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STC7260-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7260-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00115-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no gestionar lo pertinente para la inscripción del trabajo partitivo surtido dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 2 de octubre de 2018 el Juzgado Primero de Familia de Bello declaró abierto el sucesorio de su padre Alberto de Jesús Carmona Ríos, y que tras un «acuerdo entre las partes», el 2 de marzo de 2020 se autorizó el trabajo de partición y adjudicación, el cual «fue aprobado mediante sentencia [117] de fecha 16 de octubre del 2020».
Que «el 20 de enero de 2021» la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, «expidió nota devolutiva sin fundamentos de derecho, mediante la cual refiere (…) “sobre el bien inmueble objeto de embargo se encuentra vigente afectación a vivienda familiar” (…). “En consecuencia, debe comparecer la cónyuge supérstite otorgando escritura de cancelación de ambas afectaciones”».
Que «el 19 de abril del corriente año presenté (…) derecho de petición ante el juzgado» para que realizara «aclaración y adición de la sentencia» y le expidiera copia de las piezas procesales, pero «hasta la fecha no realiza contestación alguna». Por tanto, estima que «con la negativa de la oficina de instrumentos públicos de Medellín -zona norte de registrar la sentencia 117 del 16/10/2020 y con el silencio administrativo (sic) del juzgado primero de familia de Bello, se están vulnerando mis derechos fundamentales».
3. Pretende se ordene «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte (…), proceda a registrar la sentencia 117 del 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello [y] ordenar al juzgado (…) expedir copias auténticas de la sentencia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó, frente a los hechos, que se atenía a los que resulten probados, y que en razón a la competencia y funciones asignadas en el Decreto 2723 de 2014, lo atinente a la inscripción cuestionada «es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, por lo tanto, la legitimada procesalmente para pronunciarse en la presente acción».
2. La Juez Primera de Familia de Bello, informó que el «el accionante a través de correo institucional allegó un sin número de memoriales en donde solicitaba entre otros, dictar auto complementario de la sentencia, disponiendo la cancelación de la citada afectación a vivienda familiar. Por auto interlocutorio 0230 del 23 de marzo de [2021], se resolvieron las diferentes solicitudes [y frente al tema le indicó] “que dicho levantamiento no requiere pronunciamiento judicial, dado que dicha afectación se extingue de pleno derecho con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, así lo dispone la ley 258 de 1996, artículo 4 parágrafo 2 (…), motivo por el cual el juzgado no realizara ningún pronunciamiento al respecto”, [y] por auto de sustanciación Nro. 0590 se le da respuesta [a petición sobre copia de auto complementario] ordenándose que con la respuesta se allegara el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar», y por ello, «no ha vulnerado derecho alguno». Pidió «se declare improcedente» la presente acción.
3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte, se opuso a las pretensiones aduciendo que tras la emisión de la nota devolutiva frente a la radicación de documentos para registrar una partición, el demandante optó por el mecanismo constitucional «tres meses después y sin hacer uso de los recursos de reposición o apelación», por lo que «no se han vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales invocados como amenazados, ya que la actuación (…) se llevó a cabo con todo rigor, conforme al debido proceso administrativo registral y como se puede observar, se le indicaron las razones por las cuales no es posible aún registrar y en qué términos debe proceder».
4. Gloria Elena Jaramillo Rendón, curadora ad litem de la heredera Mary Luz Carmona Gallego, de cara a la presente acción de tutela, expresó que «comparto y acepto como ciertos los hechos y no me opongo a las pretensiones».
Negó el auxilio implorado al observar que las peticiones «fueron formuladas en causa propia», cuando «para atenderla[s] es preciso observar lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso que estipula como deber de las partes y de los terceros (…), hacerlo mediante abogado», por tanto, el reclamante «no estaba legitimado para efectuarlas (…) y, desde esta perspectiva, se está ante una ausencia de vulneración». Frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dijo que la tutela no superaba el requisito de la subsidiariedad, porque la nota devolutiva del 20 de enero de 2021, «no fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación [y por tanto no agotó los requisitos] para atacarlo por la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Por lo demás, por falta de legitimación en la causa por pasiva, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para manifestar que al haberse concluido por el tribunal que «para la orden del levantamiento de la afectación a vivienda familiar no se requiere de pronunciamiento judicial, dado que dicha afectación se extingue de pleno derecho con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges», procedía la revisión del fallo para en su lugar acceder a la pretensión consistente en ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos, registrar la sentencia de sucesión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si tanto el Juzgado Primero de Familia de Bello como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte, vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, porque: (i) el despacho judicial, dentro del liquidatorio nº 2018-00805, omitió ordenar la desafectación a vivienda familiar de dos predios objeto de la partición y por tanto objeto de inscripción del fallo aprobatorio allí proferido; y, (ii) la autoridad registral se abstuvo de inscribir el trabajo partitivo y de adjudicación, hasta tanto se levantara el gravamen antes referido.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).
De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primera instancia será revocado, para en su lugar conceder la protección por la incursión del Juzgado Primero de Familia de Bello en defecto de procedibilidad del mecanismo impetrado, al no realizar pronunciamiento expreso acerca de la desafectación a vivienda familiar de predios objeto de partición, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los adjudicatarios a quienes no se les ha consolidado su derecho hereditario.
3.1. En efecto, independientemente de quién hubiera elevado la solicitud encaminada a que se levantara la afectación a vivienda familiar de bienes, así como del momento procesal en que se presentó, lo cierto es que tal gravamen se mantiene vigente y era menester resolver -aún de oficio- sobre su cancelación en aras a que la partición aprobada surta los efectos legales pertinentes, esto es, que se haga efectivo el modo en que los adjudicatarios consolidan el derecho de propiedad sobre tales bienes.
En tales circunstancias, si bien le asiste razón al juzgado al aducir que la solicitud presentada en tal sentido debe ser tramitada conforme a las reglas del proceso y no bajo las del derecho de petición, no debió desconocer la existencia de dicha afectación y con ello el obstáculo que podría representar para materializar el registro de las hijuelas, y menos supeditar pronunciarse sobre el ruego si este no provenía del apoderado judicial del interesado, pues es parte de sus deberes y obligaciones como director del proceso, adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del mismo.
Ahora, aunque mediante autos del 23 de marzo y 3 de mayo de 2021, el accionado expuso que el levantamiento de la afectación a vivienda familiar procedía de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, es decir, que «se extinguirá de pleno derecho (…), por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges», ello no se equipara a la respuesta expresa que pretendía el reclamante.
Ello, porque aunado a que el 20 de enero de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte, emitió «nota devolutiva» de la partición y sentencia aprobatoria de la misma, porque sobre dos inmuebles pesaba el gravamen de afectación a vivienda familiar, y para levantarlo siguiendo el precepto aludido, debía concurrir la cónyuge sobreviviente para otorgar la «escritura de cancelación», aspecto sobre el cual ninguna orden judicial se otorgó, era indispensable que el juez de la causa verificara previamente la situación descrita en el artículo 2° de la Ley 854 de 2003, mediante el cual se modificó el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, según el cual:
«La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.
La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo».
En tales circunstancias, la autoridad judicial convocada estaba llamada a emitir pronunciamiento claro y expreso acerca de la procedencia del levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre algunos de los bienes objeto de la partición y adjudicación que aprobó, pues sin cancelar ese gravamen no era viable su registro dada la inembargabilidad que conlleva su vigencia. Por tanto, no era solo cuestión de remitirse al razonamiento contenido en la ley, sino de impartir la orden pertinente de manera clara y expresa, o en su defecto aducir las razones por las que no procedía tal levantamiento.
En este orden, el no otorgamiento de una decisión pronta y adecuada al caso, por inobservar las disposiciones de carácter procedimental que rigen para surtir la situación que se le puso de manifiesto, la gestión del operador judicial resultó insuficiente frente a la problemática suscitada, y con ello desatendió en parte los deberes que contempla el canon 42 del Código General del Proceso, y de paso lo preceptuado en el artículo 11 ibidem, el cual, en materia de interpretación de la ley procesal, señala que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de hecho», principalmente por defecto procedimental, en tanto actuó al margen del procedimiento establecido para la cancelación de los gravámenes, entre ellos la afectación a vivienda familiar conforme a las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, para de esa manera concluir el trámite de la liquidación judicial de la herencia mediante la inscripción de la partición, y con ello afectó las prerrogativas invocadas.
Por el contrario, para la Sala la referida devolución se ajusta a lo previsto en el estatuto registral – Ley 1579 de 2012, en particular a la «calificación» de los actos o documentos allegados y sobre los cuales debe realizarse un «control de legalidad», verificando el nombre de los titulares del derecho de dominio, la identificación de los predios, de manera que con «claridad y precisión» correspondan a los bienes y las personas cuyos datos figuran en los documentos administrativos o judiciales materia de registro, y en caso de que este no proceda por la preexistencia de un gravamen, inadmitirlo para que sea subsanado previa o concomitantemente, como en efecto lo advirtió el funcionario registral, advirtiendo también que para cancelarlo debía comparecer la cónyuge sobreviviente.
Entonces, siendo evidente la ausencia de vulneración de dicha oficina, en esta sede no se dirigirá una orden directa a la misma, comoquiera que, de lo antedicho, se establece que el desconocimiento de los derechos fundamentales partió del proceder defectuoso del juzgado, por ende, será éste el que habrá de corregir lo pertinente.
Por lo demás, se advierte que como consecuencia del otorgamiento del resguardo, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, y teniendo en cuenta que el carácter residual de la tutela, que su fin es el de habilitar los mecanismos que el procedimiento ofrece para remediar los defectos, y por ello, el quebrantamiento de la actuación se circunscribe a aquella posterior al fallo aprobatorio de la partición. Esto, a fin de que se revise si procede la cancelación de la afectación a vivienda familiar de los bienes relacionados por la autoridad registral, y en caso afirmativo, así disponerlo, expidiendo tras ello las copias de las piezas procesales requeridas para continuar y culminar el proceso de inscripción de las respectivas hijuelas.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, dada la transgresión de las prerrogativas superiores del demandante por parte del despacho judicial accionado, se revocará el fallo desestimatorio de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio. Por tanto, se ordenará al juzgado que resuelva la petición elevada por el actor sobre la desafectación a vivienda familiar deprecada, atendiendo lo motivado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDE la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso del accionante Wilson de Jesús Carmona Gallego.
En tal virtud, se ORDENA a la titular del Juzgado Primero de Familia de Bello, que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, tras reconsiderar las decisiones del 23 de marzo y 3 de mayo de 2021 -sobre la desafectación a vivienda familiar solicitada por el demandante y exigida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-, proceda a pronunciarse de fondo a efectos de hacer efectiva la inscripción del trabajo partitivo y de adjudicación dentro del sucesorio nº 2018-00805, con observancia en los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA