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STC7042-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7042-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00253-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Félix Enrique Hernández Teherán contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, Desco Ingeniería S.A.S., Ingca Construcciones y Servicios S.A.S., el I.C.B.F., el Ministerio Público¸ la Comisaría de Familia Permanente No. 1 de Cartagena, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, con similar demanda en reconvención de su parte, identificado con el radicado No. 2020-00252-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, «el levantamiento de las medidas cautelares impuestas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que contrajo matrimonio católico con Elisa Eugenia Camargo Bocanegra el 18 de agosto de 2013, y dentro de ese vínculo nació su hijo XXXX pero el 24 de septiembre de 2020 aquélla solicitó medida de protección en su contra ante la Comisaría de Familia Permanente No. 1, la cual fue levantada en autos del 29 y 30 de septiembre siguientes, «por falta de elementos materiales probatorios»; así mismo, el 2 de octubre de esa misma anualidad dicha autoridad negó decretar una nueva medida de protección, «al no aportarse las pruebas que indicaran la existencia de violencia física» de su parte.
Narra que mediante auto de 23 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena admitió la demanda del referido asunto, y allí se ordenó la residencia separada de los cónyuges; cuota alimentaria a favor de la demandante por el 15% de su salario, y a favor de su hijo por el 25%; dejar provisionalmente la custodia del menor a cargo de la madre; restringirle la salida del país; como «presunto agresor», abstenerse de «penetrar en cualquier lugar» donde se encuentre la demandante y el niño; que la policía brinde protección a los prenombrados en su domicilio; que «cese todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresión, manipulación» contra la parte demandante y su hijo; no repetir la conducta objeto de queja ni cualquier otra similar; a la Policía Metropolitana elaborar un protocolo de riesgo; y, avisar a la estación de policía o CAI más cercano para que brinden a las presuntas víctimas la protección ordenada, a la Policía de Infancia y Adolescencia, a la Comisaría de Familia, Procuraduría, ICBF y a la Defensoría de Familia competente, que hagan seguimiento al asunto.
Sostiene que esas medidas son «excesivas» y le adjudican «imputaciones deshonrosas», sin tener pruebas suficientes que las sustenten, y fueron emitidas a pesar de que la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Cartagena había evidenciado que no existían pruebas de la violencia familiar denunciada por la demandante, o del incumplimiento de sus obligaciones como padre, cuando de hecho antes de iniciado el referido juicio consignó lo correspondiente a los alimentos de su descendiente.
Finalmente asegura, que dentro del decurso en comento, el pasado 18 de marzo el juez cognoscente admitió la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que presentó, pero no accedió al levantamiento de las aludidas cautelas, argumentando que «lo que se busca con estas medidas en estos procesos de divorcio contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la convivencia, hasta que se tramite la liquidación de la sociedad conyugal», con lo cual, dice, se contrarió lo evidenciado en la actuación surtida ante la Comisaría de Familia, «en la que se establece de manera expresa que no existen motivos ni pruebas para que se [lo] considere como peligro para la Sra. Camargo Bocanegra y [su] hijo», por lo que se le está vulnerando su garantía de presunción de inocencia, su libertad de locomoción y buen nombre, pese a que siempre se ha caracterizado por ser una persona correcta, lo que, asegura, justifica la intervención del juez constitucional a su favor y de su descendiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Procurador 10 Judicial II de Familia para la Defensa de Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres indicó, que el actor cuenta con las herramientas procesales para para controvertir ante el Juzgado accionado las cautelas que cuestiona en este escenario, por lo que corresponde negar la protección por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
b). El Comisario de Familia Permanente Turno 1 de Cartagena expuso, que la señora Camargo Bocanegra denunció ante esa sede que había sido víctima de presuntos actos de maltrato psicológico y presión emocional por parte del aquí accionante, por lo que el 24 de septiembre de 2020 se dictó medida de protección provisional a favor de aquélla y su hijo, pero como ésta no aportó los medios de prueba para sustentar su dicho, el 29 de septiembre siguiente se levantó la medida; a su vez, el día 30 del mismo mes no se accedió a decretarla nuevamente, por falta de medios de convicción que la soportaran; finalmente, el 3 de octubre del año anterior los prenombrados celebraron audiencia de conciliación donde se acordó el régimen de visitas del padre al menor, sin llegar a un acuerdo sobre la cuota alimentaria, pero adquiriendo el mutuo compromiso de cesar todo acto de maltrato, ofensas, agresiones y manipulaciones.
c). La Defensora de Familia de la Regional Bolívar manifestó, que si bien no ha tenido acceso al expediente del decurso criticado, es deber del Despacho accionado garantizar dentro de ese proceso la protección integral que requiera el menor involucrado, sin desconocer las garantías procesales de las partes.
d). La Jefe de Personal de Desco Ingeniería S.A.S. informó, que el gestor labora para esa compañía, por lo que resaltó sus calidades personales, y dijo desconocer cualquier tipo de conducta agresiva, violenta o deshonrosa de parte de éste.
e). Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, pidió denegar la protección invocada, pues debe respetarse la autonomía de los jueces; que las medidas cautelares criticadas fueron dictadas acorde con los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, «para protección de los intereses tanto del menor, la madre y los bienes a partir en una (sic) eventual proceso de liquidación de la sociedad conyugal», y para que, en últimas, la sentencia que se emita «no sea burlada»; que si el actor está en desacuerdo con lo decidido, debe discutirlo al interior del proceso, mas no acudir a la tutela sin agotar los medios ordinarios con que cuenta.
f.) La titular Del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena puso de presente, que mediante providencia del 4 de mayo del año que avanza, se dio «nuevamente» respuesta a la solicitud del aquí interesado para levantar las aludidas cautelas, por lo que pidió desestimar la salvaguarda por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda reclamada, tras revisar el proceso cuestionado y considerar, que «si se comparte o no las decisiones de instancia, lo que se puede observar es que las mismas no fueron el resultado de un raciocinio arbitrario o caprichoso, por el contrario, este actuó obedeciendo los lineamientos procesales vigentes dispuestos para dicho proceso. Se puede concluir entonces, que lo que pretende el accionante, es una intromisión del Juez de Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que aún no termina, y que, sin lugar a dudas, tiene plenas garantías procesales que en derecho le asisten.
En este sentido, se tiene que, el AQUO, no ha proferido providencias infundadas, mediante las cuales, a juicio de esta Sala, se le vulnerasen los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se evidencia que, las actuaciones desplegadas por este dentro del proceso, estuvieron ajustadas a derecho y en relación a eso, las decisiones adoptadas, fueron con el fin de proteger al menor XXX y a la demandante ELISA CAMARGO. Finalmente, el proceso objeto de censura no ha finiquitado, razón por la cual, el actor en el proceso de reconvención, tendrá la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos y pretensiones. A demás, puede recurrir al incidente de levantamiento de medidas cautelares contemplado en el artículo 598 del Código General del proceso, por lo que tampoco se observa que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en la ley para que sea procedente la presente acción y al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, no tiene cabida la intervención del juez constitucional».
La presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, a los que agregó su desacuerdo con lo decidido por el juzgado accionado en auto del 4 de mayo pasado, porque si se constató una supuesta agresión de ambas partes, debieron imponerse a su contraparte las mismas restricciones y órdenes que a él, so pena de afectarse su derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el ciudadano Hernández Teherán, se soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 23 de octubre de 2020, con que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, se decretaron las siguientes medidas cautelares que considera excesivas y lesivas de sus derechos fundamentales, por afectar su buen nombre y no tener pruebas que las soporten:
«1). La residencia separada de los señores ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN.
2) Fíjese cuota provisional para la manutención la señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, como esposa, en porcentaje equivalente al 15% del salario, honorarios, utilidades y/o cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como dueño y/o trabajador de las empresas DESCO INGENIERIA SAS y de la empresa INGCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS.
3) Fíjese una cuota provisional para la manutención de su hijo, XXXX en porcentaje equivalente al 25% del salario, honorarios, utilidades y/o cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como dueño y/o trabajador de las empresas DESCO INGENIERIA SAS y de la empresa INGCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS.
4) Dejar, provisionalmente, al niño XXXX al cuidado de su madre, de conformidad al literal b) del numeral 5° del artículo 598 del CGP.
5) Medida restrictiva de salida del país al demandado, señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, hasta tanto cumpla los requisitos que dispone para el levantamiento de esta medida.
6) ORDENAR al presunto agresor, señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y su hijo XXX
7) ORDENAR, como MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y TEMPORAL en beneficio de la demandante, señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, y su hijo XXX, que las autoridades de policía le brinden protección en su domicilio, ubicado en el barrio de Manga, condominio Vista Bahía Torre Fragata Apto. 2503.
8) CONMINAR al presunto agresor, señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, a que cese todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresión, manipulación contra la parte demandante, señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, y su hijo XX, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley, en caso de incumplimiento.
9) ORDENAR al presunto agresor, señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, a no repetir la conducta objeto de la queja ni cualquier otra similar contra la señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y su hijo XX.
10) SOLICITAR a la Policía Metropolitana de Cartagena elaborar un protocolo de riesgo, una vez analizada la situación particular de la señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y su hijo XXXX y se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida.
11) AVISAR a la estación de policía o CAI más cercano, para que les brinden a las presuntas víctimas; señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y su hijo XXX, la protección ordenada, en cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 1257 de 2008, artículo 16.
12) Se ordena a las entidades como la policía de infancia y adolescencia a la comisaria de familia, procuraduría, ICBF., defensoría y comisaria de familia competente hagan seguimiento a este asunto (…)» (negrilla del texto).
3. Sin embargo, del escrito de tutela y la revisión del expediente del proceso objeto de reproche, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes:
3.1. Una vez admitida la precitada demanda, el aquí accionante la contestó, y propuso excepciones de mérito, y a su vez, propuso similar demanda en reconvención, en la que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares previamente enlistadas.
3.2. El 18 de marzo de 2021, el Juzgado cognoscente admitió la demanda en reconvención y no accedió a la precitada solicitud del gestor, «por cuanto lo que se busca con estas medidas en estos procesos de divorcio contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la convivencia, hasta que se tramite la liquidación de la sociedad conyugal».
3.3. El aquí interesado pidió aclarar esa decisión, ante lo cual, el 4 de mayo de 2021, luego de presentada la tutela, se resolvió «1. mantener las medidas cautelares preventivas impuesta por este despacho conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Conminar a la parte demandada en reconvención, señora Elisa Eugenia Camargo Bocanegra a que cese todo acto de violencia, maltrato, amenazas, ofensas, agresión, manipulación en contra del demandante en reconvención, señor Félix Hernández Teherán. Comuníquese lo resuelto a las autoridades policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio del demandante en reconvención».
En sustento de esa decisión consideró, que «la decisión adoptada por la Comisaría de Familia no constituye un acto que restrinja las facultades del Juez de familia para adoptar o mantener medidas de protección, máxime si se examina que dicha decisión se fundamenta en ausencia de probanzas y no en circunstancias que de manera concluyente excluyan o descarten la ocurrencia del hecho vulnerador denunciado por la solicitante de protección.
Respecto a lo anterior, se evidencia que si bien la parte demandante en reconvención aportó con la demanda, copia del auto de levantamiento de la medida de protección en contra del señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, proferido por la COMISARIA DE FAMILIA PERMANENTE TURNO No. 1 de esta ciudad, el día 29 (Veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) esta decisión no ata a este Juez, toda vez, que el fundamento que se tuvo en cuenta para decretar las medidas de protección preventivas fueron justamente los hechos que configuran la segunda de las causales de divorcio invocadas en la cuales conforme a los hechos de la demanda principal incurrió el demandado, es decir el trato cruel y los maltratamientos de obra, razón por la cual se decretó la medida, independientemente de lo resuelto en la COMISARIA DE FAMILIA PERMANENTE No. 1 de esta ciudad. Se reitera las medidas cautelares impuestas son previas y frente a los hechos expuestos es deber de este Juzgado tomar medidas de protección preventivas cuyo fin principal es hacer efectivo el cuidado y protección de la presunta víctima de la agresión, con respecto a la agresión misma y a su agresor.
Adicionalmente y según se extrae de la demanda principal y de la de reconvención los actos de violencia son generados por ambas partes, razón de más para mantener la vigencia de la cautela decretada en procura de precaver que las situaciones que dieron origen al conflicto vuelvan a ocurrir, todo esto sin perjuicio de lo que en la amplitud del proceso de divorcio pueda resultar acreditado.
Ahora bien, como quiera que el demandante en reconvención alega que igualmente fue víctima de violencia, se hará extensiva la orden a la demandada en reconvención, es decir que la orden restrictiva se emitirá en los dos sentidos, y por ello se dispondrá a conminar a las dos partes para que eviten todo acto de violencia, todo acto que genere conflicto.
Por lo anterior y atendiendo a que la violencia se ha generado por las partes demandante y demandada, se dispondrá conminar a la parte demandada en reconvención, señora ELISA EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, a fin de que cese todo acto de violencia, maltrato, amenazas, ofensas, agresión, manipulación en contra del demandante en reconvención, señor FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, orden que se comunicara las autoridades policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio del demandante en reconvención.
En cuanto a la regulación de visitas en favor del XXXX este Despacho siendo cauteloso frente al tercer pico de la pandemia por COVID-19 por el que atraviesa el país, durante el que epidemiológicamente se ha reportado un mayor número de niños y niñas con cuadros graves llevándolos incluso hasta la muerte, mantendrá las visitas como fueron ordenadas en el auto admisorio de la demanda principal hasta tanto las condiciones permitan que esta puedan variar y se le garantice al menor un entorno seguro.
3.4. Contra el auto admisorio, el aquí interesado interpuso el recurso de reposición, insistiendo en que se levanten las cautelas allí decretadas, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del estrado accionado.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio del referido proceso declarativo, aún es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, está pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado frente al recurso de reposición que el aquí accionante interpuso contra esa determinación, con sustento en similares inconformidades a las que expone en este escenario, siendo esa la vía procesal para que éste exponga los motivos que pretende hacer valer en este trámite, situación que, aunada a los distintos medios de defensa que el gestor tiene a su disposición para la activa defensa de sus derechos fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dentro de la actuación antes individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé el mismo, pues ««al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
7. Finalmente, no se observa necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, pues no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente al comentado mecanismo horizontal, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para el accionante, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA