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STC7539-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7539-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01835-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Calderón de Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto el auto de… (18) de febrero de… (2021)…, que declaró Desierto [su] Recurso de Apelación»; «Ordenar al Tribunal [acusado]… continuar el trámite de segunda instancia…, y en consecuencia correr el traslado de la sustentación del recurso… a los demandados, conforme los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso resuelto mediante sentencia de tutela STC 5497-2021».
2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra Rigoberto y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino Contreras, surtidas las etapas de rigor, el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones. Providencia que apeló la demandante.
2.2. El 10 de diciembre de 2020 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical, sin embargo, tras disponer, el 19 de enero siguiente, correr traslado a la recurrente para sustentarla, el 18 de febrero posterior la declaró desierta, al advertir que «dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la parte apelante no sustentó el recurso interpuesto»; decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.
2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo, en concreto, que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por escrito, ante el a-quo, el 10 de noviembre de 2020, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, postura que recientemente validó esta Sala en sentencia STC5497-2021.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Rigoberto Llano Matiz se opuso al ruego de la quejosa por no advertirse «defectos procedimentales en la actuación desarrollada por el aquí accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la Ley».
Aclaró que «cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá…, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rigoberto Llano Matiz y otros, con número de radicado 2012-00439…, donde son las mismas pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una persona jurídica (Inversiones Lamval), por efectos de la causahabiencia son las mismas partes».
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá historió la actuación allí surtida y resaltó que «las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por [ese estrado judicial]».
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anticipación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de febrero último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la accionante al concluir que no la sustentó en «la oportunidad prevista en el incido 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020», por no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin dispuso correr en proveído del 19 de enero anterior, a lo que añadió que debía observarse que aunque sí «presentó los reparos concretos frente al fallo, y los mismos fueron radicados ante el juez de la primera instancia, tal actuación no suple la sustentación que debe hacerse en esta etapa, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del proceso, en consonancia con [el] inciso 3º del artículo 14 del [referido] Decreto Legislativo»; decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.
En ese último proveído, para desechar la alegación de la recurrente en cuanto a que «omitir la sustentación que presentó ante la primera instancia “concretaría una lesión insalvable frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”», máxime cuando «en el sistema escritural impuesto por el Decreto 806 de 2020, debe aceptarse el escrito allegado de manera prematura»; la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del recurso propuesto porque «el extremo apelante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 19 de enero de 2021», comoquiera que:
En efecto, no cabe duda que en el término de 5 días otorgado en la referida providencia, el apelante no allegó a este Tribunal la sustentación del recurso de apelación, por lo que debía darse aplicación a lo previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, conforme el cual: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
Y aunque con reconocido esfuerzo la censura intentó plantear variadas hipótesis de porqué el escrito que arrimó ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2020 serviría para los propósitos de sustentar la alzada, tales argumentaciones no son de recibo, habida cuenta que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13 C.G.P), amén de que la normativa en cita es diáfana en establecer la consecuencia de la no sustentación oportuna del recurso, ante el superior.
En consonancia con lo anterior, se encuentra lo reglado por el artículo 322 del Código General del Proceso, conforme el cual: “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” y numerosos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respaldados por la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echó de menos.
Así, se ha identificado que las fases del recurso de apelación de sentencias comprenden: “en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia” (Sentencia STC-005-2021).
A lo cual, a continuación, añadió:
Y en torno a la oportunidad para presentar la sustentación en la segunda instancia, un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema sostuvo que: “posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que considera procedente la apelación, y no en instancias previas o en otros momentos procesales”.
“Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos” (resalta el Tribunal).
“En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia” (CSJ STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101.00).
3.5. Así las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia STC5497-2021 (18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros fallos, en STC5630-2021, 20 may., rad. 2021-01072-00), recogió su orientación previa respecto a la temática aquí propuesta, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior».
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 17 de marzo de 2021, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la censora contra el auto del 18 de febrero anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de María de los Ángeles Calderón de Montaño; en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 17 de marzo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra Rigoberto y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino Contreras (radicado 11001-31-03-029-2017-00207), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente a su auto del pasado 18 de febrero, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01835-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria, recogiendo la postura que sobre la particular temática había adoptado hasta hace poco, concedió el amparo reclamado por María de los Ángeles Calderón de Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, le ordenó a la accionada, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 17 de marzo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra Rigoberto y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino Contreras (rad. 11001-31-03-029-2017-00207), resolviera nuevamente el recurso de reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 18 de febrero de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Decisión que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…), en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que habían atendido esa carga ante el a-quo».
Según explicó, porque con la expedición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020,
«(..) se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (se resaltó). (…) 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)».
Luego de lo cual, concluyó,
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
No comparto tal argumentación, por las siguientes razones:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014 y STL 2791 de 2021-.
2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita.
Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
5.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».