STC7042 2021

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STC7042-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7042-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de junio de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de mayo de 2021, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Félix  Enrique Hernández Teherán contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados Elisa  Eugenia Camargo Bocanegra,  Desco  Ingeniería S.A.S.,  Ingca  Construcciones y Servicios S.A.S.,  el I.C.B.F.,  el Ministerio  Público¸  la Comisaría  de Familia Permanente No. 1 de Cartagena,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la honra, al  buen nombre, al debido proceso y al libre desarrollo de la  personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió  Elisa Eugenia Camargo Bocanegra, con similar demanda en reconvención  de su parte, identificado con el radicado No. 2020-00252-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, «el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas mediante auto de  fecha 23 de octubre de 2020».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que contrajo matrimonio  católico con Elisa Eugenia Camargo Bocanegra el 18 de agosto  de 2013, y dentro de ese vínculo nació su hijo XXXX  pero el 24 de septiembre de 2020 aquélla solicitó  medida de protección en su contra ante la Comisaría de  Familia Permanente No. 1, la cual fue levantada en autos del 29 y 30  de septiembre siguientes, «por  falta de elementos materiales probatorios»;  así mismo, el 2 de octubre de esa misma anualidad dicha  autoridad negó decretar una nueva medida de protección,  «al  no aportarse las pruebas que indicaran la existencia de violencia  física»  de su parte.  

Narra  que mediante auto de 23 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena admitió la demanda del referido asunto, y  allí se ordenó la residencia separada de los cónyuges;  cuota alimentaria a favor de la demandante por el 15% de su salario,  y a favor de su hijo por el 25%; dejar provisionalmente la custodia  del menor a cargo de la madre; restringirle la salida del país;  como «presunto  agresor»,  abstenerse de «penetrar  en cualquier lugar»  donde se encuentre la demandante y el niño; que la policía  brinde protección a los prenombrados en su domicilio; que  «cese  todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresión,  manipulación»  contra la parte demandante y su hijo; no repetir la conducta objeto  de queja ni cualquier otra similar; a la Policía Metropolitana  elaborar un protocolo de riesgo; y, avisar a la estación de  policía o CAI más cercano para que brinden a las  presuntas víctimas la protección ordenada, a la Policía  de Infancia y Adolescencia, a la Comisaría de Familia,  Procuraduría, ICBF y a la Defensoría de Familia  competente, que hagan seguimiento al asunto.  

Sostiene  que esas medidas son «excesivas»  y le adjudican «imputaciones  deshonrosas»,  sin tener pruebas suficientes que las sustenten, y fueron emitidas a  pesar de que la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de  Cartagena había evidenciado que no existían pruebas de  la violencia familiar denunciada por la demandante, o del  incumplimiento de sus obligaciones como padre, cuando de hecho antes  de iniciado el referido juicio consignó lo correspondiente a  los alimentos de su descendiente.  

Finalmente  asegura, que dentro del decurso en comento, el pasado 18 de marzo el  juez cognoscente admitió la demanda de reconvención de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que  presentó, pero no accedió al levantamiento de las  aludidas cautelas, argumentando que «lo  que se busca con estas medidas en estos procesos de divorcio  contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la  convivencia, hasta que se tramite la liquidación de la  sociedad conyugal»,  con lo cual, dice, se contrarió lo evidenciado en la actuación  surtida ante la Comisaría de Familia, «en  la que se establece de manera expresa que no existen motivos ni  pruebas para que se [lo]  considere como peligro para la Sra. Camargo Bocanegra y [su]  hijo»,  por lo que se le está vulnerando su garantía de  presunción de inocencia, su libertad de locomoción y  buen nombre, pese a que siempre se ha caracterizado por ser una  persona correcta, lo que, asegura, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor y de su descendiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          El Procurador 10 Judicial II de Familia para la Defensa de Derechos  de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres indicó,  que el actor cuenta con las herramientas procesales para para  controvertir ante el Juzgado accionado las cautelas que cuestiona en  este escenario, por lo que corresponde negar la protección por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

b).        El  Comisario de Familia Permanente Turno 1 de Cartagena expuso, que la  señora Camargo Bocanegra denunció ante esa sede que  había sido víctima de presuntos actos de maltrato  psicológico y presión emocional por parte del aquí  accionante, por lo que el 24 de septiembre de 2020 se dictó  medida de protección provisional a favor de aquélla y  su hijo, pero como ésta no aportó los medios de prueba  para sustentar su dicho, el 29 de septiembre siguiente se levantó  la medida; a su vez, el día 30 del mismo mes no se accedió  a decretarla nuevamente, por falta de medios de convicción que  la soportaran; finalmente, el 3 de octubre del año anterior  los prenombrados celebraron audiencia de conciliación donde se  acordó el régimen de visitas del padre al menor, sin  llegar a un acuerdo sobre la cuota alimentaria, pero adquiriendo el  mutuo compromiso de cesar todo acto de maltrato, ofensas, agresiones  y manipulaciones.  

c).          La Defensora de Familia de la Regional Bolívar manifestó,  que si bien no ha tenido acceso al expediente del decurso criticado,  es deber del Despacho accionado garantizar dentro de ese proceso la  protección integral que requiera el menor involucrado, sin  desconocer las garantías procesales de las partes.  

d).        La  Jefe de Personal de Desco Ingeniería S.A.S. informó,  que el gestor labora para esa compañía, por lo que  resaltó sus calidades personales, y dijo desconocer cualquier  tipo de conducta agresiva, violenta o deshonrosa de parte de éste.  

e).        Elisa  Eugenia Camargo Bocanegra, pidió denegar la protección  invocada, pues debe respetarse la autonomía de los jueces; que  las medidas cautelares criticadas fueron dictadas acorde con los  artículos 590 y 598 del Código General del Proceso y  130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, «para  protección de los intereses tanto del menor, la madre y los  bienes a partir en una (sic)  eventual proceso de liquidación de la sociedad conyugal»,  y para que, en últimas, la sentencia que se emita «no  sea burlada»;  que si el actor está en desacuerdo con lo decidido, debe  discutirlo al interior del proceso, mas no acudir a la tutela sin  agotar los medios ordinarios con que cuenta.  

f.)        La  titular Del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena puso de presente,  que mediante providencia del 4 de mayo del año que avanza, se  dio «nuevamente»  respuesta a la solicitud del aquí interesado para levantar las  aludidas cautelas, por lo que pidió desestimar la salvaguarda  por hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de  Cartagena negó la salvaguarda reclamada, tras revisar el  proceso cuestionado y considerar, que «si  se comparte o no las decisiones de instancia, lo que se puede  observar es que las mismas no fueron el resultado de un raciocinio  arbitrario o caprichoso, por el contrario, este actuó  obedeciendo los lineamientos procesales vigentes dispuestos para  dicho proceso. Se puede concluir entonces, que lo que pretende el  accionante, es una intromisión del Juez de Tutela en lo que  respecta a un proceso judicial que aún no termina, y que, sin  lugar a dudas, tiene plenas garantías procesales que en  derecho le asisten.  

En  este sentido, se tiene que, el AQUO, no ha proferido providencias  infundadas, mediante las cuales, a juicio de esta Sala, se le  vulnerasen los derechos fundamentales invocados por el accionante,  pues se evidencia que, las actuaciones desplegadas por este dentro  del proceso, estuvieron ajustadas a derecho y en relación a  eso, las decisiones adoptadas, fueron con el fin de proteger al menor   XXX y a la demandante ELISA CAMARGO. Finalmente, el proceso objeto  de censura no ha finiquitado, razón por la cual, el actor en  el proceso de reconvención, tendrá la oportunidad  procesal para demostrar sus alegatos y pretensiones. A demás,  puede recurrir al incidente de levantamiento de medidas cautelares  contemplado en el artículo 598 del Código General del  proceso, por lo que tampoco se observa que se hayan agotado todos los  mecanismos  ordinarios previstos en la ley para que sea procedente la presente  acción y al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, no  tiene cabida la intervención del juez constitucional».  

La  presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial, a los que agregó su desacuerdo  con lo decidido por el juzgado accionado en auto del 4 de mayo  pasado, porque si se constató una supuesta agresión de  ambas partes, debieron imponerse a su contraparte las mismas  restricciones y órdenes que a él, so pena de afectarse  su derecho a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el  ciudadano Hernández Teherán,  se  soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 23 de octubre de  2020, con que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena admitió  la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso que en su contra promovió Elisa Eugenia Camargo  Bocanegra, se decretaron las siguientes medidas cautelares que  considera excesivas y lesivas de sus derechos fundamentales, por  afectar su buen nombre y no tener pruebas que las soporten:  

«1).  La  residencia separada de los señores ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y  FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN.  

2)  Fíjese cuota provisional para la manutención la señora  ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, como  esposa,  en  porcentaje equivalente al 15% del salario, honorarios, utilidades y/o  cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como dueño  y/o trabajador de las empresas DESCO  INGENIERIA SAS y  de la empresa INGCA  CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS.  

3)  Fíjese una cuota provisional para la manutención de su  hijo, XXXX  en  porcentaje equivalente al 25% del salario, honorarios, utilidades y/o  cualquier otro concepto parecido que devengue el demandado como dueño  y/o trabajador de las empresas DESCO  INGENIERIA SAS y  de la empresa INGCA  CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS.  

4)  Dejar, provisionalmente, al niño XXXX   al  cuidado de su madre, de conformidad al literal b) del numeral 5°  del artículo 598 del CGP.  

5)  Medida restrictiva de salida del país al demandado, señor  FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, hasta  tanto cumpla los requisitos que dispone para el levantamiento de esta  medida.  

6)  ORDENAR  al  presunto agresor, señor FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN,  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la  señora ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y  su hijo XXX  

7)  ORDENAR,  como  MEDIDA  DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y TEMPORAL en  beneficio de la demandante, señora ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA,  y su hijo XXX,  que las autoridades de policía le brinden protección en  su domicilio, ubicado en el barrio de Manga, condominio Vista Bahía  Torre Fragata Apto. 2503.  

8)  CONMINAR  al  presunto agresor, señor FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, a  que cese todo acto de violencia, maltrato, amenaza, ofensa, agresión,  manipulación contra la parte demandante, señora ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA, y  su hijo XX,  so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley,  en caso de incumplimiento.  

9)  ORDENAR  al  presunto agresor, señor FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN,  a no repetir la conducta objeto de la queja ni cualquier otra similar  contra la señora ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y  su hijo XX.  

10)  SOLICITAR  a  la Policía Metropolitana de Cartagena elaborar un protocolo de  riesgo, una vez analizada la situación particular de la señora  ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y  su hijo XXXX y se establezcan los mecanismos idóneos para  poder dar cumplimiento a la medida.  

11)  AVISAR  a  la estación de policía o CAI más cercano, para  que les brinden a las presuntas víctimas; señora ELISA  EUGENIA CAMARGO BOCANEGRA y  su hijo XXX,  la protección ordenada, en cumplimiento a lo estipulado en el  Decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 1257 de 2008, artículo  16.  

12)  Se ordena a las entidades como la policía de infancia y  adolescencia a la comisaria de familia, procuraduría, ICBF.,  defensoría y comisaria de familia competente hagan seguimiento  a este asunto (…)» (negrilla  del texto).  

3.        Sin  embargo, del escrito de tutela y la revisión del expediente  del proceso objeto de reproche, la Corte extrae los siguientes hechos  relevantes:  

3.1.        Una  vez admitida la precitada demanda, el aquí accionante la  contestó, y propuso excepciones de mérito, y a su vez,  propuso similar demanda en reconvención, en la que solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares previamente enlistadas.  

3.2.  El 18 de marzo de 2021, el Juzgado cognoscente admitió la  demanda en reconvención y no accedió a la precitada  solicitud del gestor, «por  cuanto lo que se busca con estas medidas en estos procesos de  divorcio contencioso, es proteger los bienes adquiridos durante la  convivencia, hasta que se tramite la liquidación de la  sociedad conyugal».  

3.3.        El  aquí interesado pidió aclarar esa decisión, ante  lo cual, el 4 de mayo de 2021, luego de presentada la tutela, se  resolvió «1.  mantener las medidas cautelares preventivas impuesta por este  despacho conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia. 2. Conminar a la parte demandada en reconvención,  señora Elisa Eugenia Camargo Bocanegra a que cese todo acto de  violencia, maltrato, amenazas, ofensas, agresión, manipulación  en contra del demandante en reconvención, señor Félix  Hernández Teherán. Comuníquese lo resuelto a las  autoridades policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio  del demandante en reconvención».  

En  sustento de esa decisión consideró, que  «la  decisión adoptada por la Comisaría de Familia no  constituye un acto que restrinja las facultades del Juez de familia  para adoptar o mantener medidas de protección, máxime  si se examina que dicha decisión se fundamenta en ausencia de  probanzas y no en circunstancias que de manera concluyente excluyan o  descarten la ocurrencia del hecho vulnerador denunciado por la  solicitante de protección.  

Respecto  a lo anterior, se evidencia que si bien la parte demandante en  reconvención aportó con la demanda, copia del auto de  levantamiento de la medida de protección en contra del señor  FELIX ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, proferido por la COMISARIA DE  FAMILIA PERMANENTE TURNO No. 1 de esta ciudad, el día 29  (Veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) esta decisión  no ata a este Juez, toda vez, que el fundamento que se tuvo en cuenta  para decretar las medidas de protección preventivas fueron  justamente los hechos que configuran la segunda de las causales de  divorcio invocadas en la cuales conforme a los hechos de la demanda  principal incurrió el demandado, es decir el trato cruel y los  maltratamientos de obra, razón por la cual se decretó  la medida, independientemente de lo resuelto en la COMISARIA DE  FAMILIA PERMANENTE No. 1 de esta ciudad. Se reitera las medidas  cautelares impuestas son previas y frente a los hechos expuestos es  deber de este Juzgado tomar medidas de protección preventivas  cuyo fin principal es hacer efectivo el cuidado y protección  de la presunta víctima de la agresión, con respecto a  la agresión misma y a su agresor.  

Adicionalmente  y según se extrae de la demanda principal y de la de  reconvención los actos de violencia son generados por ambas  partes, razón de más para mantener la vigencia de la  cautela decretada en procura de precaver que las situaciones que  dieron origen al conflicto vuelvan a ocurrir, todo esto sin perjuicio  de lo que en la amplitud del proceso de divorcio pueda resultar  acreditado.  

Ahora  bien, como quiera que el demandante en reconvención alega que  igualmente fue víctima de violencia, se hará extensiva  la orden a la demandada en reconvención, es decir que la orden  restrictiva se emitirá en los dos sentidos, y por ello se  dispondrá a conminar a las dos partes para que eviten todo  acto de violencia, todo acto que genere conflicto.  

Por  lo anterior y atendiendo a que la violencia se ha generado por las  partes demandante y demandada, se dispondrá conminar a la  parte demandada en reconvención, señora ELISA EUGENIA  CAMARGO BOCANEGRA, a fin de que cese todo acto de violencia,  maltrato, amenazas, ofensas, agresión, manipulación en  contra del demandante en reconvención, señor FELIX  ENRIQUE HERNANDEZ TEHERAN, orden que se comunicara las autoridades  policivas cercanas al lugar de residencia y de domicilio del  demandante en reconvención.  

En  cuanto a la regulación de visitas en favor del XXXX este  Despacho siendo cauteloso frente al tercer pico de la pandemia por  COVID-19 por el que atraviesa el país, durante el que  epidemiológicamente se ha reportado un mayor número de  niños y niñas con cuadros graves llevándolos  incluso hasta la muerte, mantendrá las visitas como fueron  ordenadas en el auto admisorio de la demanda principal hasta tanto  las condiciones permitan que esta puedan variar y se le garantice al  menor un entorno seguro.  

3.4.        Contra  el auto admisorio, el aquí interesado interpuso el recurso de  reposición, insistiendo en que se levanten las cautelas allí  decretadas, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por  parte del estrado accionado.  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través  de este mecanismo excepcional de protección está  llamado al fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que la  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el  auto admisorio del referido proceso declarativo, aún es objeto  de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, está  pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado frente al recurso  de reposición que el aquí accionante interpuso contra  esa determinación, con sustento en similares inconformidades a  las que expone en este escenario, siendo esa la vía procesal  para que éste exponga los motivos que pretende hacer valer en  este trámite, situación que, aunada a los distintos  medios de defensa que el gestor tiene a su disposición para la  activa defensa de sus derechos fundamentales a lo largo del decurso  en comento, impide la intervención en el asunto por parte del  juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de  instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones,  ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

5.    Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita  la protección, que «debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

6.          En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena dentro de la actuación antes  individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé  el mismo, pues ««al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

7.        Finalmente,  no  se observa necesaria  la intervención transitoria en el asunto por parte del juez  constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño  irremediable, pues no se  aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo  que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente al  comentado mecanismo horizontal, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para el accionante,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021);  de ahí  que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez  constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

8.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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