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AC2113-2021 (2021-00076-00)
AC2113-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00076-00
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario especial de pertenencia que aquélla adelantó frente a Carlos Alberto, Julio César y Luz Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado “en la transversal 26 N° 53C-85, apartamento 301, barrio Galerías, edificio Trifamiliar Propiedad Horizontal”, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-01212085. Los demandados se opusieron a las súplicas, a la vez que formularon demanda de reconvención, en la que deprecaron la reivindicación de dicha propiedad, por haber adquirido su dominio en la sucesión intestada conjunta de los anteriores dueños, quienes eran padres de todos ellos.
2. Agotado el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 7 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que negó lo pretendido en la demanda principal, pero acogió la petición de la contrademanda.
3. Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 26 de septiembre siguiente, lo confirmó íntegramente.
4. Respecto de la precitada determinación, Flor Marina Sánchez Duarte presentó el recurso extraordinario de revisión, sustentado en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
5. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que, entre otros aspectos, se concretara frente el primer motivo invocado, “los supuestos de hecho que denotan la trascendencia del documento ‘encontrado después de pronunciada la sentencia’ censurada” y, en relación con el segundo, se expresara “con la carga argumentativa cualificada pertinente, la forma en la que incidió en la providencia de segundo grado, la colusión o maniobra fraudulenta reprochada”.
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, idóneamente, alguna circunstancia que encuadre en la causal invocada o alegada.
Es por eso por lo que, en atención al hilo de su jurisprudencia, la Sala ha señalado que
“[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC100-2021).
El reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por ejemplo en AC3952-2017, que
“(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la ‘causal’ de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.
2. Ahora bien, para la cabal estructuración del primer motivo de revisión previsto en el artículo 355 del citado Estatuto Procesal, acorde con la jurisprudencia de la Corte, es necesario acreditar los siguientes presupuestos:
“(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, criterio reiterado en SC664-2020 y SC674-2020).
3. De otro lado, cuando se trata de la causal sexta de revisión y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, citada en SC1858-2018 y AC3281-2020, entre otras).
De manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de revisión, la colusión o maniobra fraudulenta presupone “el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (CSJ AC3020-2020).
4. En el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya en dos de las causas contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, valga reiterar, la primera y sexta, se advierte que los hechos que las desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanación, último que no varió en lo sustancial lo manifestado en esta, no se adecuan a la exigencia de concreción que se requirió en el auto inadmisorio del pasado 15 de marzo, pues las circunstancias que se ponen de presente, de ninguna manera, atienden lo reclamado en dicha providencia, como lo fue, explicar -en concreto- la trascendencia del documento “nuevo” aportado para lograr variar el sentido de la sentencia confutada, así como la incidencia de la colusión o maniobra fraudulenta reprochada en la misma.
“2.- El proceso de sucesión (…), se identificó con el número 11001311001120020081600 (…).
3.- El auto de aprobación de la partición fue notificado mediante edicto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).
4.- La partición se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido más de doce (12) años después de aprobada (…), según consta en anotación número ocho (8) del certificado de tradición del inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-01212085, ocultándose aquella maniobra [de su] conocimiento (…) por todo ese tiempo.
5.- A causa de haberse encontrado después de la expedición de la sentencia que nos ocupa, documentos desconocidos por mi (…), para el caso, la mencionada partición aprobada por el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, los cuales de haberse aportados y conocidos dentro del proceso cuya sentencia se cuestiona a través del presente recurso de revisión, habría variado la decisión contenida en éste y, que (…) no pudo aportarlos por fuerza mayor generada por maniobra de la parte contraria.”
Auscultado lo anterior, es incuestionable la ausencia de la concreción de los hechos solicitada, comoquiera que lo expuesto en precedencia no da cuenta de la trascendencia de los documentos aportados para mutar el sentido del fallo censurado, pues nada se indicó al respecto, como pasa de verse, en tanto que solo se adujo que con estos el fallo opugnado “habría variado”, sin brindar la argumentación cualificada que explicara tal aserto.
De otro lado, por si fuera poco, aunque se dijo que por obra de la parte contraria -ocultamiento- tales piezas no pudieron ser arrimadas al juicio, lo cierto es que estas fueron o pudieron ser conocidas por la impugnante previamente a este, en la medida que, como ella misma lo informa, “[l]a partición se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)”, es decir, mucho antes de que radicara la demanda de pertenencia (10/11/15)1, a la cual debía anexar, por mandato del numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil2, “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, del que podía dilucidar, sin ninguna dificultad, la existencia de esos instrumentos y, en consecuencia, hacerlos valer, dada la trascendencia que, según lo sugiere con ahínco, tienen para el caso, lo que no hizo.
Además, es claro que con el traslado de la súplica en reconvención también tuvo conocimiento de ellas, así que pudo allegarlas como prueba en oposición a esta, y con fundamento en ellas, alcanzar el objetivo que persigue por esta vía excepcional, todo lo cual descarta los elementos de la novedad y su imposibilidad de aportación.
Ahora, esa misma falencia se predica de la causal sexta invocada, dado que, pese a requerirse con la inadmisión, la recurrente no esgrimió cuál era la incidencia de la colusión o maniobra fraudulenta denunciada en la sentencia objeto del recurso de revisión, en la medida que solo expuso, lo que a continuación se transcribe:
“Los señores JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DUARTE, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ DUARTE, LUZ MIREYA SÁNCHEZ DUARTE y YOLANDA DUARTE DE NOREÑA, adelantaron la sucesión de FLOR MARÍA DUARTE MARTÍNEZ y JOSÉ JERÓNIMO SÁNCHEZ DUARTE, ante el Juzgado Once (11) de Familia de la ciudad a espaldas de la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ DUARTE, hija legítima de los causantes, quien en momento alguno haya repudiado la herencia o, haya sido desheredada por autoridad alguna.
“Un hecho trascendental que demuestra la mala fe de los beneficiados con su parte dentro de la secesión mencionada, es la estratagema adoptada por aquellos, quienes obtuvieron su partida mediante sentencia aprobatoria de la partición calendada el treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) y, solo procedieron a su registro el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), según anotación ocho (8) del certificado de Tradición y Libertad del mencionado inmueble, donde se deja constancia que el oficio comunicando aquella novedad se expidió sin número en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ante una solicitud de copia del mencionado oficio, manifestaron la existencia de aquél, como tampoco fue posible obtenerlo en el Juzgado (…), donde expresaron no haberlo emitido. Así las cosas, se deduce sin mayor elucubración y disquisición que (…) ha sido víctima de una cadena de hechos anómalos para que no se percatara de la mencionada sucesión, dejándola por fuera de su forzosa cuota hereditaria. Hechos que de haber sido conocido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, de toda esa estratagema, su decisión hubiera sido diferente, ya que bien es sabido que, el reconocimiento de un derecho no puede fundamentarse en una causa viciada de anomalías y tramoyas.”
Como puede notarse, ningún hecho de las connotaciones exigidas esgrimió la impugnante, puesto que no trascendió en la incidencia que tuvo la susodicha maniobra fraudulenta en el fallo criticado, si en cuenta se tiene que, de un lado, no le prosperó la pretensión de pertenencia por no haber demostrado todos sus requisitos, en cuyo caso era necesario revelar la connotación de esta sobre ello, y de otro, habiéndose acogido la reivindicación, cómo dicha actuación produjo ese resultado, bajo la realidad develada en precedencia.
Igualmente, ese hilo argumentativo apunta más a censurar la situación allí expuesta en relación con ese juicio liquidatorio, al resaltar la impugnante el perjuicio que sufrió en dicho trámite a raíz de ella, que a evidenciar la trascendencia echada de menos, en tanto que con gran relevancia concluyó que “ha sido víctima de una cadena de hechos anómalos para que no se percatara de la mencionada sucesión, dejándola por fuera de su forzosa cuota hereditaria”.
Adicionalmente, cumple señalar en este asunto que, si para lograr el objetivo que probatoriamente se trazó la demandante desde un principio en la contienda, observó que su contraparte echó mano de una estrategia para enervar sus pretensiones y que a su juicio constituye mala fe o colusión, en la medida que, como atrás quedó establecido, la conoció al verificar la anotación 8 de la matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de disputa, así como de lo anunciado en la contrademanda, es irrefutable que pudo alegarla ante el juzgador y obtener las consecuencias procesales y probatorias respectivas, situación que de todas maneras tampoco pudo ser desconocida por los jueces de las instancias, por obvias razones, quienes, así la hayan desestimado, esa resolución, así fuere de forma tácita, no puede ser replanteada en el escenario del recurso de revisión, ya que no está diseñado para complementar el laborío probatorio que se debió agotar en el trámite del litigio, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos de este.
Luego, entonces, es evidente que la actora no atendió la carga que se le impuso con el auto inadmisorio, dado que ninguna carga argumentativa idónea expuso en ese sentido, máxime cuando “los hechos alegados” como constitutivos de la colusión o maniobra fraudulenta alegada, no cumple el requisito de haber sido desconocidos por el fallador y la parte que se vio afectada con ella, lo que descarta la existencia de ese comportamiento anómalo.
5. Así las cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ningún hecho asociado con las causales primera y sexta aparece planteado en dicho libelo conforme con las características indicadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión de FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario especial de pertenencia que aquella adelantó frente a Carlos Alberto, Julio César y Luz Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña y personas indeterminadas.
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haberse allegado estos vía correo electrónico en formato digital.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NP4s%2fsaRobbAnCwiUnVh968HIcY%3d
2 Vigente para ese momento.