STC7260 2021

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STC7260-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7260-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00115-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas, al no gestionar lo pertinente para la  inscripción del trabajo partitivo surtido dentro del juicio  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 2 de octubre de 2018 el Juzgado  Primero de Familia de Bello declaró abierto el sucesorio de su  padre Alberto de Jesús Carmona Ríos, y que tras un  «acuerdo  entre las partes»,  el 2 de marzo de 2020 se autorizó el trabajo de partición  y adjudicación, el cual «fue  aprobado mediante sentencia [117]  de fecha 16 de octubre del 2020».  

Que  «el  20 de enero de 2021»  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  «expidió  nota devolutiva sin fundamentos de derecho, mediante la cual refiere  (…) “sobre el bien inmueble objeto de embargo se  encuentra vigente afectación a vivienda familiar” (…).  “En consecuencia, debe comparecer la cónyuge supérstite  otorgando escritura de cancelación de ambas afectaciones”».  

Que  «el  19 de abril del corriente año presenté (…)  derecho de petición ante el juzgado»  para  que realizara «aclaración  y adición de la sentencia»  y le expidiera copia de las piezas procesales, pero «hasta  la fecha no realiza contestación alguna».  Por tanto, estima que «con  la negativa de la oficina de instrumentos públicos de Medellín  -zona norte de registrar la sentencia 117 del 16/10/2020 y con el  silencio administrativo (sic)  del juzgado primero de familia de Bello, se están vulnerando  mis derechos fundamentales».  

3.          Pretende se ordene «a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  -zona norte (…), proceda a registrar la sentencia 117 del 16  de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia de  Bello [y] ordenar al juzgado (…) expedir copias auténticas  de la sentencia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó, frente a  los hechos, que se atenía a los que resulten probados, y que  en razón a la competencia y funciones asignadas en el Decreto  2723 de 2014, lo atinente a la inscripción cuestionada «es  competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín, por lo tanto, la legitimada  procesalmente para pronunciarse en la presente acción».  

2.        La  Juez Primera de Familia de Bello, informó que el  «el  accionante a través de correo institucional allegó un  sin número de memoriales en donde solicitaba entre otros,  dictar auto complementario de la sentencia, disponiendo la  cancelación de la citada afectación a vivienda  familiar. Por auto interlocutorio 0230 del 23 de marzo de [2021],  se resolvieron las diferentes solicitudes [y  frente al tema le indicó] “que  dicho levantamiento no requiere pronunciamiento judicial, dado que  dicha afectación se extingue de pleno derecho con la muerte  real o presunta de uno de los cónyuges, así lo dispone  la ley 258 de 1996, artículo 4 parágrafo 2 (…),  motivo por el cual el juzgado no realizara ningún  pronunciamiento al respecto”, [y]  por  auto de sustanciación Nro. 0590 se le da respuesta [a  petición sobre copia de auto complementario]  ordenándose que con la respuesta se allegara el auto por medio  del cual se resolvió la solicitud de levantamiento de  afectación a vivienda familiar»,  y por ello, «no  ha vulnerado derecho alguno».  Pidió «se  declare improcedente»  la presente acción.  

3.        El  Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín  – zona norte, se opuso a las pretensiones aduciendo que tras la  emisión de la nota devolutiva frente a la radicación de  documentos para registrar una partición, el demandante optó  por el mecanismo constitucional «tres  meses después y sin hacer uso de los recursos de reposición  o apelación»,  por lo que «no  se han vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales  invocados como amenazados, ya que la actuación (…) se  llevó a cabo con todo rigor, conforme al debido proceso  administrativo registral y como se puede observar, se le indicaron  las razones por las cuales no es posible aún registrar y en  qué términos debe proceder».  

4.        Gloria  Elena Jaramillo Rendón, curadora ad  litem  de la heredera Mary Luz Carmona Gallego, de cara a la presente acción  de tutela, expresó que «comparto  y acepto como ciertos los hechos y no me opongo a las pretensiones».  

Negó  el auxilio implorado al observar que las peticiones «fueron  formuladas en causa propia»,  cuando «para  atenderla[s] es preciso observar lo establecido en el artículo  73 del Código General del Proceso que estipula como deber de  las partes y de los terceros (…), hacerlo mediante abogado»,  por tanto, el reclamante «no  estaba legitimado para efectuarlas (…) y, desde esta  perspectiva, se está ante una ausencia de vulneración».  Frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dijo  que la tutela no superaba el requisito de la subsidiariedad, porque  la nota devolutiva del 20 de enero de 2021, «no  fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de  apelación [y  por tanto no agotó los requisitos] para  atacarlo por la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción  contenciosa administrativa».  Por lo demás, por falta de legitimación en la causa por  pasiva, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y  Registro.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para manifestar que al haberse concluido por  el tribunal que «para  la orden del levantamiento de la afectación a vivienda  familiar no se requiere de pronunciamiento judicial, dado que dicha  afectación se extingue de pleno derecho con la muerte real o  presunta de uno de los cónyuges»,  procedía la revisión del fallo para en su lugar acceder  a la pretensión consistente en ordenar a la Oficina de  Instrumentos Públicos, registrar la sentencia de sucesión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si tanto  el Juzgado Primero de Familia de Bello como la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte,  vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, porque: (i)  el despacho judicial, dentro del liquidatorio nº 2018-00805,  omitió ordenar la desafectación a vivienda familiar de  dos predios objeto de la partición y por tanto objeto de  inscripción del fallo aprobatorio allí proferido; y,  (ii)  la autoridad registral se abstuvo de inscribir el trabajo partitivo y  de adjudicación, hasta tanto se levantara el gravamen antes  referido.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  dicho, en línea de principio, que la acción  constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar  decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta,  en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019,  19 jun. 2019, rad. 00037-01).  

De  igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión  trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la  arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico,  tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la  propia administración de justicia, y en esas condiciones el  auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.  

3.          Solución  al caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y con  observancia en la información extractada de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que  el fallo denegatorio de primera instancia será revocado, para  en su lugar conceder la protección por la incursión del  Juzgado  Primero de Familia de Bello  en defecto de procedibilidad del mecanismo impetrado, al no realizar  pronunciamiento expreso acerca de la desafectación a vivienda  familiar de predios objeto de partición, vulnerando con ello  los derechos fundamentales de los adjudicatarios a quienes no se les  ha consolidado su derecho hereditario.  

3.1.          En efecto, independientemente de quién hubiera elevado la  solicitud encaminada a que se levantara la afectación a  vivienda familiar de bienes, así como del momento procesal en  que se presentó, lo cierto es que tal gravamen se mantiene  vigente y era menester resolver -aún de oficio- sobre su  cancelación en aras a que la partición aprobada surta  los efectos legales pertinentes, esto es, que se haga efectivo el  modo en que los adjudicatarios consolidan el derecho de propiedad  sobre tales bienes.  

En  tales circunstancias, si bien le asiste razón al juzgado al  aducir que la solicitud presentada en tal sentido debe ser tramitada  conforme a las reglas del proceso y no bajo las del derecho de  petición, no debió desconocer la existencia de dicha  afectación y con ello el obstáculo que podría  representar para materializar el registro de las hijuelas, y menos  supeditar pronunciarse sobre el ruego si este no provenía del  apoderado judicial del interesado, pues es parte de sus deberes y  obligaciones como director del proceso, adoptar las medidas  necesarias para evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del  mismo.  

Ahora,  aunque mediante autos del 23 de marzo y 3 de mayo de 2021, el  accionado expuso que el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar procedía de acuerdo con el parágrafo  2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, es decir,  que «se  extinguirá de pleno derecho (…), por muerte real o  presunta de uno o ambos cónyuges»,  ello no se equipara a la respuesta expresa que pretendía el  reclamante.  

Ello,  porque aunado a que el 20 de enero de 2021 la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte,  emitió «nota  devolutiva»  de la partición y sentencia aprobatoria de la misma, porque  sobre dos inmuebles pesaba el gravamen de afectación a  vivienda familiar, y para levantarlo siguiendo el precepto aludido,  debía concurrir la cónyuge sobreviviente para otorgar  la «escritura  de cancelación»,  aspecto sobre el cual ninguna orden judicial se otorgó, era  indispensable que el juez de la causa verificara previamente la  situación descrita en el artículo 2° de la Ley 854  de 2003, mediante el cual se modificó el parágrafo 2°  del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, según el  cual:  

«La  afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno  derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o  presunta de uno o ambos cónyuges, salvo  que por una justa causa los herederos menores que estén  habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se  mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria.  De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil  Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante  proceso verbal sumario.  

La  anterior medida no podrá extenderse más allá de  la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se  emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación  opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave,  valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí  mismo».  

En  tales circunstancias, la autoridad judicial convocada estaba llamada  a emitir pronunciamiento claro y expreso acerca de la procedencia del  levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesaba  sobre algunos de los bienes objeto de la partición y  adjudicación que aprobó, pues sin cancelar ese gravamen  no era viable su registro dada la inembargabilidad que conlleva su  vigencia. Por tanto, no era solo cuestión de remitirse al  razonamiento contenido en la ley, sino de impartir la orden  pertinente de manera clara y expresa, o en su defecto aducir las  razones por las que no procedía tal levantamiento.  

En  este orden, el no otorgamiento de una decisión pronta y  adecuada al caso, por inobservar las disposiciones de carácter  procedimental que rigen para surtir la situación que se le  puso de manifiesto, la gestión del operador judicial resultó  insuficiente frente a la problemática  suscitada, y con ello desatendió en parte los  deberes que contempla el canon 42 del  Código General del Proceso, y de paso lo preceptuado en el  artículo 11 ibidem,  el cual, en materia de interpretación  de la ley procesal, señala que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Así,  con la  actuación censurada el accionado incurrió en «vía  de hecho»,  principalmente por defecto procedimental, en tanto actuó al  margen del procedimiento establecido para la cancelación de  los gravámenes, entre ellos la afectación a vivienda  familiar conforme a las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, para de esa  manera concluir el trámite de la liquidación judicial  de la herencia mediante la inscripción de la partición,  y con ello afectó las prerrogativas invocadas.  

Por  el contrario, para la Sala la referida devolución se ajusta a  lo previsto en el estatuto registral – Ley 1579 de 2012, en  particular a  la  «calificación»  de los actos o documentos allegados y sobre los cuales debe  realizarse un «control  de legalidad»,  verificando el  nombre de los titulares del derecho de dominio, la identificación  de los predios,  de manera que con  «claridad  y precisión»  correspondan a los bienes y las personas cuyos datos figuran  en los  documentos administrativos o judiciales materia de registro, y en  caso de que este no proceda por la preexistencia  de un gravamen,  inadmitirlo para que sea subsanado previa o concomitantemente, como  en efecto lo advirtió el funcionario registral, advirtiendo  también que para cancelarlo debía comparecer la cónyuge  sobreviviente.  

Entonces,  siendo evidente la ausencia de vulneración de dicha oficina,  en esta sede no se dirigirá una orden directa a la misma,  comoquiera que, de lo antedicho, se establece que el desconocimiento  de los derechos fundamentales partió del proceder defectuoso  del juzgado, por ende, será éste el que habrá de  corregir lo pertinente.  

Por lo demás,  se advierte que como consecuencia del otorgamiento del resguardo, en  aplicación del principio  de conservación de los actos procesales, y teniendo en cuenta  que el carácter residual de la tutela, que su fin es el de  habilitar los mecanismos que el procedimiento ofrece para remediar  los defectos, y por ello, el quebrantamiento de la actuación  se circunscribe a aquella posterior al fallo aprobatorio de la  partición. Esto, a fin de que se revise si procede la  cancelación de la afectación a vivienda familiar de los  bienes relacionados por la autoridad registral, y en caso afirmativo,  así disponerlo, expidiendo tras ello las copias de las piezas  procesales requeridas para continuar y culminar el proceso de  inscripción de las respectivas hijuelas.  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, dada la transgresión de las prerrogativas  superiores del demandante por parte del despacho judicial accionado,  se revocará el fallo desestimatorio de primer grado y en su  lugar se concederá el auxilio. Por tanto, se ordenará  al juzgado que resuelva la petición elevada por el actor sobre  la desafectación a vivienda familiar deprecada, atendiendo lo  motivado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación. En  su lugar, CONCEDE  la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales  derivadas del debido proceso del accionante Wilson de Jesús  Carmona Gallego.  

En  tal virtud, se ORDENA  a  la titular del Juzgado Primero de Familia de Bello, que en el término  de tres (3) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, tras reconsiderar las decisiones del 23 de marzo y 3  de mayo de 2021 -sobre la desafectación a vivienda familiar  solicitada por el demandante y exigida por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín-, proceda a  pronunciarse de fondo a efectos de hacer efectiva la inscripción  del trabajo partitivo y de adjudicación dentro del sucesorio  nº 2018-00805, con observancia en los razonamientos plasmados en  la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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