AC 2109 2021

JUNIO

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AC2109-2021 (2011-00354-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2109-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-011-2011-00354-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Gustavo Reyes Vergara para sustentar el recurso extraordinario de  casación que interpuso contra la sentencia proferida el 6 de  junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra instauró  María Alicia Gómez de Aparicio (Q.E.P.D).  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno  de los inmuebles identificados con los folios de matrículas  inmobiliarias Nos. 50S-1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376; en  consecuencia, pidió condenar al demandado a restituirlos,  salvo «el  área parcial del [primer] terreno dada en arrendamiento»  que se determina en el libelo, y a pagar los frutos producidos y los  que se hubiesen «…podido  percibir, con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación  de peritos, desde la fecha de la pretendida posesión».  

B.  Los hechos  

1.  El 31 de octubre y 21 de noviembre de 1995, la convocante adquirió  los fundos por  compra a Gerardo Antonio Alvarado Parra.  

2.  Con el acá demandado inicialmente pactó un  arrendamiento parcial,  y unos años más tarde, le otorgó el alquiler de  la totalidad de los predios.  

3.  Sin embargo, ante la negativa de aceptar el reajuste del canon o la  devolución de los terrenos, en el año 2008 inició  un proceso de restitución en su contra, que culminó con  la orden de entrega de una franja de terreno de «dieciocho  metros (18mts.) por veinte metros (20Mts)»,  respecto de la cual el demandado aceptó ser arrendatario.  

4.  Desde ese momento, el antes tenedor entró en rebeldía  frente al derecho de propiedad de la demandante.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Admitida la demanda y notificado el extremo pasivo, aquél se  opuso a la prosperidad de la acción y formuló como  excepciones de mérito las de «prescripción  extintiva de dominio»  y  «buena  fe del demandado».  [Folios  65-69, c.1 y 1-4, c.2]  

2.  Mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las  pretensiones. [Folios 362 y 364, c.1]  

3.  La parte demandada apeló la decisión únicamente  en lo relativo a la condena al pago de frutos y la falta de  reconocimiento de las mejoras realizadas.  

D.  La sentencia impugnada  

El  ad  quem circunscribió  su decisión a determinar si existió una indebida  valoración probatoria en los puntos discutidos por el  recurrente.  

Sobre  el primero refirió  que de los medios de convicción no se colegía que las  mejoras «las  hubiese realizado en su integridad el señor Reyes»,  en tanto que los testimonios y el dictamen pericial no fueron  precisos y claros en cuanto a la época de ejecución,  forma de pago y material empleado, razón por la cual no eran  verosímiles.  

Precisó  que la condena por ese rubro estaba supeditada a la constatación  de la realización de las obras «con  especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero  adicionalmente, de los materiales que se usaron, de las maquinarias,  de todas las cosas que se pusieron en ese empeño»  y  de su monto actualizado.  

En  cuanto a los frutos explicó que la condena a los generados a  partir de la contestación de la demanda tenía origen en  la buena fe del poseedor, según así lo imponía  el artículo 964 del Código Civil, y su importe se  extraía de la experticia practicada, cuyas conclusiones serias  y precisas merecían total credibilidad.  

Debido  a lo anterior, confirmó lo decidido por el juez a  quo.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre un único cargo,  apoyado en la causal primera consagrada en el precepto 336 del Código  General del Proceso, en el que se acusa a la sentencia de quebrantar  los  artículos 762 y 950 de la codificación civil, 58 de la  Constitución Política y 374 del estatuto de  procedimiento civil, presuntamente no aplicados a la controversia.  

La  indicada infracción, según el censor, se generó  por «la  apreciación errónea, por error de hecho», al  tramitar el proceso reivindicatorio cuando no había lugar a  ello en virtud de la ausencia del presupuesto axiológico de  singularidad del bien, pues  el fallador ordenó restituir los predios,  «salvo  los 360 metros cuadrados que detenta en calidad de arrendatario»,  sin  establecer la localización de  esa franja de terreno.  

Adicionalmente,  no se acreditó la calidad de poseedor del demandado, en tanto  que confesó ser apenas un mero tenedor, y por ello carecía  de legitimación para soportar las incidencias de la acción  real.  

Los  frutos, por otra parte, se tasaron sin atender las reglas de la sana  crítica y no existe certeza sobre si corresponden o no al  predio del cual es arrendatario.  

En  ese orden, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en  el juicio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Es característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento mediante una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).  

Así  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  impugnante asume el laborío de enervar la presunción de  legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia.  

En  tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda  acusación trascienda del terreno de la enunciación al  de la demostración «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (AC  12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01).  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1  Sea que la acusación descanse en una presunta violación  recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso  deberá señalar los cánones de derecho sustancial  que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier  precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la  resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido  infringido.  

Es  necesario recalcar, con relación a  lo primero, que, a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «(…)  contienen  una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).  

En  cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el  artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó  aquel formalismo, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con  la enunciación indiscriminada de cánones sustanciales,  sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya  sido o debido ser cardinal en la decisión.  

En  otras palabras, «(..)  no basta con  invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador  de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o  debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme  lo señala expresamente el parágrafo 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin  perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se  materializó la transgresión esos preceptos y la  relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ  AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).  

La  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa, sino que «…la  mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento  jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba  llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente  aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el  sentenciador»  (AC2386,  20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).  

2.2.  Además, si la acusación se encamina por la vía  directa, al tenor de lo dispuesto el literal (a) del numeral 1º  del artículo 344 del Código General del Proceso, el  cargo ha de circunscribirse a la cuestión jurídica, sin  entrar en el ámbito de valoración probatoria efectuada  por el juzgador.  

En  tal sentido, ha reiterado la Corporación que cuando se alega  este tipo de transgresión, el censor, sin discutir la  presencia de errores de hecho o de derecho en la contemplación  de los medios de prueba y, por el contrario, aceptando las  conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador,  dirige sus cuestionamientos a la elección normativa que se  hizo en la sentencia, pues bajo ese marco la Sala «(…)  trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»  (SC040,  25 abr. 2000, rad. 5212; SC  20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018,  26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01).  

3.  Con vista en lo anterior, al revisar la acusación se deduce  que no cumple con los requisitos formales a los que se ha hecho  mención, motivo por el que se inadmitirá.  

En  efecto,  resulta evidente que el censor no demostró la manera en que se  produjo la alegada vulneración directa, al punto que frente al  artículo 946 del Código Civil, no expuso porque debía  erigirse como fundamento esencial de la decisión del Tribunal,  lo  cual era imprescindible, teniendo en cuenta que en segunda instancia  no se debatió sobre los presupuestos de la acción de  reivindicación, materia que regula dicho canon.  

Además,  no señaló  la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento  en la decisión, ni la infracción que de ellas cometió  el juzgador.  

Es  claro que la argumentación del recurrente no fue más  allá de una alegación de instancia, inadmisible como  sustento de un motivo casacional en tanto desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

3.1.  Aunado a lo anterior, se expusieron reparos frente al  análisis probatorio, pues se recriminó al Tribunal  ordenar la restitución de los fundos con excepción de  una porción de terreno cuya ubicación no fue  acreditada, y tener por establecida la posesión del demandado  pese a que confesó ser un mero tenedor.  

Las  mencionadas críticas, como se dijo en otro acápite de  esta providencia, resultan extrañas a la senda de la causal  primera, falencia que aleja la demanda de las exigencias legales que  debía observar.  

3.2.  Aunque se dejaran de lado las comentadas deficiencias, tampoco podría  admitirse el cargo porque  los argumentos expuestos son  novedosos, pues no fueron puestos de presente en las instancias; por  ende, no pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria. Obrar de  modo opuesto, supondría desconocer los derechos de  contradicción y defensa de la otra parte, quien no tuvo la  oportunidad de confutarlos debidamente ante los jueces de  conocimiento.  

Así  lo ha indicado esta Colegiatura al señalar que el rechazo en  casación de los “medios nuevos”, salvaguarda «la  finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable».  Si  de lo que se trata es de atacar las bases de la providencia objeto  del recurso, no puede el impugnador distanciarse de ellas y presentar  «reflexiones  de último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión»  (AC1014,  14 mar. 2018, rad. 2005-00036-02, SC1732, 21 may. 2019, rad.  2005-00539-01).  

Sobre  ese particular, sobresale que  la sentencia de segundo grado fue fundada en la falta de demostración  de la autoría, entidad y valor de las mejoras cuya realización  se atribuyó el demandado y en la procedencia legal de la  condena al pago de los frutos en la forma y cuantía dispuesta  por el a  quo,  por lo que los ataques sobre la falta de singularización de  los predios y de prueba de la calidad de poseedor, constituyen  “medios nuevos”, es decir, aspectos de debate no  controvertidos por dicha parte en las instancias.  

3.3.  El comentado defecto, además, pone en evidencia el desenfoque  de la acusación, toda vez que el recurso no  se encaminó, como debía hacerlo, a refutar los  argumentos basilares del pronunciamiento del ad-quem,  temática sobre la cual ha puntualizado la Sala lo siguiente:  

«{H}abida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna  indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere  significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas  o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas  extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto  entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su  imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos  argumentos esenciales de la sentencia, pues  si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al  margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (AC  19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01,  SC 18563, 16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01,  SC295, 15 feb. 2021, rad. 2003-00233-01).  

4.  A  las carencias referidas, súmese que la demanda de casación  no cumple con los presupuestos que consagra el estatuto procesal para  su selección oficiosa, por cuanto la sentencia no vulnera los  derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les  irroga agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o  el patrimonio público; y tampoco se requiere un  pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del  litigio.  

Lo  discurrido lleva a que se inadmita la demanda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria en el asunto referenciado.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

      

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