STC7123 2021

JUNIO

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STC7123-2021

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7123-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01771-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Manuel  Alberto Castro Caicedo le instauró a la Alcaldía Local  de Teusaquillo y Soto Pombo S.A.S., extensiva a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a los  intervinientes en los consecutivos Nos. 11001-31-03-028-2013-00180-00  y 11001-31-03-031-2017-00472-00, y a la Procuraduría General  de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que, en virtud de la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia en el proceso de restitución de tenencia que Soto  Pombo S.A.S. le promovió a Beatriz Amado Traslaviña, se  emitan las siguientes declaraciones:  

i) Que se ordene de manera  transitoria la devolución inmediata del inmueble ubicado en la  calle 38 No. 17-21 de Bogotá D.C, matrícula  inmobiliaria No. 50-293696, usurpado por las acciones y omisiones de  la comisionada alcaldía local de Teusaquillo, hasta que la  decisión de la demanda de declaración de pertenencia  2017-0742, sea declarada como cosa juzgada.  

ii) Que se ordene a Soto  Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la  fachada del inmueble el día 20 de febrero de 2020, dando  cumplimiento al numeral 7º art. 375 C.G. del P, y que fue  arrancada después del lanzamiento y de la entrega real y  material del bien.  

iii) Que se ordene  intervención judicial a los apoderados de la demandada Hilda  Sofía Meyer de Marún, ellos son: Jaime Osorio Marún,  identificado con c.c. 79.950.225, T.P 182341, Cristihan Villaveces,  identificado con c.c. 79.565.393, T.P 163903, o a quienes los  reemplacen o sustituyan, en razón a que, en las audiencias  programadas en la demanda de declaración de pertenencia,  participarán, y ellos son presuntos usurpadores del inmueble,  por acción y omisión.  

iv) Que sean compulsadas  copias a los accionados, a las entidades pertinentes, por los hechos  aquí presentados, dando cumplimiento a la obligación  constitucional de denunciar cualquier posible partícipe en  hecho punible.  

A los reclamos  sirven de sustento los hechos que a continuación se  compendian:  

El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante  sentencia de 20 de febrero de 2017, confirmada el 18 de agosto del  mismo año por el Tribunal de esa ciudad, ordenó a  Beatriz Traslaviña que restituyera a Soto Pombo S.A.S. la  tenencia del predio situado en la Calle 38 No. 17-21 de esa  localidad.  

La Alcaldía  Local de Teusaquillo fue comisionada para llevar a cabo la entrega  ordenada (18 jul. 2019), a la cual se opuso el aquí  accionante, argumentando ser tercero poseedor del inmueble. La  réplica fue rechazada el 12 de septiembre de 2019 porque los  derechos que alegaba sobre el predio «derivaban  de la hija de la demandada»,  Sandra Liliana Amado, quien lo habitaba, al igual que aquella, en  calidad de tenedora. Inconforme con dicha determinación, el  interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación,  la Alcaldía mantuvo la decisión y concedió la  alzada.  

La referida  agencia judicial el 29 de julio de 2020 agregó las diligencias  y negó la solicitud de la apoderada del actor dirigida a que  se le reconociera personería para actuar en el litigio;  directriz que modificó el 29 de octubre siguiente, en el  sentido de admitir la intervención del opositor, le confirió  el término de cinco (5) días, «para  que, si lo considera necesario, solicite pruebas que se relacionen  con la oposición»,  y advirtió frente a la solicitud que aquel elevó para  que se anulara lo cumplido en la comisión, que la resolvería  una vez se desatara la alzada frente al rechazo de la oposición.  

El 18 de diciembre  de 2020 el estrado denunciado ratificó la anterior resolución  y negó la apelación que interpuso el opositor; esta  última decisión fue controvertida mediante reposición  y queja.  

Esta Corporación,  en virtud del amparo que formuló el gestor para que se le  permitiera participar en el juicio, estimó mediante fallo  STC054-2021 (20 en.) que se configuró la existencia de un  hecho superado, comoquiera que el Juzgado «en  auto en  auto de 29 de octubre de 2020, realizó el «reconocimiento  de personería»  de su abogado, para actuar en el pleito criticado»,  pero le ordenó que remitiera las diligencias a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de  que dicha Corporación desatara la alzada incoada por el  peticionario. Esto, en virtud de la tardanza en el impulso de esa  actuación.  

En cumplimiento de  ese mandato el Juzgado, el 25 de enero de 2021, envío el  asunto a la Corporación de esta capital.  

La Sala homóloga  laboral en la sentencia STL2542-2021 (10 mar.) revocó la  directriz supralegal y, en su lugar, negó el amparo,  considerando, entre otros aspectos, que «la  alzada no se surte ante el Tribunal como erradamente lo afirmó  el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer  grado, sino ante el despacho comitente, esto es, el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  conforme lo prevén los artículos 308 y subsiguientes  del Código General del Proceso».  

En  el entretanto (18 feb. 2021), la Procuradora 31 Judicial II para  Asuntos Civiles de Bogotá advirtió al servidor acusado  que «debía  resolver de plano y sin demora sobre la nulidad atinente a la  comisión e informar la determinación correspondiente al  superior que actualmente conoce de la apelación relacionada  con la oposición a la entrega, por la incidencia que pueda  tener al desatar la alzada».  

El  19 de marzo de 2021 el estrado atacado negó la invalidez  pretendida por el opositor y rechazó, por extemporáneos,  los recursos de reposición y queja formulados contra el auto  por medio del cual, entre otros aspectos, se negó la apelación  de la decisión en la que se indicó que la petición  de nulidad se resolvería luego de que se desatara la alzada  del rechazo de la oposición (autos 18 dic. y 29 oct. 2020).  

El  25 de marzo siguiente el Tribunal de Bogotá ratificó el  rechazo de la oposición.  

El  5 de abril el interesado, mediante una solicitud que envió al  Juzgado accionado, pidió declarar la nulidad de la anterior  resolución, argumentando, en síntesis, que lo decidido  contrariaba lo resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación,  quien determinó que el Tribunal no tenía competencia  para pronunciarse sobre la oposición. También imploró  invalidar el interlocutorio de 19 de marzo de 2021, a través  del cual se desató la nulidad de la diligencia de entrega.  

El  25 de mayo de 2021 el despacho ordenó obedecer y cumplir lo  resuelto por el superior en auto de 25 de marzo, dispuso remitir la  petición de nulidad de dicha determinación al Tribunal  y rechazó de plano la solicitud de invalidez de la providencia  de 19 de marzo; directriz que impugnó el actor mediante  reposición y apelación.  

Al  4 de junio de 2021, día en que se admitió esta  salvaguarda, no se registraron más actuaciones.  

2. En ese  contexto, el peticionario acusa a las personas naturales y jurídicas  que intervinieron en la entrega, a la Alcaldía Local de  Teusaquillo, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y al  Tribunal de Bogotá de vulnerar sus prerrogativas.  

Frente a los  particulares, entre quienes señala a Soto Pombo S.A.S y a los  partícipes (partes y abogados) del proceso que promovió  con el fin de adquirir por prescripción el dominio del  inmueble materia de entrega, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2017-00472-00),  aduce que «al  parecer»  constituyeron una «empresa  criminal»  para «usurpar»  la posesión que detentaba sobre el bien hasta que fue  despojado de ella.  

Respecto de la  Alcaldía, puntualizó, en esencia, que i)  excedió el límite de sus funciones, ii)  no tuvo en cuenta, al decidir la oposición, que el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá determinó  cuando resolvió la excepción previa de pleito pendiente  propuesta por su contraparte, que la sentencia proferida en el  litigio de restitución de tenencia no surtía efectos en  su contra, iii)  entregó el predio, sin que antes se surtiera el trámite  de la oposición ni la apelación, iv)  retuvo el despacho comisario por 6 meses, pues a pesar de que  concedió la alzada el 12 de septiembre de 2019 solo hasta  marzo de 2020 lo devolvió al comitente, lo que le impidió  sustentar en debida forma la apelación, v)  incurrió en otras irregularidades que imponían  invalidar la comisión, y vi)  sin ser procedente negó su oposición a la diligencia.  

En cuanto al  Juzgado destacó que i)  Soto Pombo S.A.S. carecía de legitimación para promover  el proceso de restitución de tenencia, ya que no recibió  poder de sus propietarios, ii)  no impartió a la oposición el procedimiento previsto en  la ley, en virtud del cual le correspondía practicar las  pruebas a efectos de resolverla y desatar la apelación, iii)  no atendió el requerimiento de la Procuraduría, iv)  desestimó la solicitud de nulidad de la diligencia,  v)  e injustificadamente se abstuvo de tramitar la queja impulsada contra  el auto que denegó la apelación de la providencia que  postergó la decisión de la invalidez.  

En torno al  Tribunal sostuvo, en lo medular, que no podía resolver el  recurso de apelación, a raíz de lo dispuesto por la  Sala Laboral de esta Colegiatura, sumado a que la oportunidad para  dirimir el recurso había  «caducado»,  ya que el 3 de agosto de 2020 pidió anular el despacho  comisorio porque se le impidió sustentar la alzada.  

Sostuvo,  finalmente, que se encuentra en una situación de perjuicio  irremediable, ya que en virtud del despojo que sufrió podría  perder el proceso de pertenencia; con mayor razón, si el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá programó  la inspección judicial del inmueble y la audiencia de  instrucción y juzgamiento para los días 16 y 17 de  junio de este año.  

3. El Tribunal  reprochado adujo que la acción no se dirigió en su  contra, pero en todo caso, no incurrió en desafuero alguno. El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  historió la actuación y precisó que no ha  vulnerado las prerrogativas del quejoso. La Alcaldía Local de  Teusaquillo, por conducto del Director Jurídico de la  Secretaría Distrital de Gobierno, se opuso al resguardo y dijo  que la entrega disputada se ejecutó en cumplimiento de un  mandato judicial, además que el tema había sido  solventado por el Tribunal de Bogotá en las acciones de tutela  11001-22-03-000-2019-01923-00 y 11001-22-03-000-2021-01034-00.  

Cristhian  Villaveces Rojas, quien fue vinculado a esta actuación y funge  como apoderado de Hilda  Sofía Meyer de Marún, demandada en el juicio de  pertenencia promovido por el actor, explicó que los derechos  que este invoca derivan de la demandada en el juicio de restitución  de tenencia, Beatriz  Amado Traslaviña, tenedora de predio y, por ende, no tenía  derecho a oponerse a su entrega.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente, advierte la Sala que el auxilio de Manuel Alberto  Castro Caicedo no es temerario ni ha sido decidido por la justicia  constitucional, pues si bien antes de esta ocasión ha  promovido otras guardas enfiladas a cuestionar la entrega decretada  por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  (11001-22-03-000-2019-00843-001,  11001-22-03-000-2019-01923-002  y 11001-02-03-000-2020-03500-003),  la de ahora está soportada en nuevas circunstancias, como la  definición de la nulidad de la diligencia y la resolución  de la alzada frente al rechazo de la oposición, que imponen un  nuevo pronunciamiento de la protesta del gestor.  

Ahora, la Alcaldía  Local de Teusaquillo mencionó una tercera tutela  (2021-01034-00),  sin embargo, corresponde a esta actuación, dado que  inicialmente la conoció el Tribunal de Bogotá, pero la  remitió a esta Corporación por competencia, ya que la  ayuda se extiende a la providencia por medio de la cual dicha  Magistratura ratificó el rechazo de la oposición.  

Así pues,  la Corte está habilitada para desatar las censuras del  peticionario.  

El primero,  destinado a que se adopten medidas frente a las personas naturales y  jurídicas, que afirma, usurparon su posesión, no solo  en el proceso de restitución de tenencia, sino a causa del  otro litigio.  

El segundo,  enfilado a que se aniquile lo rituado a propósito de la  diligencia y se le devuelva el bien. Para ello, fustiga i)  la  falta de legitimación de Soto Pombo S.A. para incoar el pleito  de restitución de tenencia,  ii) la  desatención del requerimiento de la Procuraduría, iii)  el rechazo de los recursos de reposición y queja frente al  auto que negó la apelación del proveído, por  medio del cual se pospuso la resolución de la petición  de invalidez, iv)  la  negativa del Juzgado a anular lo actuado por la Alcaldía Local  de Teusaquillo, y v)  lo decidido frente a la oposición (autos 12 sep. 2019 de la  Alcaldía y 25 mar. 2021 del Tribunal de Bogotá).  

El tercero,  dirigido a que se remitan copias a las autoridades pertinentes para  que se investiguen las conductas de las personas y funcionarios  involucrados en la situación objetada.  

Pues bien,  respecto  del primer tópico,  la tutela es improcedente pues no se cumplen los presupuestos  establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  Adicionalmente, no debe perderse de vista que la entrega no es  autoría de Soto Pombo S.A.S., ni de quienes tienen algún  interés en la restitución de la tenencia del fundo, es  resultado de un mandato judicial que, en principio, está  llamado a ejecutarse por haber sido expedido por una autoridad  judicial y en el marco del procedimiento establecido en la ley.  

Ahora, en cuanto a  que se conmine a «Soto  Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la  fachada del inmueble el día 20 de febrero de 2020, dando  cumplimiento al numeral 7º art. 375 C.G. del P, y que fue  arrancada después del lanzamiento y de la entrega real y  material del bien»,  este no es el escenario para ventilar ese reclamo, pues a tal efecto  debe acudir al juez de esa causa con el fin de que adopte las medidas  pertinentes con el fin de que se cumpla lo previsto en el inciso 5°  del numeral 7° del artículo 375 del Código General  del Proceso, según el cual, «[l]a  valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la  audiencia de instrucción y juzgamiento».  

En conclusión,  no es viable atender las solicitudes propuestas contra los  particulares involucrados en el desenlace objetado.  

En torno al  segundo ítem  (invalidez de la entrega y devolución del inmueble), la suerte  no es distinta, por las razones que pasan a explicarse.  

i)  En cuanto a la falta de legitimación de Soto Pombo S.A.S para  promover el pleito criticado, el precursor no está facultado  para impugnar dicho tópico, por ser extraño a la litis  que allí se trabó. Y si bien tiene un interés en  ella, a raíz de la calidad de poseedor que invoca, no por eso  está habilitado a cuestionar la suerte de esa controversia,  pues su interés se desprende únicamente de la entrega  del inmueble, debido a que ese acto es el que hiere las eventuales  prerrogativas que pueda tener sobre el predio.  

Si esto no fuera  suficiente, de todos modos ese alegato sería inoportuno, pues  si en gracia de discusión se admitiera que el accionante puede  reprochar tal aspecto de la controversia, debió alegarlo tan  pronto tuvo conocimiento de la contienda, lo que ocurrió el 18  de julio de 2019, día en que empezó la diligencia (fl.  442, Archivo “05CuadernoUnoB”).  

ii)  En cuanto a la desatención de los lineamientos de la  Procuraduría, la omisión es inexistente comoquiera que  el Juzgado enjuiciado sí atendió sus reclamos, en tanto  el 19 de marzo de 2021 zanjó la petición de nulidad de  la diligencia de entrega, solo que de forma adversa a los intereses  del actor (fls.  1022 y siguientes, Archivo “06.CuadernoUnoB.Continuación”).  

Ahora, si bien  dicha determinación no se la comunicó al Tribunal, como  lo indicó el Ministerio Público, a fin de que la  tuviera en cuenta al desatar la alzada del rechazo de la oposición,  esa falta es irrelevante, ya que al ser desfavorable no tenía  la virtualidad de modificar la suerte del remedio vertical.  

iii)  En torno a la no concesión de los recursos con los que el  peticionario buscaba que se concediera la alzada frente al auto que  postergó la decisión de la nulidad de la diligencia, la  protesta carece de trascendencia, pues el fallador dirimió esa  rogativa. Es decir, en últimas, la decisión en virtud  de la cual dicho memorial se estudiaría con posterioridad a la  apelación quedó sin vigor. De suerte que la discusión  en torno a si esos medios de impugnación eran viables o no  resulta inane.  

iv)  Frente a la negativa de la nulidad, no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el libelista no recurrió dicha  directriz, a pesar de que era viable interponer reposición al  tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 del  estatuto adjetivo, según el cual:  

Toda actuación del  comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.  La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes al de la notificación del  auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La  petición de nulidad se resolverá de plano por el  comitente, y  el auto que la decida solo será susceptible de reposición  (se  enfatiza).  

Sobre el  particular la Sala ha dicho que:  

(…) la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas  (…).  

Y sobre  la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (CSJ  STC452-2021).  

Lo anterior,  también se predica frente a las anomalías que invocó  frente al trámite de la oposición, esto es, que el  Juzgado debía resolverla previa práctica de las pruebas  necesarias, comoquiera que mal o bien fueron desatadas en el proveído  señalado, el cual, se repite, al no ser impugnado, no puede  ser analizado en este escenario.  

Memórese  que  

(…) no basta (..) que  la determinación adoptada por el operador jurídico, sea  arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Entonces, si  Manuel Castro desperdició el instrumento que tenía a su  disposición para que el sentenciador reexaminara lo decidido  frente a las irregularidades que atribuyó a la pluricitada  actuación, no puede pretender, a través de este  sendero, especial y residual, que se analicen los embates planteados  frente a dicho desenlace, como tampoco si se configuraron o no las  «cinco  (5) nulidades y las veintiséis (26) irregularidades en la  diligencia».  

El panorama no  cambia si se analiza la solicitud de nulidad formulada contra el  interlocutorio confrontado, pues no es el mecanismo procedente para  discutir su legalidad, en tanto se planteó el 5 de abril de  2021 (fl. 1036, “06.CuadernoUnoB.Continuación”),  luego de que cobró ejecutoria, y no se sustentó en  ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del  estatuto general, de ahí que el despacho enjuiciado la  rechazara el 25 de mayo de 2021.  

v) En  punto al desenlace de la oposición, la tutela es prematura,  pues si bien el Tribunal de Bogotá la definió en auto  del pasado 25 de marzo, al momento de la interposición del  resguardo no se había zanjado la súplica que el actor  elevó para dejarla sin efecto.  

Ahora, ese ruego  no ha sido dilucidado por el Tribunal, o al menos no hasta el momento  de la admisión del resguardo -4 jun. 2021-, ya que el  interesado no lo aportó a esa Corporación, sino al  Juzgado accionado, quien dispuso su envió a dicha Magistratura  el 25 de mayo anterior.  

Significa,  entonces, que la situación jurídica derivada de la  anotada resolución está pendiente de definirse y, por  ende, no es posible provocar la injerencia constitucional implorada.  Lo contrario, sería anticiparse a la decisión que solo  corresponde a adoptar el Tribunal, quien en el ejercicio de su  autonomía e independencia deberá determinar, si como lo  afirma el denunciante, incurrió en alguna de las  irregularidades que se le atribuyen a propósito de haberse  pronunciado, en segunda instancia, del rechazo de la oposición.  

No debe olvidarse  que este remedio solo puede usarse cuando el afectado hubiese agotado  la totalidad de las herramientas que hubiese emprendido para defender  las garantías que estime vulneradas, por ende,  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020).  

Por otra parte, no  se cumplen con los presupuestos para conceder el resguardo  transitoriamente, ya que no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esto  es, un daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC4308-2021), sin que tenga tal carácter, el «riesgo  de perder»  el proceso de pertenencia que el actor adelanta ante el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pues se trata  simplemente de una creencia del gestor, quien considera que estar o  no ocupando el predio sellará la suerte de sus aspiraciones.  

Por otro lado, lo  cierto es que la existencia de ese juicio no habilita al juez  constitucional para aniquilar el rechazo de la oposición ni a  restituirle al actor el inmueble, ya que ese rito apenas da cuenta  que para ese momento había iniciado un pleito para ganar por  prescripción el dominio del bien, no que era un tercero  poseedor del mismo, lo cual, debía demostrar en la diligencia  de entrega por ser la oportunidad que el legislador diseñó  con ese fin. Así que, si el reclamante resultó vencido  en dicho decurso, que es lo que revelan los proveídos de 19 y  25 de marzo de 2021 del Juzgado y Tribunal denunciados, al menos,  mientras se decide la nulidad del último de los  interlocutorios, debe continuar con la pertenencia en esas  condiciones, haciéndole saber al funcionario de conocimiento  las nuevas circunstancias y su origen.  

A su turno, lo  ocurrido en el litigio de restitución no traduce,  necesariamente, el fracaso de la usucapión anhelada por Castro  Caicedo, si cuenta se tiene que la ocupación del predio no es  el único elemento que se valora en ese tipo de asuntos, donde  deberá demostrar que cumple con los requisitos para ser  declarado dueño del predio.  

Total, el ruego  enfilado contra el desenlace de la oposición es improcedente y  no hay razones que justifiquen la intromisión supralegal.  

Finalmente,  respecto  a enviar copias para que se  investigue  la conducta de los implicados en el decurso reprochado,  el amparo tampoco puede salir avante, toda vez que este instrumento  ha sido diseñado para la protección de los derechos  fundamentales y no para impulsar denuncias que el propio interesado  puede gestionar.  

Frente al tópico  la Sala ha insistido en que  

(…) basta decir que  le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades  competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que  de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta  Corporación, que «la función del juez  constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni  penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ  STC5919-2021).  

3. Bajo esos  derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela planteada por Manuel  Alberto Castro Caicedo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          A través de          dicho auxilio, el interesado pidió que se suspendiera la          diligencia de entrega hasta que se decidiera la pertenencia, fue          desestimado el 29 de mayo de 2019, “por cuanto la diligencia          de la que se duele el accionante responde a una orden legítima          de un Juez de la República (…)”.  

2          El actor impulsó ese ruego, para evitar la entrega,          también fue denegado por el          Tribunal de Bogotá en primera instancia, decisión que          ratificó esta Corporación, en segundo por grado, por          subsidiariedad, en tanto no se había zanjado la apelación          del rechazo de la oposición (CSJ STC15265-2019, 8 nov.).  

3          Ese auxilio inicialmente lo conoció el          Tribunal de Bogotá bajo el consecutivo n°          11001-22-03-000-2019-01635-01), pero el fallo fue declarado nulo          mediante proveído ATC1223 de 10 de diciembre de 2020, con el          fin de que la Sala lo conociera en primera instancia, por involucrar          a dicha Corporación; la ayuda fue desatada, entonces, con el          número 2020-03500-00, en STC054-2021, y por la          Sala Laboral de esta Colegiatura, en STL STL2542-2021.      

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