Asistente Jurídico Inteligente
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STC7594-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7594-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00964-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, vivienda y vida digna, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del trámite del juicio divisorio seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá formuló incidente de nulidad del proceso nº 2017-00328-00 y allegó dos constancias que daban cuenta de que el valor del porcentaje del inmueble que le corresponde a la demandante ya había sido cancelado por su difunto esposo.
Asegura, que lo anterior no fue tenido en cuenta por el despacho accionado, agrega que en el proceso no ha tenido una «defensa técnica» adecuada y que es una mujer de la tercera edad «(…) a la que quieren (…) lanzar de su único bien desconociendo sus derechos fundamentales».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá «que suspenda todo trámite o diligencia señalado (…) hasta tener en cuenta y fallar sobre la nulidad presentada por [ella] en causa [propia]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del estrado acusado tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio divisorio que origina el reclamo, defendió su proceder, y señaló que «(…) la nulidad referida, fue allegada y suscrita directamente por la promotora de la presente acción constitucional, pasando por alto, el constituir un apoderado, situación, que le fue puesta de presente, empero, por parte ella, no se tomó acción alguna para remediar dicha falencia. Debe también memorarse que contra la mencionada providencia [dictada el 27 de octubre de 2020] no ejerció ningún tipo de recurso por lo cual se encuentra debidamente ejecutoriada».
Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que «(…) el fundamento toral del escrito de tutela se resume en que el despacho accionado no ha resuelto el incidente de nulidad presentado por la accionante, sin embargo, del correo electrónico allegado al presente trámite, se colige que la promotora tiene conocimiento del auto antes mencionado; no obstante, no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de conocimiento, para lo cual es menester recordar que no hizo uso de los mecanismos ordinarios para debatir la decisión adoptada por la enjuiciada, pese a que contaba con procurador judicial para la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que le fue reconocida personería jurídica a su nuevo apoderado en el mes de noviembre de 2019 encontrándose vigente tal representación».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial, y agregando que «(…) radi[có] el derecho de nulidad en causa propia ya que por motivos económicos y de pandemia no cuenta con recursos para contratar un abogado d (sic) confianza».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por la querellante al interior del divisorio nº 2017-00328-00 seguido en su contra, por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta lo argüido en el incidente de nulidad que formuló al interior de ese litigio.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo por las razones que pasan a explicarse:
1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante omitió formular recurso de reposición frente al proveído de 27 de octubre de 2021, por medio del cual el despacho accionado resolvió no pronunciarse de fondo frente la nulidad que formuló, en razón a que no acreditó derecho de postulación, pues la interesada debió actuar por conducto de su apoderado judicial.
Por lo tanto, desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
2. Sobre la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso civil.
En cuanto a la queja relacionada con el desempeño del profesional del derecho que representa judicialmente a la accionante -demandada- en el prenombrado litigio, es preciso destacar que tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues si en criterio de la gestora el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que la asistió, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
3. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
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