STC7122 2021

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STC7122-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7122-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01719-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Joaquín  Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo de Ovalle contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades  de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por  la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicaron que el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro presentó  demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió  –luego de varios cambios– al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia declarando  próspera la excepción de «inoponibilidad  de los títulos de recaudo por incumplimiento del acreedor a  los términos y requisitos exigidos en el perfeccionamiento del  negocio subyacente».  

Apelada esa  determinación por Finagro, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad la admitió, con proveído  de 25 de abril de 2017; luego, con auto de 10 de noviembre de 2020,  el magistrado ponente dispuso correr traslado a la entidad apelante  para que sustentara el recurso, con fundamento en el Decreto 806 de  ese mismo año.  

Seguidamente, el 3  de diciembre siguiente, el secretario de esa colegiatura pasó  el proceso al despacho con una constancia: «revisando  la bandeja de entrada del correo institucional de esta oficina, no se  halló escrito contentivo de sustentación del recurso de  apelación»,  pese a lo cual, el 7 del mismo mes y año, el estrado encartado  dictó fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó  lo resuelto por el a  quo,  siendo que «el  recurso de apelación que nunca fue sustentado por la parte  apelante».  

Por último,  precisaron que, con ocasión de las enunciadas irregularidades,  presentaron denuncia penal.  

3.  En tal virtud, pidieron que «se  ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, revocar la decisión de fecha  diciembre 7 de 2020, adoptada al desatar el recurso apelación  interpuesto mediante apoderado judicial por el apoderado de la parte  actora dentro del proceso ejecutivo citado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Director Jurídico de Finagro adujo que «no  ha violado ningún derecho fundamental, porque en cumplimiento  de la normatividad aplicable al crédito de fomento  agropecuario ha actuado dentro de los límites que regulan su  actividad»,  aunado a que «la  obligación con pagaré 1800610 a nombre de GLORIA  PUMAREJO DE OVALLE fue cedida a Central de Inversiones S.A. –  CISA como parte de un contrato interadministrativo».  

2.  Un abogado que manifestó «ser  apoderado en alguna ocasión»  de Finagro refirió que «no  tengo legitimación por pasiva como postulante en este caso».  

3.  El Banco Agrario de Colombia expuso que «no  se observa justificación objetiva por la cual deba emitir  pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones  alegados por los accionantes».  

4.  Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar, ponente de la decisión confutada, relievó  que, «en  efecto, dentro del proceso acusado se incurrió de forma  involuntaria en el yerro aludido por el accionante en su demanda de  tutela, el cual obedeció a que en ésta misma instancia  judicial se tramitara paralelamente un proceso ejecutivo, en donde  fungían como partes los mismos extremos procesales del proceso  acusado y, por consiguiente generaron confusión, razón  por la que de antemano le informo que este tribunal se atiene a lo  que se resuelva en el presente trámite».  

5.  La Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  ejecutivo que se inició contra los convocantes (radicación  2008-00102), por proferir fallo de segunda instancia, supuestamente,  en desmedro de las garantías fundamentales de aquellos.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.        Caso  concreto.  

Al revisar la  providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar revocó el fallo del a  quo,  y, en su lugar, accedió al petitum  de la demanda compulsiva incoada contra los aquí inconformes,  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  por  resolverse el recurso de apelación allí propuesto pese  a que, según informe secretarial, no fue sustentado.  

En efecto, tal  como reconoció el magistrado Álvaro López Valera  en la contestación que rindió en el curso de este  trámite, «dentro  del proceso acusado se incurrió de forma involuntaria en el  yerro aludido por el accionante en su demanda de tutela,  el cual obedeció a que en ésta misma instancia judicial  se tramitara paralelamente un proceso ejecutivo, en donde fungían  como partes los mismos extremos procesales del proceso acusado y, por  consiguiente generaron confusión, razón por la que de  antemano le informo que este tribunal se atiene a lo que se resuelva  en el presente trámite».  

En  ese sentido, con base en las probanzas adosadas al expediente, esta  Corporación pudo corroborar la ocurrencia del prenotado error,  pues, se itera,  el 7 de diciembre de 2020, se dictó sentencia de segundo grado  en el ejecutivo confutado, sin que el estrado requerido se hubiera  percatado de la constancia secretarial de 3 de diciembre anterior,  según la cual «en  la fecha paso el presente proceso al despacho del magistrado Dr.  ÁLVARO LÓPEZ VALERA, informándole que, revisada  la bandeja de entrada del correo institucional de esta oficina, no se  halló escrito contentivo de sustentación del recurso de  apelación».  

Por  lo anterior, es diáfano que cualquier resolución que se  hubiere dictado en la citada causa debía estar precedida del  estudio de la problemática expuesta, esto es, los eventuales  efectos de la presunta falta de sustentación de la impugnación  vertical propuesta por Finagro, en atención a la  jurisprudencia de esta Sala de Casación y la normativa  aplicable.  

De manera que,  como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto  de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes  se configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

Por lo dicho, se  concederá la protección deprecada y, en consecuencia,  se  invalidará el fallo del 7 de diciembre de 2020  proferido por la autoridad  convocada en el asunto analizado, para que dicte la providencia  judicial a que haya lugar, teniendo  en cuenta las irregularidades advertidas.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  esta Colegiatura considera que, con la expedición de la  sentencia cuestionada –y con observancia de los errores  advertidos–, se soslayó el derecho fundamental previsto  en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se  hace necesario otorgar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Joaquín  Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo de Ovalle.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  7 de diciembre de 2020, en el radicado 2008-00102.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada corporación judicial que, en el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en  dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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