AC 2112 2021

JUNIO

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AC2112-2021 (2021-00937-00)

        

AC2112-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00937-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de  revisión interpuesto por el mandatario judicial de la  CORPORACIÓN  RECREATIVA DE EMPLEADOS DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS,  frente a la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario de simulación de  contrato promovido por BLANCA  LUZ URQUIJO DE CEPEDA,  JAIRO DE JESÚS,  GUSTAVO EDUARDO y  BLANCA ESTELA CEPEDA URQUIJO  contra MARÍA  DEL SOCORRO DONADO CONRADO y  MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO,  juicio en el que actuaron como parte pasiva ÁLVARO  CEPEDA CASTELLANO  y JESÚS  ANTONIO ARISTIZÁBAL DONADO,  en calidad de herederos de GUSTAVO  CEPEDA RODADO y  MAGALI  JOSEFINA  DEL  CARMEN DONADO DE ARISTIZÁBAL,  respectivamente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo que se relata en el libelo de revisión, en  el mencionado juicio declarativo los demandantes pidieron, entre  otros, declarar simulados de manera absoluta los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 2202 de  29 de diciembre de 1975, 2513 de 9 diciembre de 1969, 2078 de 25 de  octubre de 1978, 291 de 28 de febrero de 1975, 440 de 17 de marzo de  1971 y 1412 de 7 de junio de 1979, protocolizadas en las Notarías  Segunda y Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla y, en  consecuencia, declarar que “carecen  de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en  que aparezcan enajenaciones, gravámenes o limitaciones de  dominio”;  así como, condenar a los demandados “a  restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado  GUSTAVO  CEPEDA RODADO”1.  

2.  Tramitado el asunto y formulada la oposición a las  pretensiones por parte de los convocados2,  el a-quo  dictó la sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2015,  en virtud de la cual, resolvió lo siguiente:  

“1.  Declárese prospera la excepción de ‘FALTA DE  LEGITIMIDAD PARA ACTUAR’ propuesta contra la demandante señora  BLANCA URQUIJO DE CEPEDA. Frente a los demandantes JAIRO DE JESÚS  y GUSTAVO EDUARDO CEPEDA URQUIJO no prospera y respecto de BLANCA  ESTELA CEPEDA URQUIJO, por haber desistido de las pretensiones de la  demanda no prospera, (…).  

2.  Declárese impróspera la excepción de  ‘INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA’ promovida por la  demandada la señora  MARIA  DEL SOCORRO DONADO CONRADO contra los demandantes, (…).  

3.  Declárese impróspera la excepción de  ‘PRESCRIPCIÓN’ propuesta por el demandado señor  MIGUEL  EDUARDO CEPEDA DONADO contra los demandantes, (…).  

4.  Por no figurar como demandados en este proceso los señores  OLGA DE JESUS YEPEZ RUA, RUBY BETANCOURT ORTIZ, OSCAR GONZALEZ  CAICEDO, CESAR OROZCO, ALTAGRACIA JACOME LEON, FLOR FONSECA, NANCY  MARQUEZ e IRMA ABAD SALCEDO, ALCIDES PARRA, LUIS CARLOS LABARRERA y  MONOMEROS  COLOMBO VENEZOLANO,  las transacciones de los inmuebles realizadas con dichas personas no  serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia, conforme se  ha expresado en las motivaciones. (Resalto  intencional).  

5.  Declarar [la] simulación en el contrato contenido en la  escritura pública 2078 del 25 de Octubre de 1978 (…).  

6.  Declarar [la] simulación en el contrato contenido en la  escritura pública 440 de marzo 17 de 1971 (…).  

7.  Declarar simulado el contrato de compraventa celebrado entre MAGALI  DONADO DE ARISTIZABAL contenido en la escritura pública 1412  de Junio 7 de 1979 (…).  

8.  Como consecuencia declarar que carecen de eficacia jurídica y  deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o  gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles  mencionados.  

9.  Ordenar la cancelación de las escrituras públicas 2078  del 25 de octubre de 1978 de la Notaría Segunda de  Barranquilla, 440 de marzo 17 de 1971 de la Notaría Tercera de  Barranquilla y 1412 de Junio 7 de 1979 de la Notaría Segunda  de este círculo. Oficiar en tal sentido al registrador de  instrumentos públicos de esta ciudad.  

10.  Condenar a los demandados a restituir los referidos bienes inmuebles  al patrimonio del finado GUSTAVO CEPEDA RODADO (…)”3.  

3.          Apelado el fallo por los demandados, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de la citada capital procedió a dictar el  suyo, de fecha 8 de noviembre de 2016, con el cual confirmó  íntegramente lo decidido en primer grado4.  

4.  Contra la anterior providencia, los demandados interpusieron el  recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido  por la citada Corporación en providencia del 2 de mayo de  20175.  

5.  Como fundamento del presente recurso de revisión, la parte  impugnante invocó la causal séptima del artículo  355 del Código General del Proceso, esto es, “[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad”.  

Como  sustentó del motivo alegado, adujo que los actores de aquella  actuación “omitieron  sin justificación alguna”  vincularla al trámite, siendo su deber, puesto que adquirió  de manos de María del Socorro Donado Conrado, allá  demandada, el inmueble consistente en “[u]na  porción de terreno con una cabida de 40.050 metros cuadrados;  ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia,  Departamento del Atlántico en la banda Suroeste de la  carretera a Puerto Colombia, hoy autopista”,  negocio que se protocolizó a través de la escritura  pública No. 488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la  Notaria Segunda de Barranquilla, al cual se le aperturó el  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-227775, heredad que  pertenecía al predio de mayor extensión denominado  “TIERRAS  DE SABANILLA, conocido hoy con el nombre de ESTABLO DEL CARMEN”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-64581, el  cual obtuvo la vendedora mediante la compraventa protocolizada en la  escritura pública No. 2078 del 25 de octubre de 1978, que se  declaró simulada en el fallo que se pide anular, cuyo  instrumento se ordenó cancelar junto a los negocios,  enajenaciones, gravámenes o limitaciones al dominio existente  sobre el mismo.  

Añadió  que, mediante escritura pública No. 680 del 29 de agosto de  2017, otorgada en la Notaria Única de Puerto Colombia, vendió  a la ANI “el  derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre a)  Una porción de terreno con un área de 0,0167 HAS; b)  Las mejoras, construcciones, cultivos y especies vegetales contenidas  en la Ficha Predial No. CCV-UF4-039-I”,  al que le correspondió el folio de matrícula No.  040-567335, mientras que el área que le quedó le fue  otorgado el folio de matrícula No. 040-324559, la cual “ha  sido afectada”  con las sentencias proferidas en el litigio memorado, al punto que  “fue  cerrad[a]  por la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla  durante varios meses, bajo el entendido de que así le fue  ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla”6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  la legitimación.  

Dentro  de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de revisión,  está la del inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso, por virtud de la cual, “Sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal, o  haya sido formulada por quien carece de legitimación para  hacerlo”  (énfasis  ajeno al texto).  

Ahora  bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación  en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que  

“Tratándose  de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la  sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario,  la legitimación no se confina a la simple condición de  tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un  agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés  legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental  a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta  inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para  invocar la causal respectiva. El anotado requisito, al decir de la  Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que  de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación,  sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún  más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría  general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía  de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno  de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir,  que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador.  Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay  recurso, desde luego que éste no está instituido con un  criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la  enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación  jurídica. ‘La  legitimación que ahora se analiza,  en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que  la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más  lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce,  de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté  agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para  formular el recurso de revisión por la causal que alega’.  Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación  dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar  esa misma decisión a través del recurso extraordinario  de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan,  porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere  que el agraviado, en  atención a la precisa causal invocada,  se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél,  sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí  la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que  ‘[s]in más trámite, la demanda será  rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para  hacerlo’, entre otros eventos (…)” (resalto  intencional, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00,  citado en AC016-2021).  

Ahora,  para la proposición de un recurso como el de revisión,  cabe acotar que, tratándose de la causal séptima, como  ocurre en el sub  judice,  están legitimados, en línea de principio, quienes  fueron parte en el respectivo proceso o quienes hubieren sido parte  perjudicada por la sentencia en firme confutada, así como  “todos  aquellos que por estar interesados directamente en la relación  objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron,  viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo”  (CSJ, AC639-2020).  

2.  Caso  concreto.  

Contrastado  lo anterior con la demanda y los documentos adjuntos a esta, surge la  falta de legitimación de la Corporación Recreativa de  Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos para incoar el  presente mecanismo extraordinario frente a la sentencia proferida el  8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 28 de  mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad,  dentro del proceso ordinario de simulación con radicado No.  1999-23545.  

En  efecto, aunque la parte recurrente señala que le asiste un  interés directo en la relación sustancial que fue  debatida al interior de la aludida actuación, por lo que debió  ser citada a la misma a fin de ejercer sus derechos a la defensa y  contradicción, lo cierto es que la demarcada providencia  ningún agravio le puede causar.  

Lo  anterior, por cuanto que, si bien dicho Tribunal confirmó la  decisión de declarar simulado absolutamente el contrato de  compraventa protocolizado en la escritura pública No. 2078 del  25 de octubre de 1978, la cual se ordenó cancelar junto a los  negocios, enajenaciones, gravámenes o limitaciones al dominio  existente sobre el bien inmueble rural denominado “TIERRAS  DE SABANILLA, conocido hoy con el nombre de ESTABLO DEL CARMEN”7,  del cual María del Socorro Donado Conrado, allá  demandada, le vendió una porción de terreno “con  una cabida de 40.050 metros cuadrados”,  negocio que se protocolizó a través de la escritura  pública No. 488 del 11 de marzo de 1992, heredad a la que se  le aperturó el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-227775, y de la que posteriormente enajenó una parte a la  ANI, quedándole un predio al que le fue otorgado el folio de  matrícula No. 040-324559, en el mismo fallo de primer grado se  consignó en el ordinal cuarto de su parte resolutiva que,  aquélla venta, junto a las efectuadas a Olga de Jesús  Yépez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Oscar González  Caicedo, César Orozco, Altagracia Jacome León, Flor  Fonseca, Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra y  Luis Carlos Labarrera, “no  serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia”;  luego, entonces, la decisión, simplemente, no le es oponible.  

Además,  aunque la impugnante aduce que con las decisiones de ambas instancias  se ha visto afectada su propiedad, en tanto que el folio de matrícula  inmobiliaria “fue  cerrado por la oficina de instrumentos públicos de  Barranquilla durante varios meses”,  esa situación se produjo producto de un error a raíz de  la expedición del oficio No. 01152 de 16 de noviembre de 2018  por parte de la secretaria del juzgado cognoscente, el cual fue  superado con la resolución No. 16716 de 24 de diciembre de  20198,  que dispuso, entre otras cosas, “DEJAR  SIN VALOR Y SIN EFECTO JURÍDICO,  la anotación número trece (13) del folio de matrícula  inmobiliaria 040-64581,  donde se inscribió el oficio [citado],  retrotrayendo en consecuencia los efectos jurídicos en los  folios de matrícula 040-64581  y sus segregados 040-227775, 040-324559,  040-324560, 040-567335,  040-227776, 040-0287929 y 040-287930, por lo cual se deben RETORNAR  los folios de matrícula relacionados  al estado jurídico anterior (…),  esto es folios de matrícula ACTIVOS”  (subrayas  de la Sala), así como, “ORDENAR  al Registrador de Instrumentos Públicos de la ORIP de  Barranquilla, que de conformidad a lo establecido en el artículo  35 del Estatuto de Registro vigente, el artículo 3, numerales  10 y 11 del CPACA, y en virtud del principio de colaboración  armónica (…),  se realicen todas las actividades necesarias para que de manera  conjunta con los funcionarios del Juzgado Quinto de Familia de [esa  ciudad],  se pueda dar cumplimiento a la providencia judicial del 14 de agosto  de 2019, proferida por ese despacho, (…)”,  en la que se ordenó al citado funcionario, según se  transcribió en dicha resolución, “cancelar  los registros e inscripciones”  de las mencionadas matrículas inmobiliarias y otras más  que se vieron afectadas con el reseñado oficio, además  de “REABRIR  y ACTIVAR LOS FOLIOS CERRADOS”,  entre ellos, el de la aquí interesada (040-324559), que en la  actualidad se encuentra activo9.  

Así  las cosas, ninguna injusticia le puede causar el fallo censurado al  extremo actor, así diga que posee interés directo en el  resultado de tal litigio y refiera acciones que a su juicio la  pudieran constituir, puesto que este le es inoponible, y como el  concepto del perjuicio se traduce en el “desmedro  que la providencia criticada le irroga al impugnador”  (CSJ AC7665-2017),  el cual no se avizora en el sub  lite,  acá se descarta el presupuesto de la legitimación y, de  contera, la viabilidad del trámite extraordinario, dado que,  según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, “la  ausencia de un agravio cierto el recurso, en cuanto al fondo, se  tornaría inicuo”  (CSJ AC639-2020).  

3.  Conclusión  

En  definitiva, como la  sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la  parte actora,  se  rechazará de plano la demanda de revisión, porque, en  sentido lato, ésta carece de legitimación,  circunstancia permitida por el  inciso 3° del artículo 358 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor, “sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal,  o  haya sido formulada por quien carece de legitimación para  hacerlo”.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  in  límine  el libelo de revisión de que acá se trata.  

SEGUNDO:  No hay lugar a la devolución del  citado escrito y  los anexos con su correspondiente desglose, por haberse allegado  estos vía correo electrónico en formato digital.  

TERCERO:  ARCHIVAR  la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Archivo          DEMANDA SIMULACIÓN CEPEDA 2.pdf – ANEXOS.RAR.          (digital).  

2          Luego          de que el Tribunal declarara la nulidad de lo actuado para que se          vinculara a los herederos de Magali          Josefina del Carmen Donado de Aristizábal y Álvaro          Cepeda Castellano, en calidad de heredero de Gustavo Cepeda Rodado.  

3          Archivo          PROCESO CEPEDA VS DONADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf –          ejusdem.  

4          Archivo          PROCESO SIMULACION CEPEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y          ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA .pdf. –          D11001020300020210093700__PROCESO_202132411596.zip.  

5          Ibídem.  

6          Archivo D11001020300020210093700__PROCESO_2021324115749.pdf., Cfr.  

7          Entre          otros bienes que fueron objeto de ese negocio jurídico.  

8          Emanada          del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la          Superintendencia de Notariado y Registro (ANEXOS.RAR.).  

9          Ver          el correspondiente archivo dentro de ANEXOS.RAR.      

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