AC 2113 2021

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AC2113-2021 (2021-00076-00)

        

AC2113-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00076-00  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisión formulado por FLOR  MARINA SÁNCHEZ DUARTE,  contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del juicio ordinario especial de pertenencia que aquélla  adelantó frente a Carlos Alberto, Julio César y Luz  Mireya Sánchez Duarte, Yolanda Duarte de Noreña y  personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  el proceso que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó  declarar que adquirió por prescripción adquisitiva de  dominio el inmueble ubicado “en  la transversal 26 N° 53C-85, apartamento 301, barrio Galerías,  edificio Trifamiliar Propiedad Horizontal”,  e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-01212085.  Los demandados se opusieron a las súplicas, a la vez que  formularon demanda de reconvención, en la que deprecaron la  reivindicación de dicha propiedad, por haber adquirido su  dominio en la sucesión intestada conjunta de los anteriores  dueños, quienes eran padres de todos ellos.  

2.  Agotado el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 7 de  julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia, en la que negó lo pretendido en la  demanda principal, pero acogió la petición de la  contrademanda.  

3.  Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del  Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante  providencia del 26 de septiembre siguiente, lo confirmó  íntegramente.  

4.  Respecto de la precitada determinación, Flor  Marina Sánchez Duarte  presentó el recurso extraordinario de revisión,  sustentado en las causales primera y sexta del artículo 355  del Código General del Proceso.  

5.  Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que,  entre otros aspectos, se concretara frente el primer motivo invocado,  “los  supuestos de hecho que denotan la trascendencia del documento  ‘encontrado después de pronunciada la sentencia’  censurada”  y, en relación con el segundo, se expresara “con  la carga argumentativa cualificada pertinente, la forma en la que  incidió en la providencia de segundo grado, la colusión  o maniobra fraudulenta reprochada”.  

6.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó  oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos  anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso  extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente,  el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la  demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos  por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer  debidamente la exigencia formal de expresión de “los  hechos concretos”,  a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código  General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y  precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de  presente, idóneamente, alguna circunstancia que encuadre en la  causal invocada o alegada.  

Es  por eso por lo que, en atención al hilo de su jurisprudencia,  la Sala ha señalado que  

“[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC100-2021).  

El  reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción  o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la  respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier  manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester,  además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la  jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por  ejemplo en AC3952-2017,  que  

“(…)  la ‘concreción’ de los supuestos fácticos  que nutre la ‘causal’ de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.  

2. Ahora bien,  para la cabal estructuración del primer  motivo de revisión previsto  en el artículo 355 del citado Estatuto Procesal,  acorde con la jurisprudencia de la Corte, es necesario acreditar los  siguientes presupuestos:  

“(a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se  sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba  exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario  para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida” (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01, criterio reiterado en SC664-2020 y SC674-2020).  

3. De  otro lado, cuando se trata de la causal sexta de revisión y  que consiste en “[h]aber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente”,  se ha indicado que los hechos que pueden constituir  colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso,  esto es,  desconocidos por los funcionarios de instancia y por la  parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra  fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél”  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, citada en SC1858-2018  y AC3281-2020, entre otras).  

De  manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente  ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de  revisión, la  colusión o maniobra fraudulenta presupone “el  concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de  una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un  tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no  hayan podido alegarse en el proceso”  (CSJ AC3020-2020).  

4. En  el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya en  dos de las causas contempladas en el artículo 355 del Código  General del Proceso, valga reiterar, la primera y sexta, se advierte  que los hechos que las desarrollan, tanto los narrados en la demanda  como en el escrito de subsanación, último que no varió  en lo sustancial lo manifestado en esta, no se adecuan a la exigencia  de concreción que se requirió en el auto inadmisorio  del pasado 15 de marzo, pues las circunstancias que se ponen de  presente, de ninguna manera, atienden lo reclamado en dicha  providencia, como lo fue, explicar -en concreto- la trascendencia del  documento “nuevo”  aportado para lograr variar el sentido de la sentencia confutada, así  como la incidencia de la colusión o maniobra fraudulenta  reprochada en la misma.  

“2.-  El proceso de sucesión (…),  se identificó con el número 11001311001120020081600  (…).  

3.-  El auto de aprobación de la partición fue notificado  mediante edicto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).  

4.-  La partición se inscribió en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad, el día veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido más  de doce (12) años después de aprobada (…),  según consta en anotación número ocho (8) del  certificado de tradición del inmueble de Matrícula  Inmobiliaria No.  50C-01212085,  ocultándose aquella maniobra [de  su]  conocimiento (…)  por  todo ese tiempo.  

5.-  A causa de haberse encontrado después de la expedición  de la sentencia que nos ocupa, documentos desconocidos por mi (…),  para el caso, la mencionada partición aprobada por el Juzgado  Once (11) de Familia de Bogotá, los cuales de haberse  aportados y conocidos dentro del proceso cuya sentencia se cuestiona  a través del presente recurso de revisión, habría  variado la decisión contenida en éste y, que (…)  no pudo aportarlos por fuerza mayor generada por maniobra de la parte  contraria.”  

Auscultado  lo anterior, es incuestionable la ausencia de la concreción de  los hechos solicitada, comoquiera que lo expuesto en precedencia no  da cuenta de la trascendencia de los documentos aportados para mutar  el sentido del fallo censurado, pues nada se indicó al  respecto, como pasa de verse, en tanto que solo se adujo que con  estos el fallo opugnado “habría  variado”,  sin brindar la argumentación cualificada que explicara tal  aserto.  

De  otro lado, por si fuera poco, aunque se dijo que por  obra de la parte contraria  -ocultamiento- tales piezas no pudieron ser arrimadas al juicio, lo  cierto es que estas fueron o pudieron ser conocidas por la impugnante  previamente a este, en la medida que, como ella misma lo informa,  “[l]a  partición se inscribió en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, el día  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)”,  es decir, mucho antes de que radicara la demanda de pertenencia  (10/11/15)1,  a la cual debía anexar, por mandato del numeral 5° del  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil2,  “un  certificado del registrador de instrumentos públicos en donde  consten las personas que figuren como titulares de derechos reales  sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”,  del que podía dilucidar, sin ninguna dificultad, la existencia  de esos instrumentos y, en consecuencia, hacerlos valer, dada la  trascendencia que, según lo sugiere con ahínco, tienen  para el caso, lo que no hizo.  

Además,  es claro que con el traslado de la súplica en reconvención  también tuvo conocimiento de ellas, así que pudo  allegarlas como prueba en oposición a esta, y con fundamento  en ellas, alcanzar el objetivo que persigue por esta vía  excepcional, todo lo cual descarta los elementos de la novedad y su  imposibilidad de aportación.  

Ahora,  esa misma falencia se predica de la causal sexta invocada, dado que,  pese a requerirse con la inadmisión, la recurrente no esgrimió  cuál era la incidencia de la colusión o maniobra  fraudulenta denunciada en la sentencia objeto del recurso de  revisión, en la medida que solo expuso, lo que a continuación  se transcribe:  

“Los  señores JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DUARTE, CARLOS  ALBERTO SÁNCHEZ DUARTE, LUZ MIREYA SÁNCHEZ DUARTE y  YOLANDA DUARTE DE NOREÑA, adelantaron la sucesión de  FLOR MARÍA DUARTE MARTÍNEZ y JOSÉ JERÓNIMO  SÁNCHEZ DUARTE, ante el Juzgado Once (11) de Familia de la  ciudad a espaldas de la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ  DUARTE, hija legítima de los causantes, quien en momento  alguno haya repudiado la herencia o, haya sido desheredada por  autoridad alguna.  

“Un  hecho trascendental que demuestra la mala fe de los beneficiados con  su parte dentro de la secesión mencionada, es la estratagema  adoptada por aquellos, quienes obtuvieron su partida mediante  sentencia aprobatoria de la partición calendada el treinta  (30) de octubre de dos mil tres (2003) y, solo procedieron a su  registro el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), según  anotación ocho (8) del certificado de Tradición y  Libertad del mencionado inmueble, donde se deja constancia que el  oficio comunicando aquella novedad se expidió sin número  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ante una  solicitud de copia del mencionado oficio, manifestaron la existencia  de aquél, como tampoco fue posible obtenerlo en el Juzgado  (…), donde expresaron no haberlo emitido. Así las  cosas, se deduce sin mayor elucubración y disquisición  que (…)  ha sido víctima de una cadena de hechos anómalos para  que no se percatara de la mencionada sucesión, dejándola  por fuera de su forzosa cuota hereditaria. Hechos que de haber sido  conocido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá,  de toda esa estratagema, su decisión hubiera sido diferente,  ya que bien es sabido que, el reconocimiento de un derecho no puede  fundamentarse en una causa viciada de anomalías y tramoyas.”  

Como  puede notarse, ningún hecho de las connotaciones exigidas  esgrimió la impugnante, puesto que no trascendió en la  incidencia que tuvo la susodicha maniobra fraudulenta en el fallo  criticado, si en cuenta se tiene que, de un lado, no le prosperó  la pretensión de pertenencia por no haber demostrado todos sus  requisitos, en cuyo caso era necesario revelar la connotación  de esta sobre ello, y de otro, habiéndose acogido la  reivindicación, cómo dicha actuación produjo ese  resultado, bajo la realidad develada en precedencia.  

Igualmente,  ese hilo argumentativo apunta más a censurar la situación  allí expuesta en relación con ese juicio liquidatorio,  al resaltar la impugnante el perjuicio que sufrió en dicho  trámite a raíz de ella, que a evidenciar la  trascendencia echada de menos, en tanto que con gran relevancia  concluyó que “ha  sido víctima de una cadena de hechos anómalos para que  no se percatara de la mencionada sucesión, dejándola  por fuera de su forzosa cuota hereditaria”.  

Adicionalmente,  cumple señalar en este asunto que, si para lograr el objetivo  que probatoriamente se trazó la demandante desde un principio  en la contienda, observó que su contraparte echó mano  de una estrategia para enervar sus pretensiones y que a su juicio  constituye mala fe o colusión, en la medida que, como atrás  quedó establecido, la conoció al verificar la anotación  8 de la matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de  disputa, así como de lo anunciado en la contrademanda, es  irrefutable que pudo alegarla ante el juzgador y obtener las  consecuencias procesales y probatorias respectivas, situación  que de todas maneras tampoco pudo ser desconocida por los jueces de  las instancias, por obvias razones, quienes, así la hayan  desestimado, esa resolución, así fuere de forma tácita,  no puede ser replanteada en el escenario del recurso de revisión,  ya que no está diseñado para complementar el laborío  probatorio que se debió agotar en el trámite del  litigio, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos de  este.  

Luego,  entonces, es evidente que la actora no atendió la carga que se  le impuso con el auto inadmisorio, dado que ninguna carga  argumentativa idónea expuso en ese sentido, máxime  cuando “los  hechos alegados”  como constitutivos de la colusión o maniobra fraudulenta  alegada, no cumple el requisito de haber sido desconocidos por el  fallador y la parte que se vio afectada con ella, lo que descarta la  existencia de ese comportamiento anómalo.  

5. Así las  cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión  presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ningún  hecho asociado con las causales primera y sexta aparece planteado en  dicho libelo  conforme con las características indicadas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  la demanda de revisión de FLOR  MARINA SÁNCHEZ DUARTE  contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario especial de pertenencia que aquella  adelantó frente a Carlos  Alberto, Julio César y Luz Mireya Sánchez Duarte,  Yolanda Duarte de Noreña y personas indeterminadas.  

Segundo:  No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por  haberse allegado estos vía correo electrónico en  formato digital.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NP4s%2fsaRobbAnCwiUnVh968HIcY%3d  

2          Vigente          para ese momento.      

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