STC7594 2021

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STC7594-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7594-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00964-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, defensa, vivienda y vida digna, supuestamente          conculcadas por la autoridad          acusada, en desarrollo del trámite del juicio divisorio          seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá          formuló incidente de nulidad del proceso nº          2017-00328-00 y allegó dos constancias que daban          cuenta de que el valor del porcentaje del inmueble que le          corresponde a la demandante ya había sido cancelado por su          difunto esposo.  

Asegura,  que lo anterior no fue tenido en cuenta por el despacho accionado,  agrega que en el proceso no ha tenido una «defensa  técnica»  adecuada y que es una mujer de la tercera edad «(…)  a  la que quieren  (…) lanzar  de su único bien desconociendo sus derechos fundamentales».  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo se ordene al          Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá «que          suspenda todo trámite o diligencia señalado (…)          hasta tener en cuenta y fallar sobre la nulidad presentada          por [ella] en causa [propia]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del estrado acusado tras hacer un recuento de las actuaciones  adelantadas en virtud del juicio divisorio que origina el reclamo,  defendió su proceder, y señaló que «(…)  la nulidad referida, fue allegada y suscrita directamente  por la promotora de la presente acción constitucional, pasando  por alto, el constituir un apoderado, situación, que le fue  puesta de presente, empero, por parte ella, no se tomó acción  alguna para remediar dicha falencia. Debe también memorarse  que contra la mencionada providencia [dictada el 27 de octubre de  2020] no ejerció ningún tipo de recurso por lo cual se  encuentra debidamente ejecutoriada».  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple el  presupuesto de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, indicando que «(…)  el fundamento toral del escrito de tutela se resume en que el  despacho accionado no ha resuelto el incidente de nulidad presentado  por la accionante, sin embargo, del correo electrónico  allegado al presente trámite, se colige que la promotora tiene  conocimiento del auto antes mencionado; no obstante, no está  de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de  conocimiento, para lo cual es menester recordar que no hizo uso de  los mecanismos ordinarios para debatir la decisión adoptada  por la enjuiciada, pese a que contaba con procurador judicial para la  defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que le fue reconocida  personería jurídica a su nuevo apoderado en el mes de  noviembre de 2019 encontrándose vigente tal representación».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos esbozados en  el escrito inicial, y agregando que «(…)  radi[có]  el derecho de nulidad en causa propia ya que por motivos económicos  y de pandemia no cuenta con recursos para contratar un abogado d  (sic)  confianza».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas  reclamadas por la querellante al interior del divisorio nº  2017-00328-00 seguido en su contra, por cuanto, supuestamente, no  tuvo en cuenta lo argüido en el incidente de nulidad que formuló  al interior de ese litigio.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  esta Corporación respaldará el fallo proferido por el  tribunal a quo  por las razones que pasan a explicarse:  

                              

1. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante omitió formular recurso de reposición  frente al proveído de 27 de octubre de 2021, por medio del  cual el despacho accionado resolvió no pronunciarse de fondo  frente la nulidad que formuló, en razón a que no  acreditó derecho de postulación, pues la interesada  debió actuar por conducto de su apoderado judicial.  

Por  lo tanto, desperdició la herramienta legalmente prevista en el  estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.  Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

                              

2. Sobre                  la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso civil.    

En  cuanto a la queja relacionada con el desempeño del profesional  del derecho que representa judicialmente a la accionante -demandada-  en el prenombrado litigio, es preciso destacar que tal hipótesis  no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues si  en criterio de la gestora el desenlace del juicio derivó de la  negligencia del abogado que la asistió, ello no resulta  suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal  situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.  

En  eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  

                              

3. En                  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991,  aunado a que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

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