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AC2476-2021 (2021-01878-00)
AC2476-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01878-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Multiactiva Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares ‘COHTRAG’ formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Leonardo José Maldonado Noriega, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré suscrito por éste (folios 11 a 15 dorso y anverso, archivo 01, expediente digital).
2. En el escrito introductorio, indicó la convocante que la competencia se radicaba en los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente señaló que el ejecutado tiene su domicilio en la precitada urbe, pero puede ser intimado en “la Corporación Serrezuela Country Club ubicado en el Kilómetro 1 Vía la Mesa Mosquera Cundinamarca (…)”.
3. El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el libelo, lo inadmitió mediante auto de 10 de marzo de 2020, para que la ejecutante aclarara la competencia, dado que en el cartular no se consignó el lugar de cumplimiento de la obligación (folio 18, ib.).
Al cumplir la carga impuesta, la promotora de la acción manifestó que la competencia se determinaba en razón del domicilio del demandado (folio 19, ib.).
4. El 17 de noviembre siguiente, el referido despacho decidió rehusar el conocimiento del asunto y remitirlo a los juzgados municipales de Mosquera, al considerar que “debe conocerlo de forma privativa el juez donde se encuentra el lugar de notificación” (folio 24, ib.).
5. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio también se negó a impartirle trámite, luego de reparar en la disímil connotación que tienen el domicilio y la dirección de notificaciones, y es el primero, la pauta para esclarecer el juez competente (archivo 4, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de litigios que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también está habilitado para conocer el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, pese a que la ejecutante eligió, en un principio, que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar del cumplimiento de la obligación (núm. 3º, art. 28 C.G.P.), convencida de que se trataba de los juzgados municipales de Bogotá; y, en su rectificación eligió a los del domicilio del llamado a juicio (núm. 1º, eiusdem), correspondiendo nuevamente a los de esta ciudad; lo cierto es que la divergencia entre los juzgadores no tuvo lugar por la concurrencia de estos fueros, sino debido a la interpretación errónea de los conceptos de domicilio y lugar de notificación.
De ahí que, para resolver el asunto, baste memorar la marcada diferencia recalcada por esta Corporación entre uno y otro, indicando que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).
5. Bajo ese entendido, se itera que, si bien no existe certeza sobre el lugar estipulado para el cumplimiento de la obligación, en tanto el título consigna, de manera general, que la misma deberá ser pagada “en las oficinas de la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y SIMILARES ´COHTRAG’” sin concretar su ubicación, sí la hay frente al domicilio del demandado, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, como se indicó en la demanda y lo ratificó la ejecutante al subsanar las falencias denotadas por la jueza.
Lo anterior conduce a declarar que el competente para conocer la ejecución incoada es el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y a la gestora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA