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STC7123-2021
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7123-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01771-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Manuel Alberto Castro Caicedo le instauró a la Alcaldía Local de Teusaquillo y Soto Pombo S.A.S., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a los intervinientes en los consecutivos Nos. 11001-31-03-028-2013-00180-00 y 11001-31-03-031-2017-00472-00, y a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso de restitución de tenencia que Soto Pombo S.A.S. le promovió a Beatriz Amado Traslaviña, se emitan las siguientes declaraciones:
i) Que se ordene de manera transitoria la devolución inmediata del inmueble ubicado en la calle 38 No. 17-21 de Bogotá D.C, matrícula inmobiliaria No. 50-293696, usurpado por las acciones y omisiones de la comisionada alcaldía local de Teusaquillo, hasta que la decisión de la demanda de declaración de pertenencia 2017-0742, sea declarada como cosa juzgada.
ii) Que se ordene a Soto Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la fachada del inmueble el día 20 de febrero de 2020, dando cumplimiento al numeral 7º art. 375 C.G. del P, y que fue arrancada después del lanzamiento y de la entrega real y material del bien.
iii) Que se ordene intervención judicial a los apoderados de la demandada Hilda Sofía Meyer de Marún, ellos son: Jaime Osorio Marún, identificado con c.c. 79.950.225, T.P 182341, Cristihan Villaveces, identificado con c.c. 79.565.393, T.P 163903, o a quienes los reemplacen o sustituyan, en razón a que, en las audiencias programadas en la demanda de declaración de pertenencia, participarán, y ellos son presuntos usurpadores del inmueble, por acción y omisión.
iv) Que sean compulsadas copias a los accionados, a las entidades pertinentes, por los hechos aquí presentados, dando cumplimiento a la obligación constitucional de denunciar cualquier posible partícipe en hecho punible.
A los reclamos sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, confirmada el 18 de agosto del mismo año por el Tribunal de esa ciudad, ordenó a Beatriz Traslaviña que restituyera a Soto Pombo S.A.S. la tenencia del predio situado en la Calle 38 No. 17-21 de esa localidad.
La Alcaldía Local de Teusaquillo fue comisionada para llevar a cabo la entrega ordenada (18 jul. 2019), a la cual se opuso el aquí accionante, argumentando ser tercero poseedor del inmueble. La réplica fue rechazada el 12 de septiembre de 2019 porque los derechos que alegaba sobre el predio «derivaban de la hija de la demandada», Sandra Liliana Amado, quien lo habitaba, al igual que aquella, en calidad de tenedora. Inconforme con dicha determinación, el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, la Alcaldía mantuvo la decisión y concedió la alzada.
La referida agencia judicial el 29 de julio de 2020 agregó las diligencias y negó la solicitud de la apoderada del actor dirigida a que se le reconociera personería para actuar en el litigio; directriz que modificó el 29 de octubre siguiente, en el sentido de admitir la intervención del opositor, le confirió el término de cinco (5) días, «para que, si lo considera necesario, solicite pruebas que se relacionen con la oposición», y advirtió frente a la solicitud que aquel elevó para que se anulara lo cumplido en la comisión, que la resolvería una vez se desatara la alzada frente al rechazo de la oposición.
El 18 de diciembre de 2020 el estrado denunciado ratificó la anterior resolución y negó la apelación que interpuso el opositor; esta última decisión fue controvertida mediante reposición y queja.
Esta Corporación, en virtud del amparo que formuló el gestor para que se le permitiera participar en el juicio, estimó mediante fallo STC054-2021 (20 en.) que se configuró la existencia de un hecho superado, comoquiera que el Juzgado «en auto en auto de 29 de octubre de 2020, realizó el «reconocimiento de personería» de su abogado, para actuar en el pleito criticado», pero le ordenó que remitiera las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que dicha Corporación desatara la alzada incoada por el peticionario. Esto, en virtud de la tardanza en el impulso de esa actuación.
En cumplimiento de ese mandato el Juzgado, el 25 de enero de 2021, envío el asunto a la Corporación de esta capital.
La Sala homóloga laboral en la sentencia STL2542-2021 (10 mar.) revocó la directriz supralegal y, en su lugar, negó el amparo, considerando, entre otros aspectos, que «la alzada no se surte ante el Tribunal como erradamente lo afirmó el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, sino ante el despacho comitente, esto es, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conforme lo prevén los artículos 308 y subsiguientes del Código General del Proceso».
En el entretanto (18 feb. 2021), la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá advirtió al servidor acusado que «debía resolver de plano y sin demora sobre la nulidad atinente a la comisión e informar la determinación correspondiente al superior que actualmente conoce de la apelación relacionada con la oposición a la entrega, por la incidencia que pueda tener al desatar la alzada».
El 19 de marzo de 2021 el estrado atacado negó la invalidez pretendida por el opositor y rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y queja formulados contra el auto por medio del cual, entre otros aspectos, se negó la apelación de la decisión en la que se indicó que la petición de nulidad se resolvería luego de que se desatara la alzada del rechazo de la oposición (autos 18 dic. y 29 oct. 2020).
El 25 de marzo siguiente el Tribunal de Bogotá ratificó el rechazo de la oposición.
El 5 de abril el interesado, mediante una solicitud que envió al Juzgado accionado, pidió declarar la nulidad de la anterior resolución, argumentando, en síntesis, que lo decidido contrariaba lo resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, quien determinó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la oposición. También imploró invalidar el interlocutorio de 19 de marzo de 2021, a través del cual se desató la nulidad de la diligencia de entrega.
El 25 de mayo de 2021 el despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto de 25 de marzo, dispuso remitir la petición de nulidad de dicha determinación al Tribunal y rechazó de plano la solicitud de invalidez de la providencia de 19 de marzo; directriz que impugnó el actor mediante reposición y apelación.
Al 4 de junio de 2021, día en que se admitió esta salvaguarda, no se registraron más actuaciones.
2. En ese contexto, el peticionario acusa a las personas naturales y jurídicas que intervinieron en la entrega, a la Alcaldía Local de Teusaquillo, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y al Tribunal de Bogotá de vulnerar sus prerrogativas.
Frente a los particulares, entre quienes señala a Soto Pombo S.A.S y a los partícipes (partes y abogados) del proceso que promovió con el fin de adquirir por prescripción el dominio del inmueble materia de entrega, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2017-00472-00), aduce que «al parecer» constituyeron una «empresa criminal» para «usurpar» la posesión que detentaba sobre el bien hasta que fue despojado de ella.
Respecto de la Alcaldía, puntualizó, en esencia, que i) excedió el límite de sus funciones, ii) no tuvo en cuenta, al decidir la oposición, que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá determinó cuando resolvió la excepción previa de pleito pendiente propuesta por su contraparte, que la sentencia proferida en el litigio de restitución de tenencia no surtía efectos en su contra, iii) entregó el predio, sin que antes se surtiera el trámite de la oposición ni la apelación, iv) retuvo el despacho comisario por 6 meses, pues a pesar de que concedió la alzada el 12 de septiembre de 2019 solo hasta marzo de 2020 lo devolvió al comitente, lo que le impidió sustentar en debida forma la apelación, v) incurrió en otras irregularidades que imponían invalidar la comisión, y vi) sin ser procedente negó su oposición a la diligencia.
En cuanto al Juzgado destacó que i) Soto Pombo S.A.S. carecía de legitimación para promover el proceso de restitución de tenencia, ya que no recibió poder de sus propietarios, ii) no impartió a la oposición el procedimiento previsto en la ley, en virtud del cual le correspondía practicar las pruebas a efectos de resolverla y desatar la apelación, iii) no atendió el requerimiento de la Procuraduría, iv) desestimó la solicitud de nulidad de la diligencia, v) e injustificadamente se abstuvo de tramitar la queja impulsada contra el auto que denegó la apelación de la providencia que postergó la decisión de la invalidez.
En torno al Tribunal sostuvo, en lo medular, que no podía resolver el recurso de apelación, a raíz de lo dispuesto por la Sala Laboral de esta Colegiatura, sumado a que la oportunidad para dirimir el recurso había «caducado», ya que el 3 de agosto de 2020 pidió anular el despacho comisorio porque se le impidió sustentar la alzada.
Sostuvo, finalmente, que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, ya que en virtud del despojo que sufrió podría perder el proceso de pertenencia; con mayor razón, si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá programó la inspección judicial del inmueble y la audiencia de instrucción y juzgamiento para los días 16 y 17 de junio de este año.
3. El Tribunal reprochado adujo que la acción no se dirigió en su contra, pero en todo caso, no incurrió en desafuero alguno. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá historió la actuación y precisó que no ha vulnerado las prerrogativas del quejoso. La Alcaldía Local de Teusaquillo, por conducto del Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, se opuso al resguardo y dijo que la entrega disputada se ejecutó en cumplimiento de un mandato judicial, además que el tema había sido solventado por el Tribunal de Bogotá en las acciones de tutela 11001-22-03-000-2019-01923-00 y 11001-22-03-000-2021-01034-00.
Cristhian Villaveces Rojas, quien fue vinculado a esta actuación y funge como apoderado de Hilda Sofía Meyer de Marún, demandada en el juicio de pertenencia promovido por el actor, explicó que los derechos que este invoca derivan de la demandada en el juicio de restitución de tenencia, Beatriz Amado Traslaviña, tenedora de predio y, por ende, no tenía derecho a oponerse a su entrega.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, advierte la Sala que el auxilio de Manuel Alberto Castro Caicedo no es temerario ni ha sido decidido por la justicia constitucional, pues si bien antes de esta ocasión ha promovido otras guardas enfiladas a cuestionar la entrega decretada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (11001-22-03-000-2019-00843-001, 11001-22-03-000-2019-01923-002 y 11001-02-03-000-2020-03500-003), la de ahora está soportada en nuevas circunstancias, como la definición de la nulidad de la diligencia y la resolución de la alzada frente al rechazo de la oposición, que imponen un nuevo pronunciamiento de la protesta del gestor.
Ahora, la Alcaldía Local de Teusaquillo mencionó una tercera tutela (2021-01034-00), sin embargo, corresponde a esta actuación, dado que inicialmente la conoció el Tribunal de Bogotá, pero la remitió a esta Corporación por competencia, ya que la ayuda se extiende a la providencia por medio de la cual dicha Magistratura ratificó el rechazo de la oposición.
Así pues, la Corte está habilitada para desatar las censuras del peticionario.
El primero, destinado a que se adopten medidas frente a las personas naturales y jurídicas, que afirma, usurparon su posesión, no solo en el proceso de restitución de tenencia, sino a causa del otro litigio.
El segundo, enfilado a que se aniquile lo rituado a propósito de la diligencia y se le devuelva el bien. Para ello, fustiga i) la falta de legitimación de Soto Pombo S.A. para incoar el pleito de restitución de tenencia, ii) la desatención del requerimiento de la Procuraduría, iii) el rechazo de los recursos de reposición y queja frente al auto que negó la apelación del proveído, por medio del cual se pospuso la resolución de la petición de invalidez, iv) la negativa del Juzgado a anular lo actuado por la Alcaldía Local de Teusaquillo, y v) lo decidido frente a la oposición (autos 12 sep. 2019 de la Alcaldía y 25 mar. 2021 del Tribunal de Bogotá).
El tercero, dirigido a que se remitan copias a las autoridades pertinentes para que se investiguen las conductas de las personas y funcionarios involucrados en la situación objetada.
Pues bien, respecto del primer tópico, la tutela es improcedente pues no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la entrega no es autoría de Soto Pombo S.A.S., ni de quienes tienen algún interés en la restitución de la tenencia del fundo, es resultado de un mandato judicial que, en principio, está llamado a ejecutarse por haber sido expedido por una autoridad judicial y en el marco del procedimiento establecido en la ley.
Ahora, en cuanto a que se conmine a «Soto Pombo S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la fachada del inmueble el día 20 de febrero de 2020, dando cumplimiento al numeral 7º art. 375 C.G. del P, y que fue arrancada después del lanzamiento y de la entrega real y material del bien», este no es el escenario para ventilar ese reclamo, pues a tal efecto debe acudir al juez de esa causa con el fin de que adopte las medidas pertinentes con el fin de que se cumpla lo previsto en el inciso 5° del numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento».
En conclusión, no es viable atender las solicitudes propuestas contra los particulares involucrados en el desenlace objetado.
En torno al segundo ítem (invalidez de la entrega y devolución del inmueble), la suerte no es distinta, por las razones que pasan a explicarse.
i) En cuanto a la falta de legitimación de Soto Pombo S.A.S para promover el pleito criticado, el precursor no está facultado para impugnar dicho tópico, por ser extraño a la litis que allí se trabó. Y si bien tiene un interés en ella, a raíz de la calidad de poseedor que invoca, no por eso está habilitado a cuestionar la suerte de esa controversia, pues su interés se desprende únicamente de la entrega del inmueble, debido a que ese acto es el que hiere las eventuales prerrogativas que pueda tener sobre el predio.
Si esto no fuera suficiente, de todos modos ese alegato sería inoportuno, pues si en gracia de discusión se admitiera que el accionante puede reprochar tal aspecto de la controversia, debió alegarlo tan pronto tuvo conocimiento de la contienda, lo que ocurrió el 18 de julio de 2019, día en que empezó la diligencia (fl. 442, Archivo “05CuadernoUnoB”).
ii) En cuanto a la desatención de los lineamientos de la Procuraduría, la omisión es inexistente comoquiera que el Juzgado enjuiciado sí atendió sus reclamos, en tanto el 19 de marzo de 2021 zanjó la petición de nulidad de la diligencia de entrega, solo que de forma adversa a los intereses del actor (fls. 1022 y siguientes, Archivo “06.CuadernoUnoB.Continuación”).
Ahora, si bien dicha determinación no se la comunicó al Tribunal, como lo indicó el Ministerio Público, a fin de que la tuviera en cuenta al desatar la alzada del rechazo de la oposición, esa falta es irrelevante, ya que al ser desfavorable no tenía la virtualidad de modificar la suerte del remedio vertical.
iii) En torno a la no concesión de los recursos con los que el peticionario buscaba que se concediera la alzada frente al auto que postergó la decisión de la nulidad de la diligencia, la protesta carece de trascendencia, pues el fallador dirimió esa rogativa. Es decir, en últimas, la decisión en virtud de la cual dicho memorial se estudiaría con posterioridad a la apelación quedó sin vigor. De suerte que la discusión en torno a si esos medios de impugnación eran viables o no resulta inane.
iv) Frente a la negativa de la nulidad, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el libelista no recurrió dicha directriz, a pesar de que era viable interponer reposición al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 del estatuto adjetivo, según el cual:
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición (se enfatiza).
Sobre el particular la Sala ha dicho que:
(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (…).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC452-2021).
Lo anterior, también se predica frente a las anomalías que invocó frente al trámite de la oposición, esto es, que el Juzgado debía resolverla previa práctica de las pruebas necesarias, comoquiera que mal o bien fueron desatadas en el proveído señalado, el cual, se repite, al no ser impugnado, no puede ser analizado en este escenario.
Memórese que
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Entonces, si Manuel Castro desperdició el instrumento que tenía a su disposición para que el sentenciador reexaminara lo decidido frente a las irregularidades que atribuyó a la pluricitada actuación, no puede pretender, a través de este sendero, especial y residual, que se analicen los embates planteados frente a dicho desenlace, como tampoco si se configuraron o no las «cinco (5) nulidades y las veintiséis (26) irregularidades en la diligencia».
El panorama no cambia si se analiza la solicitud de nulidad formulada contra el interlocutorio confrontado, pues no es el mecanismo procedente para discutir su legalidad, en tanto se planteó el 5 de abril de 2021 (fl. 1036, “06.CuadernoUnoB.Continuación”), luego de que cobró ejecutoria, y no se sustentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del estatuto general, de ahí que el despacho enjuiciado la rechazara el 25 de mayo de 2021.
v) En punto al desenlace de la oposición, la tutela es prematura, pues si bien el Tribunal de Bogotá la definió en auto del pasado 25 de marzo, al momento de la interposición del resguardo no se había zanjado la súplica que el actor elevó para dejarla sin efecto.
Ahora, ese ruego no ha sido dilucidado por el Tribunal, o al menos no hasta el momento de la admisión del resguardo -4 jun. 2021-, ya que el interesado no lo aportó a esa Corporación, sino al Juzgado accionado, quien dispuso su envió a dicha Magistratura el 25 de mayo anterior.
Significa, entonces, que la situación jurídica derivada de la anotada resolución está pendiente de definirse y, por ende, no es posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo contrario, sería anticiparse a la decisión que solo corresponde a adoptar el Tribunal, quien en el ejercicio de su autonomía e independencia deberá determinar, si como lo afirma el denunciante, incurrió en alguna de las irregularidades que se le atribuyen a propósito de haberse pronunciado, en segunda instancia, del rechazo de la oposición.
No debe olvidarse que este remedio solo puede usarse cuando el afectado hubiese agotado la totalidad de las herramientas que hubiese emprendido para defender las garantías que estime vulneradas, por ende,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020).
Por otra parte, no se cumplen con los presupuestos para conceder el resguardo transitoriamente, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC4308-2021), sin que tenga tal carácter, el «riesgo de perder» el proceso de pertenencia que el actor adelanta ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pues se trata simplemente de una creencia del gestor, quien considera que estar o no ocupando el predio sellará la suerte de sus aspiraciones.
Por otro lado, lo cierto es que la existencia de ese juicio no habilita al juez constitucional para aniquilar el rechazo de la oposición ni a restituirle al actor el inmueble, ya que ese rito apenas da cuenta que para ese momento había iniciado un pleito para ganar por prescripción el dominio del bien, no que era un tercero poseedor del mismo, lo cual, debía demostrar en la diligencia de entrega por ser la oportunidad que el legislador diseñó con ese fin. Así que, si el reclamante resultó vencido en dicho decurso, que es lo que revelan los proveídos de 19 y 25 de marzo de 2021 del Juzgado y Tribunal denunciados, al menos, mientras se decide la nulidad del último de los interlocutorios, debe continuar con la pertenencia en esas condiciones, haciéndole saber al funcionario de conocimiento las nuevas circunstancias y su origen.
A su turno, lo ocurrido en el litigio de restitución no traduce, necesariamente, el fracaso de la usucapión anhelada por Castro Caicedo, si cuenta se tiene que la ocupación del predio no es el único elemento que se valora en ese tipo de asuntos, donde deberá demostrar que cumple con los requisitos para ser declarado dueño del predio.
Total, el ruego enfilado contra el desenlace de la oposición es improcedente y no hay razones que justifiquen la intromisión supralegal.
Finalmente, respecto a enviar copias para que se investigue la conducta de los implicados en el decurso reprochado, el amparo tampoco puede salir avante, toda vez que este instrumento ha sido diseñado para la protección de los derechos fundamentales y no para impulsar denuncias que el propio interesado puede gestionar.
Frente al tópico la Sala ha insistido en que
(…) basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC5919-2021).
3. Bajo esos derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela planteada por Manuel Alberto Castro Caicedo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A través de dicho auxilio, el interesado pidió que se suspendiera la diligencia de entrega hasta que se decidiera la pertenencia, fue desestimado el 29 de mayo de 2019, “por cuanto la diligencia de la que se duele el accionante responde a una orden legítima de un Juez de la República (…)”.
2 El actor impulsó ese ruego, para evitar la entrega, también fue denegado por el Tribunal de Bogotá en primera instancia, decisión que ratificó esta Corporación, en segundo por grado, por subsidiariedad, en tanto no se había zanjado la apelación del rechazo de la oposición (CSJ STC15265-2019, 8 nov.).
3 Ese auxilio inicialmente lo conoció el Tribunal de Bogotá bajo el consecutivo n° 11001-22-03-000-2019-01635-01), pero el fallo fue declarado nulo mediante proveído ATC1223 de 10 de diciembre de 2020, con el fin de que la Sala lo conociera en primera instancia, por involucrar a dicha Corporación; la ayuda fue desatada, entonces, con el número 2020-03500-00, en STC054-2021, y por la Sala Laboral de esta Colegiatura, en STL STL2542-2021.