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STC7122-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7122-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01719-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo de Ovalle contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió –luego de varios cambios– al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia declarando próspera la excepción de «inoponibilidad de los títulos de recaudo por incumplimiento del acreedor a los términos y requisitos exigidos en el perfeccionamiento del negocio subyacente».
Apelada esa determinación por Finagro, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la admitió, con proveído de 25 de abril de 2017; luego, con auto de 10 de noviembre de 2020, el magistrado ponente dispuso correr traslado a la entidad apelante para que sustentara el recurso, con fundamento en el Decreto 806 de ese mismo año.
Seguidamente, el 3 de diciembre siguiente, el secretario de esa colegiatura pasó el proceso al despacho con una constancia: «revisando la bandeja de entrada del correo institucional de esta oficina, no se halló escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación», pese a lo cual, el 7 del mismo mes y año, el estrado encartado dictó fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó lo resuelto por el a quo, siendo que «el recurso de apelación que nunca fue sustentado por la parte apelante».
Por último, precisaron que, con ocasión de las enunciadas irregularidades, presentaron denuncia penal.
3. En tal virtud, pidieron que «se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocar la decisión de fecha diciembre 7 de 2020, adoptada al desatar el recurso apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo citado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Jurídico de Finagro adujo que «no ha violado ningún derecho fundamental, porque en cumplimiento de la normatividad aplicable al crédito de fomento agropecuario ha actuado dentro de los límites que regulan su actividad», aunado a que «la obligación con pagaré 1800610 a nombre de GLORIA PUMAREJO DE OVALLE fue cedida a Central de Inversiones S.A. – CISA como parte de un contrato interadministrativo».
2. Un abogado que manifestó «ser apoderado en alguna ocasión» de Finagro refirió que «no tengo legitimación por pasiva como postulante en este caso».
3. El Banco Agrario de Colombia expuso que «no se observa justificación objetiva por la cual deba emitir pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones alegados por los accionantes».
4. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, ponente de la decisión confutada, relievó que, «en efecto, dentro del proceso acusado se incurrió de forma involuntaria en el yerro aludido por el accionante en su demanda de tutela, el cual obedeció a que en ésta misma instancia judicial se tramitara paralelamente un proceso ejecutivo, en donde fungían como partes los mismos extremos procesales del proceso acusado y, por consiguiente generaron confusión, razón por la que de antemano le informo que este tribunal se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite».
5. La Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra los convocantes (radicación 2008-00102), por proferir fallo de segunda instancia, supuestamente, en desmedro de las garantías fundamentales de aquellos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó el fallo del a quo, y, en su lugar, accedió al petitum de la demanda compulsiva incoada contra los aquí inconformes, se advierte la configuración de una vía de hecho, por resolverse el recurso de apelación allí propuesto pese a que, según informe secretarial, no fue sustentado.
En efecto, tal como reconoció el magistrado Álvaro López Valera en la contestación que rindió en el curso de este trámite, «dentro del proceso acusado se incurrió de forma involuntaria en el yerro aludido por el accionante en su demanda de tutela, el cual obedeció a que en ésta misma instancia judicial se tramitara paralelamente un proceso ejecutivo, en donde fungían como partes los mismos extremos procesales del proceso acusado y, por consiguiente generaron confusión, razón por la que de antemano le informo que este tribunal se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite».
En ese sentido, con base en las probanzas adosadas al expediente, esta Corporación pudo corroborar la ocurrencia del prenotado error, pues, se itera, el 7 de diciembre de 2020, se dictó sentencia de segundo grado en el ejecutivo confutado, sin que el estrado requerido se hubiera percatado de la constancia secretarial de 3 de diciembre anterior, según la cual «en la fecha paso el presente proceso al despacho del magistrado Dr. ÁLVARO LÓPEZ VALERA, informándole que, revisada la bandeja de entrada del correo institucional de esta oficina, no se halló escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación».
Por lo anterior, es diáfano que cualquier resolución que se hubiere dictado en la citada causa debía estar precedida del estudio de la problemática expuesta, esto es, los eventuales efectos de la presunta falta de sustentación de la impugnación vertical propuesta por Finagro, en atención a la jurisprudencia de esta Sala de Casación y la normativa aplicable.
De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Por lo dicho, se concederá la protección deprecada y, en consecuencia, se invalidará el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por la autoridad convocada en el asunto analizado, para que dicte la providencia judicial a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.
4. Conclusión.
Conforme con ello, esta Colegiatura considera que, con la expedición de la sentencia cuestionada –y con observancia de los errores advertidos–, se soslayó el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se hace necesario otorgar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo de Ovalle.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de diciembre de 2020, en el radicado 2008-00102.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA