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AC2592-2021 (2016-00317-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2592-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gloria Magdalena Reyes de Alvira, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso instaurado por Melchor Laverde Calderón contra la aquí recurrente e indeterminados.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor invocó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el fundo de 16 hectáreas y 8.391,24 m², denominado “El Rincón”, ubicado en la vereda La Unión del municipio de Yopal, Casanare, en inmediaciones del lote de mayor extensión “La Bendición”, identificado con el folio de matrícula nº 470-7619, donde figura como propietaria la convocada.
B. Los hechos
1. El 2 de enero de 2004, Humberto Laverde Grosso, quien venía ejerciendo posesión sobre la porción de terreno ya descrita, la entregó a su hijo, el pretenso usucapiente.
2. Desde entonces, este último explota el predio, con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Lo cercó por todos sus costados, construyó una casa de habitación, instaló servicios públicos de agua y luz, sembró árboles frutales, maderables y de pan coger, arrendó espacios para el cultivo de arroz y ha pagado el impuesto predial.
C. El trámite de las instancias
1. El pleito fue admitido el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (folio 30, cno. 1).
2. Notificada personalmente, la pasiva contrademandó a través de la acción de dominio1. Además, formuló las excepciones de “reivindicación”, “inexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe, continua y pacífica” y “falta de identificación del bien” (folios 34 a 47, cno.1).
3. El reconvenido alegó la “prescripción de la acción reivindicatoria” y la defensa innominada (folios 110 a 112, cno. ídem).
4. El 11 de diciembre de 2018, el a-quo acogió las pretensiones del reclamante primigenio. La vencida en juicio apeló (folios 311 a 313, cno. 1).
D. La sentencia impugnada
El ad-quem ratificó el fallo de primer grado por estimar satisfechos los requisitos necesarios para usucapir, pues el bien objeto de la litis es de dominio privado y, por tanto, prescriptible, el señorío sobre el mismo se ejerció durante el lapso requerido -10 años- y de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, en tanto no se acreditó un solo acto de violencia de parte del demandante, con posterioridad al inicio de su posesión -2 de enero de 2004-.
Estimó descontextualizada la interpretación del artículo 2526 del Código Civil propuesta por la apelante, por cuanto, de aplicarse aisladamente “(…) tornaría en imprescriptible[s], por la vía extraordinaria los bienes raíces o los derechos reales constituidos sobre ellos (…)”. Precisamente, dijo: “(…) es el artículo 2512 del Código Civil, [donde] inicia la regulación de la prescripción, el que establece que por ese modo se adquieren las cosas ajenas, pero también, (…) se extinguen las acciones o derechos ajenos, esto es, cuando no se [reclaman] (…) en tiempo y sobre [aquellos] se ejerce una posesión, se abre paso la declaratoria de un nuevo titular de dominio (…)”.
En ese sentido, encontró insuficientes las querellas policivas, la defensa de la titularidad ante el INCODER y las denuncias de carácter penal instauradas por la dueña de la heredad, por cuanto nada de ello fue eficaz para recuperarla; contrario sensu, “(…) los ocupantes siguieron detentando los terrenos, explotándolos económicamente, edificando allí sus viviendas, donde se instalaron con sus familias por años y generaciones, incluso vendieron esas posesiones a terceros, que siguieron ejerciendo actos de señorío sin que nadie se opusiera válidamente (…)”.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos, los dos primeros, por la vía de la violación directa de la ley sustancial y el último, por la senda de la segunda causal de casación.
CARGO PRIMERO
Se imputó la violación, por inaplicación, de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política y 1524 del Código Civil, e interpretación errónea del precepto 2531 del mismo compendio, pues la sentencia reconoció el delito como fuente de derechos, al confundir la mala fe con la causa ilícita, por entender que el paso del tiempo sanea el origen punible de la posesión.
Para soportar su postura, referenció la sentencia C-245 de 19932 proferida por la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de esta Corporación, donde, según su decir, se ha proscrito la tesis del Tribunal.
CARGO SEGUNDO
La censora alegó la trasgresión directa, por inaplicación, del canon 2526 del Código Civil, por cuanto la interpretación sistemática del ordenamiento no puede servir de excusa para desconocer determinada norma como lo concluyó, equivocadamente, el fallador plural; su función, según lo definido en el fallo C-054 de 2016, es la de “encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella”.
CARGO TERCERO
Se recriminó la falta de valoración del auto a través del cual el INCODER negó la adjudicación del lote objeto de la lid (30 nov. 2009), pedida por su contendor el 8 de mayo de 2002, lo cual revela que éste “(…) se encontraba antes de la promulgación de la Ley 791 de 2002[,] adelantando gestiones tendientes a obtener la declaratoria de propiedad del bien, por tanto, le es aplicable al caso el término de 20 años que[,] evidentemente[,] no había transcurrido hasta este momento (…)”.
Como la parte actora no se sometió a tal legislación en “(…) el acápite denominado fundamentos de derecho (…)” del escrito genitor, el sentenciador de segunda instancia no debió dirimir el litigio con sustento en ella, pues el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 impone al interesado elegir el régimen de prescripción al cual se acogerá.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC703, 2 mar. 2020, rad.2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
En tal sentido, la Corte, de manera reiterada, ha señalado que «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262, 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532, 19 dic. 2018, rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)3. Los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la vía recta, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan o hayan debido constituir base esencial del fallo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, pero la discusión ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).
2.2. Tratándose del motivo segundo de casación, a más de la invocación de los mandatos materiales, se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió. Por consiguiente, deberá discutir los razonamientos basilares y los medios de prueba sobre los cuales se cimentó la decisión reprochada, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos sustantivos mencionados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador.
Aunado a lo anterior, es preciso reparar en que, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto; CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).
3. Ninguno de los cargos formulados en la demanda satisface los requisitos legales establecidos por el legislador y por ello, serán inadmitidos.
3.1. Aunque en el primer ataque la libelista enlistó algunas normas de carácter sustancial, en su sentir, vulneradas por el ad-quem, no acreditó la infracción, pues su desacuerdo se soportó en su particular intelección del asunto, a la luz de la cual, la posesión violenta o clandestina constituye causa ilícita incapaz de generar derechos y como su oponente entró al predio mediante el uso de la fuerza, ello era suficiente para negar su pretensión.
Tal argumentación es idéntica a la esgrimida en el recurso de apelación y fue desechada por el sentenciador, con base en que, si bien el padre del prescribiente usurpó los terrenos reclamados, no se demostró un solo agravio inferido por este último a la propietaria o a alguna otra persona para mantener su calidad; todo lo contrario, coligió el fallador, desde hace décadas el gestor se estableció allí con su familia, edificó sus casas y ha explotado la tierra, sin oposición idónea ni eficaz de la dueña.
De lo antelado, surge palmario el desenfoque de la censura, pues la discrepante no confrontó la tesis neural de la sentencia, para evidenciar su desacierto por desconocer, verbi gratia, los presupuestos necesarios para lograr la declaratoria de pertenencia por la vía extraordinaria (art. 2531 del Código Civil).
3.2. El segundo reparo no luce un mejor perfil. Aunque se le endilgó al juzgador de segundo grado la lesión, por inaplicación, del artículo 2526 del estatuto sustantivo, la recurrente no rebatió la argumentación expuesta en el fallo para contestar a tal cuestionamiento, formulado desde la alzada contra la decisión de mérito emanada del juez a quo, ni se evidenció la relevancia de tal precepto en la definición del litigio.
Obsérvese, la vencida en juicio centró sus esfuerzos en acreditar que la interpretación sistemática de la ley no implica la potestad de desatender una disposición en específico, como así lo coligió el Tribunal, y hasta ahí llegó su reproche, pues la libelista no explicó por qué la situación fáctica planteada se subsumía en el canon transgredido, o cuál título inscrito impedía dar cabida a la pretensión de su contraparte, mucho menos abordó las consideraciones del colegiado para desvirtuarlas.
3.3. La última crítica carece de la mención de la norma cuyo quebranto se alega, motivo suficiente para desecharla.
Aún si se dejara de lado aquella falencia, la impugnante tampoco cumplió con la carga de acreditar el yerro valorativo, por cuanto se limitó a señalar la indebida apreciación del “acápite de fundamentos de derecho” de la demanda, sin llevar a cabo el ejercicio de confrontación necesario para develar la equivocación, ni su repercusión en el sentido del pronunciamiento que desató la controversia en segunda instancia.
4. Aunado a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección oficiosa, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios susceptibles de reparación; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de la temática discutida.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Admitida el 15 de noviembre de 2016 (folios 108 a 109, cno. Reconvención).
2 Mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, donde se establece la facultad de cancelar títulos de propiedad y registros, en cualquier momento del proceso penal, siempre que aparezca demostrada su procedencia fraudulenta.
3 Numeral 2, artículo 336 C.G.P.
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