico, pues «la Sala accionada se equivocó flagrantemente en la valoración probatoria dentro del proceso ordinario laboral que […] adelantó en contra de COMCEL S.A. y otros, dándole visos de legalidad a la delegación del poder subordinante por unas Cooperativas de Trabajo Asociado a un tercero contratante, lo que está prohibido por la Ley y los Reglamentos».
1. En el caso sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala de Descongestión No.1 de la Homóloga de Casación Laboral que profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto, declarando como verdadero empleador a Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales de la demanda ordinaria laboral.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017. Para ello, realizó una revisión del acervo probatorio, esto es el certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A; el convenio de asociación del actor con la cooperativa Los Cerros; el contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y el citado ente cooperativo; el convenio de asociación del demandante con la cooperativa Medyre; el contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y esa última entidad y la carta de bienvenida del accionante a la cooperativa Los Cerros.
En primer lugar, en relación con el documento denominado «BIENVENIDO A SU PROCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS», destacó que analizado este en su integridad no era viable establecer que «Comcel S.A. hubiese contratado al actor y menos de su contenido objetivamente se colige subordinación alguna respecto de esta empresa, pues tal medio de convicción es claro en señalar que es la citada cooperativa la que lo vincula y que la razón por la cual el accionante prestará sus servicios en la estación base denominada “La Ye”, propiedad de Comcel, hecho que no se discute, obedece a que ese ente cooperativo tiene contratado con aquella “diferentes procesos en cada una de las Estaciones Base”». Al respecto, precisó que:
«[…] en la mencionada carta de bienvenida […], se detalla las labores que debía cumplir en la citada estación, entre ellas las de «mantener el sitio aseado, ordenado, libre basuras desperdicios y malezas», verificar que los muros, cercas, cerramientos, cerraduras, candados y puertas estén bien, que las luces funcionen correctamente, etc. Igualmente, en dicha comunicación se le hizo saber al actor que se le entregaría un celular para que se comunique tanto con la contratista (Comcel S.A.), para avisar cualquier novedad que se le presentara y que correspondía a las actividades que estaban a su cargo y que debía cumplir en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía dicha empresa con Los Cerros, pero también para que se comunique con esa cooperativa para cualquier tema relacionado con “el convenio de asociación, los pagos de su nómina y lo referente a la seguridad social […]”.
Dicho de otra manera, el teléfono celular que efectivamente fue entregado en comodato por Comcel S.A. a Los Cerros S.A, el que a su vez fue asignado por la cooperativa al actor, tenía dos finalidades específicas: la primera, que el demandante tuviese una comunicación pronta y oportuna con el contratante del servicio, Comcel S.A., para reportarle alguna novedad respecto de sus labores que desempeñaba en la estación «La YE» (…), nunca dicho celular le fue facilitado para que Comcel S.A. ejerciera algún tipo de control o subordinación laboral respecto del accionante, pues este equipo se insiste, y así lo acepta la censura, solo era utilizado para comunicar alguna novedad, lo cual se dejó en esos términos establecido por las partes en el contrato de prestación de servicios que unía a la cooperativa con la citada sociedad […]».
En cuanto al certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A., una vez revisado el objeto social de la citada sociedad, sostuvo que, como bien lo indicó el Tribunal, «no se encuentran las labores que ésta sociedad contrató con la cooperativa Los Cerros y que a la postre desempeñaba el actor, las que como se vio principalmente tenían que ver con el aseo de la estación base y estar pendiente de las rejas, candados, luces, etc., por tanto nada se opone a que dichas actividades se contrataran con la citada cooperativa, máxime que en el proceso no se demostró que el accionante hubiese desarrollado alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles, que es la esencia del objeto social de la convocada a juicio».
Igualmente, afirmó que estudiados los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel S.A. y la cooperativa Los Cerros y entre Comcel S.A. y la precooperativa Medyre estos despejaban «cualquier duda respecto de la supuesta subordinación del demandante para con la empresa demandada, pues en dichos contratos se establecieron las condiciones de la prestación del servicio por parte de los asociados y la supervisión del usuario en la ejecución de dichos convenios, […]», enfatizando que el hecho de que Comcel S.A. «hubiese ejercido un control sobre la ejecución del convenio que suscribió con la cooperativa Los Cerros, por parte del «supervisor del contrato», según lo estipulado literal b) de la cláusula 33 del contrato de prestación de servicios, o con Medyre en el mismo sentido, lo cual no ocurrió directamente sobre el demandante, no ubica al usuario automáticamente en calidad de empleador del señor Madera Reyes, como lo pretende alegar la censura, pues tal circunstancia de supervisión o control obedecía a que así lo pactaron las contratantes y además ello está en armonía también con lo acordado en las cláusulas sexta y décima tercera respectivamente, pues es normal y jurídico que así se pacte, pues sería impensable que un contrato de prestación de servicios de tal magnitud, no tuviese unas obligaciones recíprocas y menos unas personas que supervisen su cumplimiento u objeto contractual, lo cual por sí solo, se insiste, no desdibuja la vinculación efectuada a través de los mencionados contratos de prestación de servicios».
Agregó que el convenio de asociación suscrito por el señor Madera Reyes con la precooperativa Medyre tampoco reflejaba la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Comcel S.A., dado que «lo único que da cuenta tal documental es que éste se vinculó a la citada cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado, que a la postre fue catalogado como de índole laboral por los jueces de instancia».
Por lo expuesto, concluyó que «si bien la citada empresa ejercía “procesos de supervisión y control” sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios, ello obedecía a la verificación de que las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto».
Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales, determinó que como «[…] ninguno de los yerros fácticos enrostrados por el recurrente, aparece acreditado con alguno de los medios de convicción calificados, la Sala se abstiene de analizar el testimonio rendido por Fernando Fernández, de una parte, porque este medio de convicción al amparo del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene la connotación de ser calificado en casación, y de otra, porque en estricto rigor, si bien el fallador de segundo grado hizo referencia a esa declaración, no estimó necesario acudir a su dicho para tomar su decisión, pues a los que sí acudió fue a los rendidos por Pedro Rafael Martínez y Cristian Zapa Araujo, sobre los cuales nada reprocha la censura».
4. Así las cosas, en opinión de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En este sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes. Demanda y anexos Folios 1-108, archivo “Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes. Demanda y anexos Folios 38-56, archivo “Tutela.pdf” del expediente digital.
4 Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Simón Madera Reyes. Demanda y anexos Folios 58-93, archivo “Tutela.pdf” del expediente digital.