STC7539 2021

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STC7539-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7539-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01835-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María de los  Ángeles Calderón de Montaño contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido  proceso y «segunda  instancia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar  desierta su alzada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor y efecto el auto de… (18)  de febrero de… (2021)…, que  declaró Desierto [su] Recurso de Apelación»;  «Ordenar  al Tribunal [acusado]… continuar el trámite de segunda  instancia…,  y  en consecuencia correr el traslado de la sustentación del  recurso… a los demandados, conforme los criterios establecidos  por la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso resuelto  mediante sentencia de tutela STC  5497-2021».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este asunto es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  la accionante incoó contra Rigoberto  y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino  Contreras,  surtidas las etapas de rigor,  el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones.  Providencia que apeló la demandante.  

2.2.        El 10 de  diciembre de 2020 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura  vertical, sin embargo, tras disponer, el 19 de enero siguiente,  correr traslado a la recurrente para sustentarla, el 18 de febrero  posterior la declaró desierta, al advertir que «dentro  de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo  14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la parte apelante no  sustentó el recurso interpuesto»;  decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.  

2.3.        En  sede de tutela el  extremo accionante adujo, en concreto, que el Tribunal conculcó  sus garantías al declarar desierta su apelación por  supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por  escrito, ante el a-quo,  el 10 de noviembre de 2020, ajustándose, en un todo, a lo  reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, postura que  recientemente validó esta Sala en sentencia STC5497-2021.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata  el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Rigoberto  Llano Matiz se opuso al ruego de la quejosa por no advertirse  «defectos  procedimentales en la actuación desarrollada por el aquí  accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la Ley».  

Aclaró  que «cursa  en  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá…,  demanda de responsabilidad  civil extracontractual contra  Rigoberto  Llano Matiz y otros, con  número de radicado 2012-00439…, donde son las mismas  pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una  persona jurídica (Inversiones Lamval), por efectos de la  causahabiencia son las mismas partes».  

2.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá historió  la actuación allí surtida y resaltó que «las  pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna  determinación adoptada por [ese estrado judicial]».  

3.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el  a-quo  dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anticipación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de febrero  último el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por la accionante al concluir que no la  sustentó en «la  oportunidad prevista en el incido 3º del artículo 14 del  Decreto Legislativo No. 806 de 2020»,  por no efectuar ninguna manifestación dentro del término  de traslado que con ese fin dispuso correr en proveído del 19  de enero anterior, a lo que añadió que debía  observarse que aunque sí «presentó  los reparos concretos frente al fallo, y los mismos fueron radicados  ante el juez de la primera instancia, tal actuación no suple  la sustentación que debe hacerse en esta etapa, conforme se  deduce de lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del  artículo 322 del Código General del proceso, en  consonancia con [el] inciso 3º del artículo 14 del  [referido] Decreto Legislativo»;  decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente en cuanto a que «omitir  la sustentación que presentó ante la  primera instancia “concretaría una  lesión insalvable frente al derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia”»,  máxime cuando «en  el sistema escritural impuesto por el Decreto 806 de 2020, debe  aceptarse el escrito  allegado de manera prematura»;  la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del  recurso  propuesto porque «el  extremo apelante no cumplió con la carga procesal impuesta en  el auto del 19 de enero de 2021»,  comoquiera que:  

En  efecto, no cabe duda que en el término de 5 días  otorgado en la referida providencia, el apelante no allegó a  este Tribunal la sustentación del recurso de apelación,  por lo que debía darse aplicación a lo previsto en el  inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806  de 2020, conforme el cual: «Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

Y  aunque con reconocido esfuerzo la censura intentó plantear  variadas hipótesis de porqué el escrito que arrimó  ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2020 serviría  para los propósitos de sustentar la alzada, tales  argumentaciones no son de recibo, habida cuenta que “las  normas  procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”  (art. 13 C.G.P), amén de que la  normativa en cita es diáfana en establecer la consecuencia de  la no sustentación oportuna  del recurso, ante el superior.  

En  consonancia con lo anterior, se encuentra lo reglado por el artículo  322 del Código General del Proceso, conforme el cual: “El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” y  numerosos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, respaldados por la Sentencia SU-418 de  2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad  de la actuación procesal que en este caso se echó de  menos.  

Así,  se ha identificado que las fases del recurso de apelación de  sentencias comprenden: “en  primera instancia: interposición, formulación de los  reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión  o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia  con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión  de traslado para sustentación por escrito  (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia”  (Sentencia STC-005-2021).  

A  lo cual, a continuación, añadió:  

Y  en torno a la oportunidad para presentar la sustentación en la  segunda instancia, un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la  Corte Suprema sostuvo que: “posterior  a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar  ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo  dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como  lo regló el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que  considera procedente la apelación, y  no en instancias previas o en otros momentos procesales”.  

“Puestas  de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que  independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no  discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el  proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una  posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala,  dando por válidas las alegaciones presentadas en primera  instancia, sin tener en cuenta que la  intención del legislador, ratificada por la sentencia  unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la  sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria,  sea en forma oral como lo establece el Código General del  Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020,  pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos  los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y  eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o  sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean  muy completos”  (resalta  el Tribunal).  

“En  esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando  señala el error en que incurrió el fallador civil al  dar trámite completo al recurso de apelación sin la  sustentación del recurso en segunda instancia”  (CSJ  STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101.00).  

3.5.        Así  las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia  STC5497-2021  (18  may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros  fallos, en STC5630-2021,  20 may., rad. 2021-01072-00),  recogió su orientación previa respecto a la temática  aquí propuesta, basta  confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los  derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara  de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda  instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto  es que la declaración de deserción dispuesta se  mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor  ni efecto alguno la decisión que adoptó el 17 de  marzo de 2021,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 18  de febrero anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de María  de los Ángeles Calderón de Montaño;  en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 17 de marzo de 2021,  y los que de él dependan, en el juicio  de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó  contra Rigoberto  y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino  Contreras  (radicado  11001-31-03-029-2017-00207),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por la quejosa frente a su auto del pasado 18 de febrero,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01835-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria, recogiendo  la postura que sobre la particular temática había  adoptado hasta hace poco,  concedió el amparo reclamado por María  de los Ángeles Calderón de Montaño contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia, le ordenó a la accionada, que tras dejar sin  valor ni efecto el proveído de 17 de marzo de 2021, y los que  de él dependan, en el juicio  de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó  contra Rigoberto  y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino  Contreras  (rad.  11001-31-03-029-2017-00207),  resolviera nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la quejosa frente al auto de 18 de febrero de 2021, que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado.  

Decisión  que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…),  en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta  la apelación formulada por la accionante, la autoridad  cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que habían atendido esa carga  ante el a-quo».  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del Decreto 806 de 2020,  

«(..)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (se resaltó). (…)  3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…)».  

Luego  de lo cual, concluyó,  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural.  

No  comparto tal argumentación, por las siguientes razones:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Es  que, con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014 y STL 2791 de 2021-.  

2.-  Respecto  de la  constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de  la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el trámite de  este medio impugnaticio en  los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para  resolverlo, a saber: (i) Dispone  que la «sustentación»  y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina  el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la  que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe  que el  juez deberá dictar sentencia escrita.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a  ese principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

5.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía “resolverlo”  sino, se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por el recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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