AC 2111 2021

JUNIO

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AC2111-2021 (2016-00782-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2111-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2016-00782-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José  María Garzón Arango, para sustentar el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de  junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Papelería  y Tipografía Dinamarca Ltda. en Liquidación contra el  aquí recurrente.  

            

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

La compañía  actora solicitó declarar la nulidad absoluta de la escritura  pública de compraventa nº 213 de 6 de febrero de 2013,  protocolizada junto con el demandado ante la Notaría Cincuenta  y Seis del Círculo de Bogotá, “por  carecer de los requisitos legales, como lo es el no pago del precio”  e  incumplir “la  normatividad tributaria y notarial vigente al momento de  [la] suscri[pción]”.  

En consecuencia,  reclamó condenar al comprador a restituir el predio objeto de  la precitada enajenación, ubicado en la calle 13 nº 8-53  (hoy calle 12B No. 8-53), local 2 del Edificio Bancoquia de esta  ciudad, pagar “los  frutos naturales o civiles percibidos o que se hubieren podido  percibir”,  hasta la fecha de la entrega efectiva y sufragar las costas del  proceso. Deprecó, además, ordenar la cancelación  de los gravámenes registrados en el folio respectivo.  

Subsidiariamente,  pidió ordenar al convocado pagar el precio comercial de la  propiedad para el momento de la negociación, estimado en  $1.419.004.500, más los intereses moratorios legales, so pena  de rescindir el contrato, previo reconocimiento de los daños y  perjuicios ocasionados, tasados en $60.000.000.  

B. Los hechos  

1.  Aprovechándose  de la necesidad e ignorancia de Juan Carlos Cárdenas Meza1,  representante legal de la Papelería y Tipografía  Dinamarca Ltda. en Liquidación, José María  Garzón Arango, logró, mediante engaños, la  suscripción de una hoja en blanco para elaborar la promesa de  compraventa del local comercial 2 del edificio Bancoquia de esta  capital por un precio de $50.000.000, del cual solo le canceló  la suma de $1.000.000, pidiéndole guardar absoluta discreción  para evitar “envidias”  y no poner en peligro sus vidas.  

2. Ante los  requerimientos telefónicos del vendedor, con el fin de obtener  el pago del saldo insoluto, el comprador le recriminó por la  existencia de múltiples deudas de administración,  impuestos y embargos de jurisdicción coactiva y judiciales  sobre la propiedad, amenazándolo con denunciarlo penalmente si  seguía llamándolo.  

3. Al solicitar  una copia del aludido acto preparatorio en la Notaría  Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, Cárdenas  Meza obtuvo un ejemplar de la escritura pública de compraventa  No. 213 de 6 de febrero de 2013, evidenciando que aquella hoja “se  convirtió en la última página”  del citado documento, donde se plasmó, como valor del bien el  de $1.419.004.000, de los cuales, según la cláusula  tercera, se le habían entregado $950.000.000, hecho  completamente alejado de la realidad.  

4. El demandado  arrendó el inmueble a un tercero, pactando un canon mensual de  $10.000.000, enriqueciéndose sin justa causa, pues no sufragó  el irrisorio monto convenido y mucho menos pagó las deudas por  administración2  e impuesto predial3  del local y, aun así, consiguió el instrumento público  cuestionado y su inscripción.  

5. En atención  a la denuncia por estafa agravada interpuesta por el afectado, el 23  de noviembre de 2013, ante la Fiscalía 324 Seccional de esta  urbe, se llevó a cabo audiencia de conciliación, donde  Garzón Arango aceptó deberle la suma de $50.000.000,  empero manifestó no contar con los recursos suficientes para  saldar la obligación.  

6. El proceder del  supuesto comprador ha irrogado ingentes perjuicios al actor, quien  “sin  tener en cuenta el real valor del inmueble  [ni que] el  poder adquisitivo del dinero en Colombia es diferente al  [de] Estados  Unidos, donde residió por más de 20 años y por  el largo estado de incapacidad mental que vivió, pensó  que  (…) era  un platal similar que recibir 50 millones de dólares”.  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda y notificado el convocado, se opuso a las  pretensiones de su contraparte, argumentando la  inexistencia “del  derecho pedido”,  “mala  fe del vendedor”,  “pago  del precio pactado”  e  “insuficiencia  del poder otorgado”.  [Folios  355 a 365, c.1]   

2.  El a-quo declaró,  oficiosamente, la nulidad absoluta del negocio jurídico  demandado, por recaer sobre objeto ilícito; ordenó la  restitución del predio y el pago de frutos civiles en cuantía  de $446.621.382,09 en favor del actor, y la cancelación de las  respectivas anotaciones registrales, incluida la inscripción  de la demanda. El vencido en juicio apeló. [Folios  495 a 497, c. 1]   

D. La sentencia  impugnada  

Después  de evocar las clases de invalidez que pueden afectar un convenio,  centró su atención en aquella producida por “objeto  o causa ilícita”,  memorando la facultad-deber del juzgador de declararla de oficio  “cuando  el respectivo vicio se evidencie de la simple lectura del acto o  contrato”.  

Al analizar el  particular, corroboró la existencia de un embargo sobre el  local comercial enajenado mediante la escritura pública No.  213, para su fecha de confección (6 feb. 2013), cuya  cancelación solo se produjo el 19 de abril de ese año,  de donde devenía adecuada la determinación emitida por  su inferior funcional.  

«el  objeto obligacional [de  la compraventa],  que se concreta en la prestación consistente en hacer  tradición de la cosa, de enajenarla, de hacerla ajena, debe  satisfacer las exigencias legales, entre las que se destacan, para  los efectos precisos del despacho de este cargo, que la anotada  enajenación de la cosa corporal o incorporal, “no esté  prohibida por Ley” (artículo 1866 del Código  Civil). Y está claro que hay objeto ilícito en todo  contrato prohibido por las Leyes (artículo 1523 ib.). De  suerte que si un contrato de compraventa recae sobre una cosa cuya  enajenación está prohibida, tiene objeto ilícito»  (CSJ,  4 feb. 2013, rad. 2018-00471-01, reiterando sentencia de 3 de  septiembre de 1952).  

Como del  instrumento público materia de la litis se desprendía  el conocimiento de la referida circunstancia por parte del comprador,  quien así lo dejó expresamente plasmado en la cláusula  cuarta, también resultaba acertada la negativa a reconocer al  recurrente la posibilidad de “repetir  lo pagado por un objeto ilícito”,  por así establecerlo el artículo 1525 del Código  Civil y, de cualquier manera, tal aspecto no fue confutado por el  impugnante, cuyos reproches restantes se dirigieron a afirmar “la  capacidad del vendedor, la solvencia económica del comprador  [y]  la forma en que se abonaría el precio”.  

Por consiguiente,  ratificó la determinación del a-quo.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos. Los dos primeros por la vía  de la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 del C. G. del P.); y el último, subsidiario, por la  senda de la segunda causal (núm. 2º, ídem).  

PRIMER CARGO  

Se imputó la violación,  por errónea interpretación del  numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil,  pues el sentenciador ad-quem  dejó de lado la distinción entre el contrato como  título traslaticio de dominio y el registro como modo de  transmitir, efectivamente, la propiedad, desconociendo que, para la  fecha de la inscripción de la compraventa celebrada con la  demandante, ya se encontraban cancelados los embargos decretados,  tanto por la jurisdicción coactiva como por la justicia  laboral.  

Dicha tesis,  sostenida por varios doctrinantes y “equivocadamente  abandonada”  por  la Corte, “debe  ser retomada”,  pues una hermenéutica como la actual “en  la práctica no tiene aplicación o gracia”,  en tanto, “si  el inmueble se encuentra embargado, la inscripción en el  registro es imposible, sin necesidad de la nulidad absoluta”.  

SEGUNDO CARGO  

Con soporte en la  misma causal del anterior ataque, el casacionista cuestionó la  inaplicación del canon 1746 del Código Civil.  

Lo anterior, por  cuanto únicamente se tomó en consideración lo  dispuesto en el canon 1525 ejusdem,  cuyos efectos adversos impuso, de modo exclusivo, en su contra, pese  a estar acreditado que ambos contratantes conocían los  gravámenes existentes sobre el inmueble materia del convenio.  Y si bien el Tribunal se relevó de analizar el tópico,  aduciendo ausencia de reproche, él si cuestionó tal  razonamiento al protestar por “la  mala fe o el a sabiendas atribuido”  por el juzgador de primer grado, manifestación suficiente para  tener por censurado el punto.  

Además,  agregó, la norma empleada hace alusión a “lo  pagado por un objeto o causa ilícita, mas no a los frutos  civiles o de otro orden”,  temas regulados por el precepto desconocido, donde se exigía  valorar la buena fe del demandante para favorecerlo con el pago de  los frutos civiles, aspecto no verificado en el sub  júdice.  

TERCER CARGO  

Apoyado en el  segundo supuesto del artículo 336 del Código General  del Proceso, el inconforme censuró la violación  indirecta de los preceptos 961, 962, 963, 964 y 1746 del ordenamiento  civil, al no dar por probado, estándolo, que su contendora, “a  sabiendas, celebró el contrato cuyo objeto era ilícito”,  pues si él sabía de la existencia de los embargos, con  mayor razón los conocía el vendedor del local.  

Para  su demostración aseguró que, de acuerdo con el  contenido de la escritura pública confutada y el  interrogatorio de parte del representante legal de la firma  convocante, él era consciente de la afectación que  pesaba sobre el bien raíz y por tanto no debió  beneficiársele con la condena al pago de frutos civiles.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este instrumento de defensa es su condición          extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con lo          resuelto, permite adentrarse en su examen de fondo, siendo necesario          cimentarla en alguna de las causales taxativamente establecidas.   

    

En  la misma dirección, esta Corporación ha sostenido la  ineludible obligación de respaldar la inconformidad mediante  una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida» (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).   

   

2. La  admisión del libelo depende, entonces, del acatamiento  cabal de las formalidades del artículo 344 del Código  General del Proceso, entre ellas, la designación de las  partes, una síntesis del sumario, de los hechos y de las  pretensiones materia del litigio y la formulación separada de  los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición  de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.   

 El  escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere una explicación y demostración  clara de las específicas trasgresiones en que incurrió  el sentenciador, por ello «los  argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  harán inadmisible la acusación que en tales condiciones  se formule» (AC 28  sep. 2004; AC3769, 9 jul. 2014, rad.  2008-00530-01; AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; AC2820, 5  jul. 2018, rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad.  2017-00009-01).   

   

Esa  claridad y precisión no constituyen, per  se, cargas  irracionales para impedir acceder a la casación, sino  requerimientos mínimos impuestos por los postulados  elementales de la lógica, sin que pueda quedar limitada a un  escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación  de criterios con los expuestos en la sentencia, pues  el censor tiene la tarea de enervar la presunción  de legalidad y acierto, de la cual goza ese pronunciamiento.   

    

2.1.  Cuando los reparos se enfilan por la senda de transgresión  directa de la ley, no basta la citación indiscriminada de  normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que  hayan debido serlo; resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la  discusión ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27  ago. 2018, rad. 2015-00704).   

   

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos de la anotada naturaleza, se le  impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el  enjuiciador las vulneró.  

Por consiguiente,  el censor deberá  discutir los razonamientos basilares y los instrumentos persuasivos  sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con  el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los  yerros de apreciación probatoria cometidos  y  la forma como éstos llevaron  a la desatención de los preceptos materiales aducidos en el  libelo,  amén de la inconsistencia  entre lo acreditado, objetivamente, por las probanzas singularizadas  en el reproche y las conclusiones del juzgador.  

No obstante, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería [el]  del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso  extraordinario escoltada de la presunción de acierto  (CSJ SC de 9 de  agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01,  retirado en SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).  

3.  Ninguno de los cargos formulados en la demanda de  casación satisface los requisitos legales  establecidos por el legislador y por ello, serán inadmitidos.   

3.1.  En la primera censura, dirigida por la vía directa,  el recurrente omitió la carga de señalar los  cánones de derecho sustancial inobservados por el  Tribunal, porque si bien denunció la violación del  artículo 1521 del Código Civil, por errónea  interpretación, tal precepto no es de contenido material, tal  como lo ha decantado la Corte en diversos pronunciamientos, por no  tratarse de una norma «que  atribuya, declare, modifique o extinga relaciones jurídicas,  puesto que[,]  simplemente[,]  (…)  relaciona los elementos que debe reunir toda declaración de  voluntad para que produzca efectos»  (CSJ,  SC022, 22 mar. 1979, reiterada en AC 4858, 2 ago. 2017, rad.  1998-01235-01).  

En  esas condiciones, la argumentación del recurrente es, a todas  luces, insuficiente para sustentar la causal de casación  invocada.  

3.2.  En el segundo embate sí se denunció la inaplicación  de cánones de la predicha categoría (961, 964 y 1746  del Código Civil) y el tercero se fundó en la  transgresión indirecta del último; sin embargo, de una  atenta revisión al plenario, es fácil advertir la  ausencia de la alegación de tales falencias en el recurso de  apelación impetrado contra el fallo de primera instancia,  ratificado integralmente por el ad-quem.  

El  casacionista reprochó que se le negara el reconocimiento de  los valores pagados para adquirir el inmueble objeto de la  compraventa y las mejoras plantadas en él, por el hecho de  haber obrado “a  sabiendas”  de la existencia de los embargos vigentes sobre el predio para la  fecha de la negociación (6 feb. 2013); empero, para condenarlo  al pago de los frutos en favor de su contendiente, no se analizó  si ella obró de buena fe, como lo mandaba la regla 1746  ejusdem.  

Tales  asertos no fueron abordados al apelar la sentencia dictada por el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pues  en su alzada el vencido en juicio se limitó a aseverar la  licitud del contrato por haberse logrado el levantamiento de los  gravámenes de la jurisdicción coactiva y laboral, antes  de surtirse el registro de la escritura pública; la capacidad  legal del vendedor para obligarse; la inexistencia de pacto alguno  que lo constriñera a cancelar, en un lapso determinado, las  deudas del local; el pago del precio acordado; su solvencia económica  para hacerlo y el mejoramiento del bien.  

Como  se observa, el inconforme nada dijo en esa oportunidad procesal  acerca de la aplicabilidad del canon 1746 sustancial al pleito, como  tampoco reclamó analizar si el representante legal de la  vendedora obró de buena fe para otorgarle el derecho a cobrar  frutos civiles o si, por el contrario, debía extenderse a ella  la sanción prevista en el 1525 del mismo compendio, como  ahora, de manera novedosa, lo exige.  

4. Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios  susceptibles de reparación; no amenaza la unidad e integridad  del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el  patrimonio público; y, contrario al criterio personal del  inconforme, tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de  jurisprudencia respecto de la temática discutida.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2018,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Quien          fue declarado interdicto por el Juzgado Séptimo de Familia de          Bogotá,          entre el 24 de junio de 1992 y mayo de 2012 (Proceso radicado con el          número 1992-01328).  

2          Según la administración de la copropiedad se debían          cerca de mil millones de pesos por cuotas de administración e          intereses.  

3          Se adeudaban las contribuciones correspondientes a los años          2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.  

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