AC 2592 2021

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AC2592-2021 (2016-00317-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2592-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gloria  Magdalena Reyes de Alvira, para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en el proceso instaurado por Melchor Laverde Calderón  contra la aquí recurrente e indeterminados.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor invocó  la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre  el fundo de 16 hectáreas y 8.391,24 m², denominado “El  Rincón”,  ubicado en la vereda La Unión del municipio de Yopal,  Casanare, en inmediaciones del lote de mayor extensión “La  Bendición”, identificado con el folio de matrícula  nº 470-7619, donde figura como propietaria la convocada.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de enero  de 2004, Humberto Laverde Grosso, quien venía ejerciendo  posesión sobre la porción de terreno ya descrita, la  entregó a su hijo, el pretenso usucapiente.  

2. Desde entonces,  este último explota el predio, con ánimo de señor  y dueño, de manera pública, pacífica e  ininterrumpida. Lo cercó por todos sus costados, construyó  una casa de habitación, instaló servicios públicos  de agua y luz, sembró árboles frutales, maderables y de  pan coger, arrendó espacios para el cultivo de arroz y ha  pagado el impuesto predial.  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. El          pleito fue admitido el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Yopal (folio 30, cno. 1).   

2.  Notificada personalmente, la pasiva contrademandó a través  de la acción de dominio1.  Además, formuló las excepciones de “reivindicación”,  “inexistencia  del ejercicio de la posesión de buena fe, continua y pacífica”  y “falta  de identificación del bien” (folios  34 a 47, cno.1).   

3.  El reconvenido alegó la “prescripción  de la acción reivindicatoria”  y la defensa innominada (folios 110 a 112, cno. ídem).  

4.  El 11 de diciembre de 2018, el a-quo acogió  las pretensiones del reclamante primigenio. La vencida en juicio  apeló (folios 311 a 313, cno. 1).   

D. La sentencia  impugnada  

El  ad-quem  ratificó  el fallo de primer grado por estimar satisfechos los requisitos  necesarios para usucapir, pues el bien objeto de la litis es de  dominio privado y, por tanto, prescriptible, el señorío  sobre el mismo se ejerció durante el lapso requerido -10 años-  y de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, en tanto no  se acreditó un solo acto de violencia de parte del demandante,  con posterioridad al inicio de su posesión -2 de enero de  2004-.  

Estimó  descontextualizada la interpretación del artículo 2526  del Código Civil propuesta por la apelante, por cuanto, de  aplicarse aisladamente “(…)  tornaría  en imprescriptible[s],  por la vía extraordinaria los bienes raíces o los  derechos reales constituidos sobre ellos (…)”.  Precisamente,  dijo:  “(…)  es el artículo 2512 del Código Civil, [donde]  inicia la regulación de la prescripción, el que  establece que por ese modo se adquieren las cosas ajenas, pero  también, (…)  se extinguen las acciones o derechos ajenos, esto es, cuando no se  [reclaman]  (…)  en tiempo y sobre [aquellos]  se ejerce una posesión, se abre paso la declaratoria de un  nuevo titular de dominio (…)”.  

En ese sentido,  encontró insuficientes las querellas policivas, la defensa de  la titularidad ante el INCODER y las denuncias de carácter  penal instauradas por la dueña de la heredad, por cuanto nada  de ello fue eficaz para recuperarla; contrario  sensu,  “(…)  los ocupantes siguieron detentando los terrenos, explotándolos  económicamente, edificando allí sus viviendas, donde se  instalaron con sus familias por años y generaciones, incluso  vendieron esas posesiones a terceros, que siguieron ejerciendo actos  de señorío sin que nadie se opusiera válidamente  (…)”.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos, los dos primeros, por la vía  de la violación directa de la ley sustancial y el último,  por la senda de la segunda causal de casación.  

CARGO PRIMERO  

Se imputó la violación,  por inaplicación, de los artículos 2  y 58 de la Constitución Política y 1524 del Código  Civil, e interpretación  errónea del precepto  2531 del mismo compendio, pues la sentencia reconoció el  delito como fuente de derechos, al confundir la mala fe con la causa  ilícita, por entender que el paso del tiempo sanea el origen  punible de la posesión.  

Para soportar su  postura, referenció la sentencia C-245 de 19932  proferida por la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de  esta Corporación, donde, según su decir, se ha  proscrito la tesis del Tribunal.  

CARGO SEGUNDO  

La censora alegó  la trasgresión directa, por inaplicación, del canon  2526 del Código Civil, por cuanto la interpretación  sistemática del ordenamiento no puede servir de excusa para  desconocer determinada norma como lo concluyó,  equivocadamente, el fallador plural; su función, según  lo definido en el fallo C-054 de 2016, es la de “encontrar  el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con  otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que  guardan relación con aquella”.  

CARGO TERCERO  

Se recriminó  la falta de valoración del auto a través del cual el  INCODER negó la adjudicación del lote objeto de la lid  (30 nov. 2009), pedida por su contendor el 8 de mayo de 2002, lo cual  revela que éste “(…)  se encontraba antes de la promulgación de la Ley 791 de  2002[,]  adelantando gestiones tendientes a obtener la declaratoria de  propiedad del bien, por tanto, le es  aplicable  al caso el término de 20 años que[,]  evidentemente[,]  no había transcurrido hasta este momento (…)”.  

Como la parte  actora no se sometió a tal legislación en “(…)  el acápite denominado fundamentos de derecho (…)”  del  escrito genitor, el sentenciador de segunda instancia no debió  dirimir el litigio con sustento en ella, pues el artículo 41  de la Ley 153 de 1887 impone al interesado elegir el régimen  de prescripción al cual se acogerá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Característica esencial de este instrumento de defensa es su  condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple  descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el  veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en  alguna de las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros indispensables para su concesión y trámite  «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC703, 2  mar.  2020,  rad.2015-00192-01).   

  Así  que la admisión de la súplica casacional depende  del acatamiento cabal de los requisitos del artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la  formulación de los cargos con la exposición de sus  fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato  de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.   

En  tal sentido, la Corte, de manera reiterada, ha señalado  que «…toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262, 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532, 19  dic. 2018, rad. 2013-00062-01).   

    

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba» (indirecta)3. Los  segundos hacen referencia a la indebida construcción  del proceso, por infracción de las normas que los regulan  (vicios de actividad).   

2.1. Cuando  los reparos se enfilan por la vía recta, no basta la citación  indiscriminada de normas sustanciales que constituyan o hayan debido  constituir base esencial del fallo; resulta imperativo exponer,  adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  pero la discusión ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27  ago. 2018, rad. 2015-00704).   

2.2. Tratándose  del motivo segundo de casación, a más de la invocación  de los mandatos materiales, se le impone al acusador la carga de  manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió. Por  consiguiente, deberá discutir los razonamientos  basilares y los medios de prueba sobre los cuales se cimentó la  decisión reprochada, con el objeto de desvirtuarlos, señalando  la incidencia de los yerros y  la forma como éstos llevaron a la desatención  de los preceptos sustantivos mencionados,  su contundencia e inconsistencia  entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas  y las conclusiones del juzgador.  

Aunado  a lo anterior, es preciso reparar en que, tal como lo tiene decantado  la jurisprudencia de esta Corporación, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto; CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad.  2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad.  2010-00682-01).   

3.  Ninguno de los cargos formulados en la demanda  satisface los requisitos legales establecidos por el legislador  y por ello, serán inadmitidos.   

3.1.  Aunque en el primer ataque la libelista enlistó algunas normas  de carácter sustancial, en su sentir, vulneradas por el  ad-quem,  no acreditó la infracción, pues su desacuerdo se  soportó en su particular intelección del asunto, a la  luz de la cual, la posesión violenta o clandestina constituye  causa ilícita incapaz de generar derechos y como su oponente  entró al predio mediante el uso de la fuerza, ello era  suficiente para negar su pretensión.  

Tal  argumentación es idéntica a la esgrimida en el recurso  de apelación y fue desechada por el sentenciador, con base en  que, si bien el padre del prescribiente usurpó los terrenos  reclamados, no se demostró un solo agravio inferido por este  último a la propietaria o a alguna otra persona para mantener  su calidad; todo lo contrario, coligió el fallador, desde hace  décadas el gestor se estableció allí con su  familia, edificó sus casas y ha explotado la tierra, sin  oposición idónea ni eficaz de la dueña.  

De  lo antelado, surge palmario el desenfoque de la censura, pues la  discrepante no confrontó la tesis neural de la sentencia, para  evidenciar su desacierto por desconocer, verbi  gratia,  los  presupuestos necesarios para lograr la declaratoria de pertenencia  por la vía extraordinaria (art. 2531 del Código Civil).  

3.2.  El segundo reparo no luce un mejor perfil. Aunque se le endilgó  al juzgador de segundo grado la lesión, por inaplicación,  del artículo 2526 del estatuto sustantivo, la recurrente no  rebatió la argumentación expuesta en el fallo para  contestar a tal cuestionamiento, formulado desde la alzada contra la  decisión de mérito emanada del juez a  quo,  ni se evidenció la relevancia de tal precepto en la definición  del litigio.  

Obsérvese,  la vencida en juicio centró sus esfuerzos en acreditar que la  interpretación sistemática de la ley no implica la  potestad de desatender una disposición en específico,  como así lo coligió el Tribunal, y hasta ahí  llegó su reproche, pues la libelista no explicó por qué  la situación fáctica planteada se subsumía en el  canon transgredido, o cuál título inscrito impedía  dar cabida a la pretensión de su contraparte, mucho menos  abordó las consideraciones del colegiado para desvirtuarlas.  

3.3.  La última crítica carece de la mención de la  norma cuyo quebranto se alega, motivo suficiente para desecharla.  

Aún  si se dejara de lado aquella falencia, la impugnante tampoco cumplió  con la carga de acreditar el yerro valorativo, por cuanto se limitó  a señalar la indebida apreciación del “acápite  de fundamentos de derecho”  de la demanda, sin llevar a cabo el ejercicio de confrontación  necesario para develar la equivocación, ni su repercusión  en el sentido del pronunciamiento que desató la controversia  en segunda instancia.  

4. Aunado  a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos  para su selección oficiosa, pues la sentencia no vulneró  los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni  les irrogó agravios susceptibles de reparación; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de  la temática discutida.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de  2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias de rigor.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Admitida el 15 de noviembre de 2016 (folios 108 a 109, cno.          Reconvención).  

2          Mediante la cual la Corte Constitucional declaró la          exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, donde          se establece la facultad de cancelar títulos de propiedad y          registros, en cualquier momento del proceso penal, siempre que          aparezca demostrada su procedencia fraudulenta.  

3          Numeral 2, artículo 336 C.G.P.  

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