AC 2476 2021

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AC2476-2021 (2021-01878-00)

        

AC2476-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01878-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Cooperativa  Multiactiva Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica  Hotelera y Similares ‘COHTRAG’ formuló demanda  ejecutiva de mínima cuantía contra Leonardo José  Maldonado Noriega, para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en el pagaré suscrito por éste (folios 11  a 15 dorso y anverso, archivo 01, expediente digital).  

2. En el escrito  introductorio, indicó la convocante que la competencia se  radicaba en los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar  del cumplimiento de la obligación. Igualmente señaló  que el ejecutado tiene su domicilio en la precitada urbe, pero puede  ser intimado en “la  Corporación Serrezuela Country Club ubicado en el Kilómetro  1 Vía la Mesa Mosquera Cundinamarca (…)”.  

3. El Juzgado  Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el libelo, lo  inadmitió mediante auto de 10 de marzo de 2020, para que la  ejecutante aclarara la competencia, dado que en el cartular no se  consignó el lugar de cumplimiento de la obligación  (folio 18, ib.).  

Al cumplir la  carga impuesta, la promotora de la acción manifestó que  la competencia se determinaba en razón del domicilio del  demandado (folio 19, ib.).  

4. El 17 de  noviembre siguiente, el referido despacho decidió rehusar el  conocimiento del asunto y remitirlo a los juzgados municipales de  Mosquera, al considerar que “debe  conocerlo de forma privativa el juez donde se encuentra el lugar de  notificación”  (folio 24, ib.).  

5. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio  también se negó a impartirle trámite, luego de  reparar en la disímil connotación que tienen el  domicilio y la dirección de notificaciones, y es el primero,  la pauta para esclarecer el juez competente (archivo 4, expediente  digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los juicios contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de litigios que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también  está habilitado para conocer el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras  palabras, cuando concurran los factores de asignación  territorial acabados de referir, el actor está facultado para  optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, pues, no existe  competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, pese  a que la ejecutante eligió, en un principio, que el asunto  fuera tramitado por la autoridad del lugar del cumplimiento de la  obligación (núm. 3º, art. 28 C.G.P.), convencida  de que se trataba de los juzgados municipales de Bogotá; y, en  su rectificación eligió a los del domicilio del llamado  a juicio (núm. 1º, eiusdem),  correspondiendo nuevamente a los de esta ciudad; lo cierto es que la  divergencia entre los juzgadores no tuvo lugar por la concurrencia de  estos fueros, sino debido a la interpretación errónea  de los conceptos de domicilio y lugar de notificación.  

De ahí que,  para resolver el asunto, baste memorar la marcada diferencia  recalcada por esta Corporación entre uno y otro, indicando que  «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).  

5. Bajo ese  entendido, se itera que, si bien no existe certeza sobre el lugar  estipulado para el cumplimiento de la obligación, en tanto el  título consigna, de manera general, que la misma deberá  ser pagada “en  las oficinas de la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE TRABAJADORES  DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y SIMILARES ´COHTRAG’”  sin concretar su ubicación, sí la hay frente al  domicilio del demandado, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá,  como se indicó en la demanda y lo ratificó la  ejecutante al subsanar las falencias denotadas por la jueza.  

Lo anterior  conduce a declarar que el competente para conocer la ejecución  incoada es el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con la  regla establecida en el numeral 1º del artículo 28 del  estatuto adjetivo, y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Mosquera y a la gestora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

      

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