AC 2110 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2110-2021 (2021-00530-00)

        

AC2110-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00530-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Magistrados de las  Salas, Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y Civil del  Tribunal Superior de Medellín, para conocer del proceso  ordinario de nulidad de contrato que promovieron Sonia Osorio  Restrepo y Alexander Uribe Múnera frente a María  Aleyda Barreiro Luna y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de enero de 2019, modificado por  el Acuerdo PCSJA19-11445, de 19 de noviembre de 2019, el Consejo  Superior de la Judicatura asignó al Tribunal Superior de  Manizales la competencia para asumir el recurso de apelación y  dictar sentencia de segundo grado, entre otros, en el proceso con  radicado No. 05001310301120060048302, ordinario de nulidad de  contrato cuyos demandantes son Sonia Osorio Restrepo y Alexander  Uribe Osorio y demandados María Aleida Barreiro Luna y otros.  

2.  Por auto de 20 de enero de 2020, con ponencia del Magistrado José  Hoover Cardona Montoya, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Manizales decidió “confirmar  parcialmente la  sentencia calendada 26 de noviembre de 2015  (…)”,  y dispuso la remisión del expediente al Despacho de origen  “para  la notificación del proveído y lo de su competencia  (…)”1.  (Subrayas fuera del texto).  

3.  El Juzgado  Once Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, a través de providencia del  26  de febrero de ese mismo año, devolvió el expediente a  la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, para efecto de que  corrigiera la sentencia de segunda instancia, pues expuso  que  

“Si  bien la sentencia objeto de recurso fue proferida por el JUZGADO  NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE MEDELLIN, tal  decisión fue plasmada en proveído  del 30 de agosto de 2012  y no en la calenda indicada por el ad quem  (…)  advirtiendo lo aquí expuesto y para lo de su competencia,  atendiendo a que fue tal corporación la que dictó la  sentencia en segunda instancia”2.  

4.  Recibido el expediente por el Tribunal de destino, a través de  proveído de 21 de octubre de esa calenda, decidió  reenviar las diligencias al Despacho 12 de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Para  tal efecto, estimó que  

“Quien  está llamado a resolver el presente asunto e inicialmente se  le repartió el proceso. Lo anterior de conformidad con lo  dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-113272, modificado por el Acuerdo  PCSJA19- 11445 de 19 de noviembre de 2019, último que limitó  el término para resolver el asunto hasta el día 31 de  marzo de 2020, en concordancia con lo determinado por la H. Corte  Suprema de Justicia en el Auto AC-2333 de 21 de septiembre de 2020  que dirimió conflicto de competencia entre el H. Tribunal  Superior de Manizales y el H. Tribunal Superior de Medellín”  3.  

5.  La Magistrada Ponente de la Corporación de destino, con auto  de 23 de noviembre último, señaló que a pesar de  que lo expuesto por el Tribunal remitente, “(…)  se  advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la  medida de descongestión implementada para este Despacho, y por  ende la competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES  DE PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de  diciembre de los corrientes, mediante los Acuerdos PCSJA20-11515 del  cinco de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 del 24 de julio del año  en curso. (…) Por ende, compete al TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES, la corrección de la sentencia que él mismo  profirió el 20 de enero de 2020, en el presente asunto, pues  aún no ha perdido competencia para hacerlo (…)”  4.  

6.  De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta  promovió la colisión que se examina y resolvió  remitirlas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, al estimar que  

CONSIDERACIONES  

            

1. Facultad          de la Corte para decidir  

Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, Medellín y Manizales, la facultada para dirimirla es  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional  común de ambas, según lo establecido en los artículos  139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. Sustento          de la colisión  

En  el presente asunto, los magistrados que suscitan la colisión  discrepan sobre a qué Altro Tribunal debe adjudicarse la  corrección de la sentencia dictada en el marco del proceso de  nulidad contractual referido en los párrafos precedentes, en  atención a la medida de descongestión contemplada en el  Acuerdo PCSJA19-11327  de 26 de junio de 2019, modificado por los Acuerdo PCSJA19-11351 de  24 de julio, PCSJA19-11445 de 19 de noviembre de 2019, PCSJA20-11515  de 5 de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 del 24 de julio  del último año, del Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  la Magistrada de Medellín, en síntesis, el caso sí  se ajusta a los parámetros de dichos actos administrativos,  porque la prórroga implementada en el Acuerdo PCSJA20-11601  “va  hasta el 4 de diciembre de 2020”;  y por lo tanto, todavía la competencia está radicada en  cabeza del Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia de Manizales;  por su parte, este señaló que  “perdió  competencia para pronunciarse sobre las demás actuaciones  subsiguientes al fallo de segunda instancia”  pues  el  término para resolver el asunto estaba limitado hasta el 31 de  marzo de 2020  “en  concordancia con lo determinado por la H. Corte Suprema de Justicia  en el Auto AC-2333 de 21 de septiembre de 2020 que dirimió  conflicto de competencia entre el H. Tribunal Superior de Manizales y  el H. Tribunal Superior de Medellín”.  

3.  Finalidad  de las medidas de descongestión  

Para  dirimir la colisión entre los nombrados Despachos se hace  necesario recordar, en primer orden, que las medidas que se adoptan  para superar la congestión reinante en los estrados judiciales  están destinadas a que en todos los procesos que cursen en las  diferentes dependencias del país se garantice el derecho  fundamental a una pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la  Corte Constitucional ha señalado que “una  de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho  es la administración de justicia a través de procesos  céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces  implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el  asunto puesto a consideración de un juez, sino también  la obtención de una repuesta pronta”6.  

4.  Normatividad  empleada para implementar las medidas de descongestión  

En  el sistema jurídico colombiano, para atender el mandato de  velar por un genuino acceso a la administración de justicia,  representado no solo en la posibilidad de elevar solicitudes ante los  jueces, sino que las mismas se decidan de forma ágil, la Ley  Estatutaria otorgó facultades a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en  sus distintas Jurisdicciones. Entre los  mecanismos empleados para erradicar la perniciosa congestión  judicial, está el previsto en el literal a.-) del artículo  63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 15 de la Ley  1285 de 2009, según el cual, “respetando  la especialidad funcional y la competencia territorial podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita”.  

Justamente  en desarrollo de esas atribuciones legales, el Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-  11327 del  26 de junio de 2019, concebido para descongestionar, entre otros, el  despacho 012 de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  sustrayendo de su conocimiento 120  procesos civiles  “pendientes  de fallo, del sistema escritural que tengan en su inventario y se  tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado  por la Ley 1395 de 2010”,  y remitiéndolos a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales7.  

Al  respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que  

“No  hay duda de que los procesos cobijados con la medida de descongestión  corresponden a aquellos que cumplieran las siguientes condiciones:  (i) Que estuvieran en conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; (ii) Que  se trate de procesos civiles; (iii) Que su trámite se viniera  surtiendo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil,  con la modificación de la Ley 1395 de 2010; y (iv) que los  asuntos hayan ingresado al Despacho para fallo, es decir, que  previamente se hubieran surtido las fases de admisión del  recurso y alegatos”  8.  

5.  El  caso concreto  

En  el marco del presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales,  surtió los trámites procesales a él encomendados  y profirió el fallo el 20 de enero de 2020, no obstante, en el  mismo, hizo alusión a la fecha de la sentencia de primera  instancia como si fuera del “26  de noviembre de 2015”,  siendo la correcta el 30 de agosto de 2012, como lo señala el  Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por lo  que se devolvió el expediente a esa Colegiatura para su  corrección.  

Ahora  bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PCSJA19-11445  del 19 de noviembre de 2019, artículo 1º decidió  “prorrogar  hasta  el 31 de marzo de 2020  la medida transitoria adoptada por el Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019,  modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de 2019 del mismo año,  para los despachos de las salas civil familia de los Tribunales  Superiores de  Manizales,  Pereira, Santa Marta Y Tunja”.  (resaltado a propósito), y, verificados  los Acuerdos PCSJA20-11515 de 5 de marzo de 2020 y PCSJA20-11601 de  24 de julio del mismo año, se encuentra que la medida fue  prorrogada, únicamente  para  los Tribunales de Pereira y Tunja.  

En  efecto, se señala en el último acuerdo citado:  

ARTÍCULO  1. Prorrogar hasta el 4 de diciembre de 2020 las medidas adoptadas en  el Acuerdo PCSJA19-11327, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de  2019 y prorrogado con los acuerdos 11445 de 2019 y 11515 de 2020,  para que las Salas CivilFamilia de los Tribunales Superiores de  Pereira y Tunja profieran fallo en los procesos civiles y de familia  del sistema escritural que tienen en su inventario, remitidos por los  despachos 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y 001 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

De  manera, pues, que no resulta de recibo aducir, como lo hizo la  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  que “(…)el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la medida de  descongestión implementada para este Despacho, y por ende la  competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES DE  PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de diciembre  de los corrientes (…)”;  toda  vez que el Tribunal de Manizales, actualmente carece de atribuciones  para corregir la sentencia.  

Al  definir un caso de contornos similares, la Corte en AC2333-2020 dijo  

6.  Conclusión  

Así  las cosas, se equivocó la magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín al repeler el conocimiento del  asunto, de manera que se  le remitirá para que se pronuncie sobre la corrección  del fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones precitadas y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto suscitado, señalando que a la funcionaria de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín le corresponde  pronunciarse sobre la corrección de la sentencia dictada en el  proceso ordinario de nulidad contractual que Sonia Osorio Restrepo y  Alexander Uribe Múnera promovieron contra María  Aleyda Barreiro Luna y otros.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada  para lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 10 a 28 c. 7.2006-008483-02. Exp. digital.  

2          Folio          291 del c. 2 parte 2 ibidem.  

3          Folios 39 c. 7.2006-008483-02. Exp. digital.  

4          Folios 46 y 47 C. 7 2006-008483-02. Exp. digital.  

5          Folios 1 a 5, auto de 20 de enero de 2021.  

6          Corte Constitucional, C-372 de 2011.  

7          Artículo 1º del referido Acuerdo.  

8          CSJ AC177-2019,          raficado en CSJ AC997-2019.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *