STC8022 2021

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STC8022-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8022-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01035-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Aron Szapiro Hofman en nombre propio y en representación de  Curtiembres Búfalo S.A.S.,  contra  la Superintendencia  de Sociedades -Coordinación  Grupo de Admisiones, y, Coordinación Grupo de Procesos de  Reorganización y Liquidación A,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso de reorganización empresarial a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del  amparo, actuando  en nombre propio y también como representante legal de  Curtiembres Búfalo S.A.S.,  reclamó la  protección constitucional de sus garantías esenciales  al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente quebrantados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al impedirle  participar como promotor en el marco de la reorganización  empresarial que allí se adelanta en favor de la aludida  empresa, radicado bajo el consecutivo n.º 10379.  

Entonces,  pidió en lo medular, la salvaguarda de sus prerrogativas, y  como consecuencia, (i)  la  suspensión de los efectos del numeral cuarto del auto de fecha  «1  de marzo de 2020»,  a  través del cual designó a un auxiliar de la justicia, y   en su lugar, «DESIGNE  al Representante Legal de CURTIEMBRES  BUFALO  S.A.S., señor ARON SZAPIRO HOFMAN las funciones como  Promotor  dentro del proceso de reorganización»;  (ii)  REVOCAR,  el Auto 2021-01-314203 de 11 de mayo de 2021 consecutivo  460-005436  providencia que rechaza el recurso de reposición interpuesto  mediante  memorial 2021-01-082505 de 17 de marzo de 2021, proferida por la  Coordinadora Grupo de Admisiones de Superintendencia de  Sociedades»;  y (iii)    «REVOCAR  el acto de posesión como Promotora de CURTIEMBRES  BUFALO  SAS de la señora ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO acta de  fecha  el 13 de abril de 2021».  

2.   En su sustento, explicó que en trámite del citado  proceso de reorganización empresarial, el juez del concurso  mediante decisión del 1° de marzo de la presente  anualidad, entre otras disposiciones, optó sin motivación  alguna por designar un auxiliar de la justicia para que ejerza como  promotor al interior del asunto, relegándolo de tal función  pese a la prelación legal que conforme a la norma que gobierna  dicha actuación (art. 34 Ley 1429 de 2010), impone que las  funciones de ese particular cargo «serán  cumplidas por el representante legal de la persona jurídica  deudora o por el deudor persona natural»,  quebrantó  así sus garantías superiores, «pues  sin justa  razón  se ha saltado las reglas generales para la designación de la  figura  de  la promotoría, y por el contrario ha aplicado la excepción,  es decir que,  en  lugar de nombrar al Representante Legal como promotor»,  designó a un tercero, imponiendo «una  carga onerosa a una empresa que se encuentra atravesando una crisis  económica»,  y, desdibujando la finalidad del proceso de reorganización.  

Refiere  que inconforme con lo decidido, interpuso sin éxito recurso de  reposición, pues el 11 de mayo actual, una juez distinta a la  del concurso «rechaz[ó]  el  recurso (…)  entendiendo  este hecho jurídicamente confuso, como que la Juez del  Concurso es sustituida en sus funciones judiciales por su nominadora  y jefe inmediata la Coordinadora Grupo de Admisiones»,  lo que, asegura, hace posible la intervención del juez de  tutela a su favor.  

a.)        La  Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinadora del  Grupo de Admisiones aseguró, que con la actuación que  surtió al interior del trámite no quebrantó  ninguna de las garantías esenciales a la sociedad aquí  interesada; que si bien al interior del trámite la sociedad  concursada «pidió  que fuera designado el representante legal como promotor del proceso  siendo esta denegada por el Despacho, ello no quiere decir que quien  este facultada para resolver dicha petición sea la  Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y  Liquidación A. Lo anterior como quiera que mediante Resolución  100-000040 de 8 de enero de 2021 “Por medio de la cual se  asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en  la Superintendencia de Sociedades.”, se asignó al Grupo  de Admisiones la función de decidir sobre la admisión o  rechazo de las solicitudes, designar el promotor y resolver los  recursos de reposición, entre otras».  

b.)        Los  Trabajadores de la Sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S.  coadyuvaron la petición de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras considerar que no se evidenciaba «la  configuración de un defecto que amerite la intervención  del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las  primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el  presente caso, la Sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S., a través  de su representante legal, cuestiona, en ultimas, la decisión  del 1° de marzo de 2021 de la Coordinadora  Grupo de Procesos de Reorganización y  Liquidación  A. de Superintendencia de Sociedades,  a través de la cual, además de admitir a la aludida  empresa al proceso de reorganización empresarial, designó  como promotora a Ana Umaima Sauda Palomino, decisión que a su  vez, fue mantenida en su integridad el 11 de mayo siguiente.  

3.        No  obstante, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y  los informes presentados al interior de las diligencias, no cabe duda  para la Sala acerca del fracaso de lo reclamado a través de  este mecanismo especialísimo, conforme las razones que  seguidamente pasan a explicarse:  

3.1.        En  primer lugar, conviene advertir que en lo que respecta al ciudadano  Aron Szapiro Hofman,  quien dijo actuar en causa propia, además de representante  legal de Curtiembres Búfalo SAS, que no se abre paso el  amparo, comoquiera que a título personal pretende cuestionar  algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso de  reorganización que la Superintendencia de Sociedades adelanta  respecto de la mentada empresa,  en la que claramente obra como parte. Por  tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto  2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del  accionante para impulsar en causa propia el presente amparo.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias  jurisdiccionales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los  extremos del litigio o son terceros con interés.  

En  un caso de similares contornos al que hoy es objeto de estudio, esta  Sala determinó que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC5919-2021).  

3.2.        En  segundo lugar, y en lo que concierne a la sociedad Curtiembres Búfalo  S.A.S., se advierte que revisado el contenido de la determinación  aquí criticada, no se identifica el ejercicio de una actividad  jurisdiccional arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de los extremos convocados, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.2.1.   Si bien es cierto que desde el inicio del trámite el  representante legal de la Sociedad convocante pidió ser  nombrado en el cargo de promotor, con  sustento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1429 de  2010, no lo es menos que con la decisión del 11 de mayo actual  fueron indicadas las razones por las que no se accedía a dicho  pedimento, precisando que «una  vez estudiada la situación económica del deudor, así  como la información que reposa en la solicitud de admisión,  y el objeto social que desarrolla la compañía, el juez  resolvió el nombramiento de un auxiliar de la justicia,  atendiendo la normatividad prevista en el Decreto 2130 de 2015,  contenida en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015».  

3.2.2.    Así las cosas, más allá que la Sala comparta o  no íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad criticada, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretende el peticionario del amparo (representante  legal de la sociedad en reorganización), es anteponer su  propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual,  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible  debatir sobre la interpretación normativa.  

3.2.3.   Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por  el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la  autoridad jurisdiccional accionada se soportó, precisamente,  en la facultad contempla  en el artículo 35  de la Ley 1429 de 2010, la cual dispone de forma excepcional  «designar  un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se  justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores  la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número  de acreedores, el carácter internacional de la operación,  la existencia de anomalías en su contabilidad y el  incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor»,  situación que a su vez, se acompasa con la prerrogativa  conferida por el artículo 67 de Ley  1116 de 2006 la cual le permite al juez del concurso la designación  de un auxiliar de la justicia, el cual debe ser escogido de la lista  elaborada por la Superintendencia de Sociedades y le permite además  removerlo del cargo siempre que concurra una causal objetiva para  ello.  

3.2.4.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC058-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.3.   Finalmente, no se pasa por alto que, si bien el gestor del amparo  denuncia además, que la funcionaria que conoció del  recurso de reposición presentado al interior del decurso, pues  según su dicho, careciá de aptitud legal para resolver  el mecanismo, extrae la Corte de la  Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, que el Grupo de  Admisiones de la Supersociedades está revestido de autoridad,  entre otras, para «resolver  los recursos en contra de las decisiones que profiera”,  razón  por la cual no merece reproche alguno la actuación de la  autoridad criticada.  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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