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AC2112-2021 (2021-00937-00)
AC2112-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00937-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por el mandatario judicial de la CORPORACIÓN RECREATIVA DE EMPLEADOS DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, frente a la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de simulación de contrato promovido por BLANCA LUZ URQUIJO DE CEPEDA, JAIRO DE JESÚS, GUSTAVO EDUARDO y BLANCA ESTELA CEPEDA URQUIJO contra MARÍA DEL SOCORRO DONADO CONRADO y MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO, juicio en el que actuaron como parte pasiva ÁLVARO CEPEDA CASTELLANO y JESÚS ANTONIO ARISTIZÁBAL DONADO, en calidad de herederos de GUSTAVO CEPEDA RODADO y MAGALI JOSEFINA DEL CARMEN DONADO DE ARISTIZÁBAL, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo que se relata en el libelo de revisión, en el mencionado juicio declarativo los demandantes pidieron, entre otros, declarar simulados de manera absoluta los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 2202 de 29 de diciembre de 1975, 2513 de 9 diciembre de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28 de febrero de 1975, 440 de 17 de marzo de 1971 y 1412 de 7 de junio de 1979, protocolizadas en las Notarías Segunda y Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla y, en consecuencia, declarar que “carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones, gravámenes o limitaciones de dominio”; así como, condenar a los demandados “a restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado GUSTAVO CEPEDA RODADO”1.
2. Tramitado el asunto y formulada la oposición a las pretensiones por parte de los convocados2, el a-quo dictó la sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2015, en virtud de la cual, resolvió lo siguiente:
“1. Declárese prospera la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR’ propuesta contra la demandante señora BLANCA URQUIJO DE CEPEDA. Frente a los demandantes JAIRO DE JESÚS y GUSTAVO EDUARDO CEPEDA URQUIJO no prospera y respecto de BLANCA ESTELA CEPEDA URQUIJO, por haber desistido de las pretensiones de la demanda no prospera, (…).
2. Declárese impróspera la excepción de ‘INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA’ promovida por la demandada la señora MARIA DEL SOCORRO DONADO CONRADO contra los demandantes, (…).
3. Declárese impróspera la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN’ propuesta por el demandado señor MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO contra los demandantes, (…).
4. Por no figurar como demandados en este proceso los señores OLGA DE JESUS YEPEZ RUA, RUBY BETANCOURT ORTIZ, OSCAR GONZALEZ CAICEDO, CESAR OROZCO, ALTAGRACIA JACOME LEON, FLOR FONSECA, NANCY MARQUEZ e IRMA ABAD SALCEDO, ALCIDES PARRA, LUIS CARLOS LABARRERA y MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO, las transacciones de los inmuebles realizadas con dichas personas no serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia, conforme se ha expresado en las motivaciones. (Resalto intencional).
5. Declarar [la] simulación en el contrato contenido en la escritura pública 2078 del 25 de Octubre de 1978 (…).
6. Declarar [la] simulación en el contrato contenido en la escritura pública 440 de marzo 17 de 1971 (…).
7. Declarar simulado el contrato de compraventa celebrado entre MAGALI DONADO DE ARISTIZABAL contenido en la escritura pública 1412 de Junio 7 de 1979 (…).
8. Como consecuencia declarar que carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados.
9. Ordenar la cancelación de las escrituras públicas 2078 del 25 de octubre de 1978 de la Notaría Segunda de Barranquilla, 440 de marzo 17 de 1971 de la Notaría Tercera de Barranquilla y 1412 de Junio 7 de 1979 de la Notaría Segunda de este círculo. Oficiar en tal sentido al registrador de instrumentos públicos de esta ciudad.
10. Condenar a los demandados a restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado GUSTAVO CEPEDA RODADO (…)”3.
3. Apelado el fallo por los demandados, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la citada capital procedió a dictar el suyo, de fecha 8 de noviembre de 2016, con el cual confirmó íntegramente lo decidido en primer grado4.
4. Contra la anterior providencia, los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la citada Corporación en providencia del 2 de mayo de 20175.
5. Como fundamento del presente recurso de revisión, la parte impugnante invocó la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Como sustentó del motivo alegado, adujo que los actores de aquella actuación “omitieron sin justificación alguna” vincularla al trámite, siendo su deber, puesto que adquirió de manos de María del Socorro Donado Conrado, allá demandada, el inmueble consistente en “[u]na porción de terreno con una cabida de 40.050 metros cuadrados; ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico en la banda Suroeste de la carretera a Puerto Colombia, hoy autopista”, negocio que se protocolizó a través de la escritura pública No. 488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria Segunda de Barranquilla, al cual se le aperturó el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-227775, heredad que pertenecía al predio de mayor extensión denominado “TIERRAS DE SABANILLA, conocido hoy con el nombre de ESTABLO DEL CARMEN”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-64581, el cual obtuvo la vendedora mediante la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 2078 del 25 de octubre de 1978, que se declaró simulada en el fallo que se pide anular, cuyo instrumento se ordenó cancelar junto a los negocios, enajenaciones, gravámenes o limitaciones al dominio existente sobre el mismo.
Añadió que, mediante escritura pública No. 680 del 29 de agosto de 2017, otorgada en la Notaria Única de Puerto Colombia, vendió a la ANI “el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre a) Una porción de terreno con un área de 0,0167 HAS; b) Las mejoras, construcciones, cultivos y especies vegetales contenidas en la Ficha Predial No. CCV-UF4-039-I”, al que le correspondió el folio de matrícula No. 040-567335, mientras que el área que le quedó le fue otorgado el folio de matrícula No. 040-324559, la cual “ha sido afectada” con las sentencias proferidas en el litigio memorado, al punto que “fue cerrad[a] por la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla durante varios meses, bajo el entendido de que así le fue ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla”6.
II. CONSIDERACIONES
1. De la legitimación.
Dentro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de revisión, está la del inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, por virtud de la cual, “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” (énfasis ajeno al texto).
Ahora bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que
“Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva. El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. ‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’. Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que ‘[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo’, entre otros eventos (…)” (resalto intencional, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en AC016-2021).
Ahora, para la proposición de un recurso como el de revisión, cabe acotar que, tratándose de la causal séptima, como ocurre en el sub judice, están legitimados, en línea de principio, quienes fueron parte en el respectivo proceso o quienes hubieren sido parte perjudicada por la sentencia en firme confutada, así como “todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (CSJ, AC639-2020).
2. Caso concreto.
Contrastado lo anterior con la demanda y los documentos adjuntos a esta, surge la falta de legitimación de la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos para incoar el presente mecanismo extraordinario frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario de simulación con radicado No. 1999-23545.
En efecto, aunque la parte recurrente señala que le asiste un interés directo en la relación sustancial que fue debatida al interior de la aludida actuación, por lo que debió ser citada a la misma a fin de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, lo cierto es que la demarcada providencia ningún agravio le puede causar.
Lo anterior, por cuanto que, si bien dicho Tribunal confirmó la decisión de declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 2078 del 25 de octubre de 1978, la cual se ordenó cancelar junto a los negocios, enajenaciones, gravámenes o limitaciones al dominio existente sobre el bien inmueble rural denominado “TIERRAS DE SABANILLA, conocido hoy con el nombre de ESTABLO DEL CARMEN”7, del cual María del Socorro Donado Conrado, allá demandada, le vendió una porción de terreno “con una cabida de 40.050 metros cuadrados”, negocio que se protocolizó a través de la escritura pública No. 488 del 11 de marzo de 1992, heredad a la que se le aperturó el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-227775, y de la que posteriormente enajenó una parte a la ANI, quedándole un predio al que le fue otorgado el folio de matrícula No. 040-324559, en el mismo fallo de primer grado se consignó en el ordinal cuarto de su parte resolutiva que, aquélla venta, junto a las efectuadas a Olga de Jesús Yépez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Oscar González Caicedo, César Orozco, Altagracia Jacome León, Flor Fonseca, Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra y Luis Carlos Labarrera, “no serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia”; luego, entonces, la decisión, simplemente, no le es oponible.
Además, aunque la impugnante aduce que con las decisiones de ambas instancias se ha visto afectada su propiedad, en tanto que el folio de matrícula inmobiliaria “fue cerrado por la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla durante varios meses”, esa situación se produjo producto de un error a raíz de la expedición del oficio No. 01152 de 16 de noviembre de 2018 por parte de la secretaria del juzgado cognoscente, el cual fue superado con la resolución No. 16716 de 24 de diciembre de 20198, que dispuso, entre otras cosas, “DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO JURÍDICO, la anotación número trece (13) del folio de matrícula inmobiliaria 040-64581, donde se inscribió el oficio [citado], retrotrayendo en consecuencia los efectos jurídicos en los folios de matrícula 040-64581 y sus segregados 040-227775, 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-227776, 040-0287929 y 040-287930, por lo cual se deben RETORNAR los folios de matrícula relacionados al estado jurídico anterior (…), esto es folios de matrícula ACTIVOS” (subrayas de la Sala), así como, “ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de la ORIP de Barranquilla, que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Registro vigente, el artículo 3, numerales 10 y 11 del CPACA, y en virtud del principio de colaboración armónica (…), se realicen todas las actividades necesarias para que de manera conjunta con los funcionarios del Juzgado Quinto de Familia de [esa ciudad], se pueda dar cumplimiento a la providencia judicial del 14 de agosto de 2019, proferida por ese despacho, (…)”, en la que se ordenó al citado funcionario, según se transcribió en dicha resolución, “cancelar los registros e inscripciones” de las mencionadas matrículas inmobiliarias y otras más que se vieron afectadas con el reseñado oficio, además de “REABRIR y ACTIVAR LOS FOLIOS CERRADOS”, entre ellos, el de la aquí interesada (040-324559), que en la actualidad se encuentra activo9.
Así las cosas, ninguna injusticia le puede causar el fallo censurado al extremo actor, así diga que posee interés directo en el resultado de tal litigio y refiera acciones que a su juicio la pudieran constituir, puesto que este le es inoponible, y como el concepto del perjuicio se traduce en el “desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador” (CSJ AC7665-2017), el cual no se avizora en el sub lite, acá se descarta el presupuesto de la legitimación y, de contera, la viabilidad del trámite extraordinario, dado que, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, “la ausencia de un agravio cierto el recurso, en cuanto al fondo, se tornaría inicuo” (CSJ AC639-2020).
3. Conclusión
En definitiva, como la sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la parte actora, se rechazará de plano la demanda de revisión, porque, en sentido lato, ésta carece de legitimación, circunstancia permitida por el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in límine el libelo de revisión de que acá se trata.
SEGUNDO: No hay lugar a la devolución del citado escrito y los anexos con su correspondiente desglose, por haberse allegado estos vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Archivo DEMANDA SIMULACIÓN CEPEDA 2.pdf – ANEXOS.RAR. (digital).
2 Luego de que el Tribunal declarara la nulidad de lo actuado para que se vinculara a los herederos de Magali Josefina del Carmen Donado de Aristizábal y Álvaro Cepeda Castellano, en calidad de heredero de Gustavo Cepeda Rodado.
3 Archivo PROCESO CEPEDA VS DONADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf – ejusdem.
4 Archivo PROCESO SIMULACION CEPEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA .pdf. – D11001020300020210093700__PROCESO_202132411596.zip.
5 Ibídem.
6 Archivo D11001020300020210093700__PROCESO_2021324115749.pdf., Cfr.
7 Entre otros bienes que fueron objeto de ese negocio jurídico.
8 Emanada del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (ANEXOS.RAR.).
9 Ver el correspondiente archivo dentro de ANEXOS.RAR.