Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8022-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8022-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01035-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aron Szapiro Hofman en nombre propio y en representación de Curtiembres Búfalo S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades -Coordinación Grupo de Admisiones, y, Coordinación Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, actuando en nombre propio y también como representante legal de Curtiembres Búfalo S.A.S., reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al impedirle participar como promotor en el marco de la reorganización empresarial que allí se adelanta en favor de la aludida empresa, radicado bajo el consecutivo n.º 10379.
Entonces, pidió en lo medular, la salvaguarda de sus prerrogativas, y como consecuencia, (i) la suspensión de los efectos del numeral cuarto del auto de fecha «1 de marzo de 2020», a través del cual designó a un auxiliar de la justicia, y en su lugar, «DESIGNE al Representante Legal de CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., señor ARON SZAPIRO HOFMAN las funciones como Promotor dentro del proceso de reorganización»; (ii) REVOCAR, el Auto 2021-01-314203 de 11 de mayo de 2021 consecutivo 460-005436 providencia que rechaza el recurso de reposición interpuesto mediante memorial 2021-01-082505 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Coordinadora Grupo de Admisiones de Superintendencia de Sociedades»; y (iii) «REVOCAR el acto de posesión como Promotora de CURTIEMBRES BUFALO SAS de la señora ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO acta de fecha el 13 de abril de 2021».
2. En su sustento, explicó que en trámite del citado proceso de reorganización empresarial, el juez del concurso mediante decisión del 1° de marzo de la presente anualidad, entre otras disposiciones, optó sin motivación alguna por designar un auxiliar de la justicia para que ejerza como promotor al interior del asunto, relegándolo de tal función pese a la prelación legal que conforme a la norma que gobierna dicha actuación (art. 34 Ley 1429 de 2010), impone que las funciones de ese particular cargo «serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural», quebrantó así sus garantías superiores, «pues sin justa razón se ha saltado las reglas generales para la designación de la figura de la promotoría, y por el contrario ha aplicado la excepción, es decir que, en lugar de nombrar al Representante Legal como promotor», designó a un tercero, imponiendo «una carga onerosa a una empresa que se encuentra atravesando una crisis económica», y, desdibujando la finalidad del proceso de reorganización.
Refiere que inconforme con lo decidido, interpuso sin éxito recurso de reposición, pues el 11 de mayo actual, una juez distinta a la del concurso «rechaz[ó] el recurso (…) entendiendo este hecho jurídicamente confuso, como que la Juez del Concurso es sustituida en sus funciones judiciales por su nominadora y jefe inmediata la Coordinadora Grupo de Admisiones», lo que, asegura, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
a.) La Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinadora del Grupo de Admisiones aseguró, que con la actuación que surtió al interior del trámite no quebrantó ninguna de las garantías esenciales a la sociedad aquí interesada; que si bien al interior del trámite la sociedad concursada «pidió que fuera designado el representante legal como promotor del proceso siendo esta denegada por el Despacho, ello no quiere decir que quien este facultada para resolver dicha petición sea la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A. Lo anterior como quiera que mediante Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2021 “Por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades.”, se asignó al Grupo de Admisiones la función de decidir sobre la admisión o rechazo de las solicitudes, designar el promotor y resolver los recursos de reposición, entre otras».
b.) Los Trabajadores de la Sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S. coadyuvaron la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que no se evidenciaba «la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S., a través de su representante legal, cuestiona, en ultimas, la decisión del 1° de marzo de 2021 de la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A. de Superintendencia de Sociedades, a través de la cual, además de admitir a la aludida empresa al proceso de reorganización empresarial, designó como promotora a Ana Umaima Sauda Palomino, decisión que a su vez, fue mantenida en su integridad el 11 de mayo siguiente.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y los informes presentados al interior de las diligencias, no cabe duda para la Sala acerca del fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo especialísimo, conforme las razones que seguidamente pasan a explicarse:
3.1. En primer lugar, conviene advertir que en lo que respecta al ciudadano Aron Szapiro Hofman, quien dijo actuar en causa propia, además de representante legal de Curtiembres Búfalo SAS, que no se abre paso el amparo, comoquiera que a título personal pretende cuestionar algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización que la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de la mentada empresa, en la que claramente obra como parte. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impulsar en causa propia el presente amparo.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias jurisdiccionales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En un caso de similares contornos al que hoy es objeto de estudio, esta Sala determinó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC5919-2021).
3.2. En segundo lugar, y en lo que concierne a la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S., se advierte que revisado el contenido de la determinación aquí criticada, no se identifica el ejercicio de una actividad jurisdiccional arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos convocados, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. Si bien es cierto que desde el inicio del trámite el representante legal de la Sociedad convocante pidió ser nombrado en el cargo de promotor, con sustento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, no lo es menos que con la decisión del 11 de mayo actual fueron indicadas las razones por las que no se accedía a dicho pedimento, precisando que «una vez estudiada la situación económica del deudor, así como la información que reposa en la solicitud de admisión, y el objeto social que desarrolla la compañía, el juez resolvió el nombramiento de un auxiliar de la justicia, atendiendo la normatividad prevista en el Decreto 2130 de 2015, contenida en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015».
3.2.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (representante legal de la sociedad en reorganización), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.2.3. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la autoridad jurisdiccional accionada se soportó, precisamente, en la facultad contempla en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, la cual dispone de forma excepcional «designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor», situación que a su vez, se acompasa con la prerrogativa conferida por el artículo 67 de Ley 1116 de 2006 la cual le permite al juez del concurso la designación de un auxiliar de la justicia, el cual debe ser escogido de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades y le permite además removerlo del cargo siempre que concurra una causal objetiva para ello.
3.2.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC058-2021).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.3. Finalmente, no se pasa por alto que, si bien el gestor del amparo denuncia además, que la funcionaria que conoció del recurso de reposición presentado al interior del decurso, pues según su dicho, careciá de aptitud legal para resolver el mecanismo, extrae la Corte de la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, que el Grupo de Admisiones de la Supersociedades está revestido de autoridad, entre otras, para «resolver los recursos en contra de las decisiones que profiera”, razón por la cual no merece reproche alguno la actuación de la autoridad criticada.
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA