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AC2109-2021 (2011-00354-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2109-2021
Radicación n.° 11001-31-03-011-2011-00354-01
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gustavo Reyes Vergara para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra instauró María Alicia Gómez de Aparicio (Q.E.P.D).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50S-1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376; en consecuencia, pidió condenar al demandado a restituirlos, salvo «el área parcial del [primer] terreno dada en arrendamiento» que se determina en el libelo, y a pagar los frutos producidos y los que se hubiesen «…podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde la fecha de la pretendida posesión».
B. Los hechos
1. El 31 de octubre y 21 de noviembre de 1995, la convocante adquirió los fundos por compra a Gerardo Antonio Alvarado Parra.
2. Con el acá demandado inicialmente pactó un arrendamiento parcial, y unos años más tarde, le otorgó el alquiler de la totalidad de los predios.
3. Sin embargo, ante la negativa de aceptar el reajuste del canon o la devolución de los terrenos, en el año 2008 inició un proceso de restitución en su contra, que culminó con la orden de entrega de una franja de terreno de «dieciocho metros (18mts.) por veinte metros (20Mts)», respecto de la cual el demandado aceptó ser arrendatario.
4. Desde ese momento, el antes tenedor entró en rebeldía frente al derecho de propiedad de la demandante.
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda y notificado el extremo pasivo, aquél se opuso a la prosperidad de la acción y formuló como excepciones de mérito las de «prescripción extintiva de dominio» y «buena fe del demandado». [Folios 65-69, c.1 y 1-4, c.2]
2. Mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones. [Folios 362 y 364, c.1]
3. La parte demandada apeló la decisión únicamente en lo relativo a la condena al pago de frutos y la falta de reconocimiento de las mejoras realizadas.
D. La sentencia impugnada
El ad quem circunscribió su decisión a determinar si existió una indebida valoración probatoria en los puntos discutidos por el recurrente.
Sobre el primero refirió que de los medios de convicción no se colegía que las mejoras «las hubiese realizado en su integridad el señor Reyes», en tanto que los testimonios y el dictamen pericial no fueron precisos y claros en cuanto a la época de ejecución, forma de pago y material empleado, razón por la cual no eran verosímiles.
Precisó que la condena por ese rubro estaba supeditada a la constatación de la realización de las obras «con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero adicionalmente, de los materiales que se usaron, de las maquinarias, de todas las cosas que se pusieron en ese empeño» y de su monto actualizado.
En cuanto a los frutos explicó que la condena a los generados a partir de la contestación de la demanda tenía origen en la buena fe del poseedor, según así lo imponía el artículo 964 del Código Civil, y su importe se extraía de la experticia practicada, cuyas conclusiones serias y precisas merecían total credibilidad.
Debido a lo anterior, confirmó lo decidido por el juez a quo.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo, apoyado en la causal primera consagrada en el precepto 336 del Código General del Proceso, en el que se acusa a la sentencia de quebrantar los artículos 762 y 950 de la codificación civil, 58 de la Constitución Política y 374 del estatuto de procedimiento civil, presuntamente no aplicados a la controversia.
La indicada infracción, según el censor, se generó por «la apreciación errónea, por error de hecho», al tramitar el proceso reivindicatorio cuando no había lugar a ello en virtud de la ausencia del presupuesto axiológico de singularidad del bien, pues el fallador ordenó restituir los predios, «salvo los 360 metros cuadrados que detenta en calidad de arrendatario», sin establecer la localización de esa franja de terreno.
Adicionalmente, no se acreditó la calidad de poseedor del demandado, en tanto que confesó ser apenas un mero tenedor, y por ello carecía de legitimación para soportar las incidencias de la acción real.
Los frutos, por otra parte, se tasaron sin atender las reglas de la sana crítica y no existe certeza sobre si corresponden o no al predio del cual es arrendatario.
En ese orden, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio.
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (AC 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1 Sea que la acusación descanse en una presunta violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «(…) contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).
En cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó aquel formalismo, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión.
En otras palabras, «(..) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).
La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «…la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).
2.2. Además, si la acusación se encamina por la vía directa, al tenor de lo dispuesto el literal (a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, el cargo ha de circunscribirse a la cuestión jurídica, sin entrar en el ámbito de valoración probatoria efectuada por el juzgador.
En tal sentido, ha reiterado la Corporación que cuando se alega este tipo de transgresión, el censor, sin discutir la presencia de errores de hecho o de derecho en la contemplación de los medios de prueba y, por el contrario, aceptando las conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador, dirige sus cuestionamientos a la elección normativa que se hizo en la sentencia, pues bajo ese marco la Sala «(…) trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01).
3. Con vista en lo anterior, al revisar la acusación se deduce que no cumple con los requisitos formales a los que se ha hecho mención, motivo por el que se inadmitirá.
En efecto, resulta evidente que el censor no demostró la manera en que se produjo la alegada vulneración directa, al punto que frente al artículo 946 del Código Civil, no expuso porque debía erigirse como fundamento esencial de la decisión del Tribunal, lo cual era imprescindible, teniendo en cuenta que en segunda instancia no se debatió sobre los presupuestos de la acción de reivindicación, materia que regula dicho canon.
Además, no señaló la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ellas cometió el juzgador.
Es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de una alegación de instancia, inadmisible como sustento de un motivo casacional en tanto desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
3.1. Aunado a lo anterior, se expusieron reparos frente al análisis probatorio, pues se recriminó al Tribunal ordenar la restitución de los fundos con excepción de una porción de terreno cuya ubicación no fue acreditada, y tener por establecida la posesión del demandado pese a que confesó ser un mero tenedor.
Las mencionadas críticas, como se dijo en otro acápite de esta providencia, resultan extrañas a la senda de la causal primera, falencia que aleja la demanda de las exigencias legales que debía observar.
3.2. Aunque se dejaran de lado las comentadas deficiencias, tampoco podría admitirse el cargo porque los argumentos expuestos son novedosos, pues no fueron puestos de presente en las instancias; por ende, no pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria. Obrar de modo opuesto, supondría desconocer los derechos de contradicción y defensa de la otra parte, quien no tuvo la oportunidad de confutarlos debidamente ante los jueces de conocimiento.
Así lo ha indicado esta Colegiatura al señalar que el rechazo en casación de los “medios nuevos”, salvaguarda «la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable». Si de lo que se trata es de atacar las bases de la providencia objeto del recurso, no puede el impugnador distanciarse de ellas y presentar «reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión» (AC1014, 14 mar. 2018, rad. 2005-00036-02, SC1732, 21 may. 2019, rad. 2005-00539-01).
Sobre ese particular, sobresale que la sentencia de segundo grado fue fundada en la falta de demostración de la autoría, entidad y valor de las mejoras cuya realización se atribuyó el demandado y en la procedencia legal de la condena al pago de los frutos en la forma y cuantía dispuesta por el a quo, por lo que los ataques sobre la falta de singularización de los predios y de prueba de la calidad de poseedor, constituyen “medios nuevos”, es decir, aspectos de debate no controvertidos por dicha parte en las instancias.
3.3. El comentado defecto, además, pone en evidencia el desenfoque de la acusación, toda vez que el recurso no se encaminó, como debía hacerlo, a refutar los argumentos basilares del pronunciamiento del ad-quem, temática sobre la cual ha puntualizado la Sala lo siguiente:
«{H}abida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, SC 18563, 16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01, SC295, 15 feb. 2021, rad. 2003-00233-01).
4. A las carencias referidas, súmese que la demanda de casación no cumple con los presupuestos que consagra el estatuto procesal para su selección oficiosa, por cuanto la sentencia no vulnera los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Lo discurrido lleva a que se inadmita la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria en el asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.