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AC2110-2021 (2021-00530-00)
AC2110-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00530-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia entre los Magistrados de las Salas, Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y Civil del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del proceso ordinario de nulidad de contrato que promovieron Sonia Osorio Restrepo y Alexander Uribe Múnera frente a María Aleyda Barreiro Luna y otros.
ANTECEDENTES
1. Mediante Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de enero de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11445, de 19 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura asignó al Tribunal Superior de Manizales la competencia para asumir el recurso de apelación y dictar sentencia de segundo grado, entre otros, en el proceso con radicado No. 05001310301120060048302, ordinario de nulidad de contrato cuyos demandantes son Sonia Osorio Restrepo y Alexander Uribe Osorio y demandados María Aleida Barreiro Luna y otros.
2. Por auto de 20 de enero de 2020, con ponencia del Magistrado José Hoover Cardona Montoya, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales decidió “confirmar parcialmente la sentencia calendada 26 de noviembre de 2015 (…)”, y dispuso la remisión del expediente al Despacho de origen “para la notificación del proveído y lo de su competencia (…)”1. (Subrayas fuera del texto).
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de providencia del 26 de febrero de ese mismo año, devolvió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, para efecto de que corrigiera la sentencia de segunda instancia, pues expuso que
“Si bien la sentencia objeto de recurso fue proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE MEDELLIN, tal decisión fue plasmada en proveído del 30 de agosto de 2012 y no en la calenda indicada por el ad quem (…) advirtiendo lo aquí expuesto y para lo de su competencia, atendiendo a que fue tal corporación la que dictó la sentencia en segunda instancia”2.
4. Recibido el expediente por el Tribunal de destino, a través de proveído de 21 de octubre de esa calenda, decidió reenviar las diligencias al Despacho 12 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Para tal efecto, estimó que
“Quien está llamado a resolver el presente asunto e inicialmente se le repartió el proceso. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-113272, modificado por el Acuerdo PCSJA19- 11445 de 19 de noviembre de 2019, último que limitó el término para resolver el asunto hasta el día 31 de marzo de 2020, en concordancia con lo determinado por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AC-2333 de 21 de septiembre de 2020 que dirimió conflicto de competencia entre el H. Tribunal Superior de Manizales y el H. Tribunal Superior de Medellín” 3.
5. La Magistrada Ponente de la Corporación de destino, con auto de 23 de noviembre último, señaló que a pesar de que lo expuesto por el Tribunal remitente, “(…) se advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la medida de descongestión implementada para este Despacho, y por ende la competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de diciembre de los corrientes, mediante los Acuerdos PCSJA20-11515 del cinco de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 del 24 de julio del año en curso. (…) Por ende, compete al TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, la corrección de la sentencia que él mismo profirió el 20 de enero de 2020, en el presente asunto, pues aún no ha perdido competencia para hacerlo (…)” 4.
6. De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta promovió la colisión que se examina y resolvió remitirlas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que
CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para decidir
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Manizales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sustento de la colisión
En el presente asunto, los magistrados que suscitan la colisión discrepan sobre a qué Altro Tribunal debe adjudicarse la corrección de la sentencia dictada en el marco del proceso de nulidad contractual referido en los párrafos precedentes, en atención a la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, modificado por los Acuerdo PCSJA19-11351 de 24 de julio, PCSJA19-11445 de 19 de noviembre de 2019, PCSJA20-11515 de 5 de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 del 24 de julio del último año, del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la Magistrada de Medellín, en síntesis, el caso sí se ajusta a los parámetros de dichos actos administrativos, porque la prórroga implementada en el Acuerdo PCSJA20-11601 “va hasta el 4 de diciembre de 2020”; y por lo tanto, todavía la competencia está radicada en cabeza del Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia de Manizales; por su parte, este señaló que “perdió competencia para pronunciarse sobre las demás actuaciones subsiguientes al fallo de segunda instancia” pues el término para resolver el asunto estaba limitado hasta el 31 de marzo de 2020 “en concordancia con lo determinado por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AC-2333 de 21 de septiembre de 2020 que dirimió conflicto de competencia entre el H. Tribunal Superior de Manizales y el H. Tribunal Superior de Medellín”.
3. Finalidad de las medidas de descongestión
Para dirimir la colisión entre los nombrados Despachos se hace necesario recordar, en primer orden, que las medidas que se adoptan para superar la congestión reinante en los estrados judiciales están destinadas a que en todos los procesos que cursen en las diferentes dependencias del país se garantice el derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta”6.
4. Normatividad empleada para implementar las medidas de descongestión
En el sistema jurídico colombiano, para atender el mandato de velar por un genuino acceso a la administración de justicia, representado no solo en la posibilidad de elevar solicitudes ante los jueces, sino que las mismas se decidan de forma ágil, la Ley Estatutaria otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en sus distintas Jurisdicciones. Entre los mecanismos empleados para erradicar la perniciosa congestión judicial, está el previsto en el literal a.-) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 15 de la Ley 1285 de 2009, según el cual, “respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”.
Justamente en desarrollo de esas atribuciones legales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19- 11327 del 26 de junio de 2019, concebido para descongestionar, entre otros, el despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sustrayendo de su conocimiento 120 procesos civiles “pendientes de fallo, del sistema escritural que tengan en su inventario y se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010”, y remitiéndolos a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales7.
Al respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que
“No hay duda de que los procesos cobijados con la medida de descongestión corresponden a aquellos que cumplieran las siguientes condiciones: (i) Que estuvieran en conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; (ii) Que se trate de procesos civiles; (iii) Que su trámite se viniera surtiendo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, con la modificación de la Ley 1395 de 2010; y (iv) que los asuntos hayan ingresado al Despacho para fallo, es decir, que previamente se hubieran surtido las fases de admisión del recurso y alegatos” 8.
5. El caso concreto
En el marco del presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales, surtió los trámites procesales a él encomendados y profirió el fallo el 20 de enero de 2020, no obstante, en el mismo, hizo alusión a la fecha de la sentencia de primera instancia como si fuera del “26 de noviembre de 2015”, siendo la correcta el 30 de agosto de 2012, como lo señala el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por lo que se devolvió el expediente a esa Colegiatura para su corrección.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA19-11445 del 19 de noviembre de 2019, artículo 1º decidió “prorrogar hasta el 31 de marzo de 2020 la medida transitoria adoptada por el Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de 2019 del mismo año, para los despachos de las salas civil familia de los Tribunales Superiores de Manizales, Pereira, Santa Marta Y Tunja”. (resaltado a propósito), y, verificados los Acuerdos PCSJA20-11515 de 5 de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 de 24 de julio del mismo año, se encuentra que la medida fue prorrogada, únicamente para los Tribunales de Pereira y Tunja.
En efecto, se señala en el último acuerdo citado:
ARTÍCULO 1. Prorrogar hasta el 4 de diciembre de 2020 las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA19-11327, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de 2019 y prorrogado con los acuerdos 11445 de 2019 y 11515 de 2020, para que las Salas CivilFamilia de los Tribunales Superiores de Pereira y Tunja profieran fallo en los procesos civiles y de familia del sistema escritural que tienen en su inventario, remitidos por los despachos 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y 001 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
De manera, pues, que no resulta de recibo aducir, como lo hizo la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que “(…)el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la medida de descongestión implementada para este Despacho, y por ende la competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de diciembre de los corrientes (…)”; toda vez que el Tribunal de Manizales, actualmente carece de atribuciones para corregir la sentencia.
Al definir un caso de contornos similares, la Corte en AC2333-2020 dijo
6. Conclusión
Así las cosas, se equivocó la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al repeler el conocimiento del asunto, de manera que se le remitirá para que se pronuncie sobre la corrección del fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto suscitado, señalando que a la funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le corresponde pronunciarse sobre la corrección de la sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad contractual que Sonia Osorio Restrepo y Alexander Uribe Múnera promovieron contra María Aleyda Barreiro Luna y otros.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 10 a 28 c. 7.2006-008483-02. Exp. digital.
2 Folio 291 del c. 2 parte 2 ibidem.
3 Folios 39 c. 7.2006-008483-02. Exp. digital.
4 Folios 46 y 47 C. 7 2006-008483-02. Exp. digital.
5 Folios 1 a 5, auto de 20 de enero de 2021.
6 Corte Constitucional, C-372 de 2011.
7 Artículo 1º del referido Acuerdo.
8 CSJ AC177-2019, raficado en CSJ AC997-2019.