STC7918 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7918-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7918-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01912-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Olga Alicia, Clara Jaqueline y  Gloria Emilce Farfán Gutiérrez, frente a la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  con  ocasión del juicio “divisorio”  adelantado por Harold Yovanny Peña a las aquí actoras.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras exigen la protección de las prerrogativas a la  igualdad y acceso a la administración de justicia, entre  otras, presuntamente vulneradas por los accionados.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se tramita el pleito  objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se decretó “(…)  la  división por venta del inmueble (…)”  inmiscuido; sin embargo, el allí accionante junto con algunos  de los comuneros, solicitaron el “desistimiento  de la demanda”,  petición concedida por el referido estrado en auto de 30 de  marzo de 2017.  

La  anterior decisión fue revocada por el tribunal criticado el 28  de agosto siguiente, pues la terminación requerida no tenía  “(…) la  firma y anuencia de los demás demandados que conforman la  comunidad del bien (…)”  materia de litigio.  

El  extremo pasivo insistió, nuevamente, en el archivo del  comentado decurso, esta vez con el consentimiento “(…)  de los comuneros que no se opusieron a las pretensiones de la demanda  (…)”, dentro de los cuales se encontraban las aquí  tutelantes; empero, esa petición fue denegada por el juzgado  de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 2019.  

Afirman  las convocantes que las autoridades fustigadas “impusieron  su criterio sobre la voluntad del legislador” y  han mantenido vigente un juicio en el cual las partes acordaron  terminar, generándose con ello una vulneración de los  derechos de los comuneros, pues se tiene bajo medida cautelar un  inmueble “con  un canon de arrendamiento irrisorio fijado por el secuestre”.  

Aseveran  que existe una “morosidad  o dilación injustificada”  en aceptar el desistimiento del proceso, aun cuando, se ha actuado  atendiendo lo señalado por el tribunal convocado en el  proveído de 28 de agosto de 2017.  

3.  Piden, en concreto, ordenar la terminación del comentado  decurso.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Las  promotoras del ruego reprochan, puntualmente: i) la providencia de 28  de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el  desistimiento de la demanda aceptado en el caso bajo estudio, y ii)  el proveído de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, denegó  la nueva solicitud de terminación de ese litigio, incoada por  las censoras.  

2.  Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto  es, el 11 de junio de 2021, y las decisiones censuradas, han  transcurrido más de tres (3) y un (1) año,  respectivamente, tiempo que supera el término establecido por  la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si las petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido  per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades convocadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3. Ahora revisado  el expediente contentivo del asunto bajo estudio, se evidencia que el  juzgado criticado en auto de 3 de junio de 2021, ratificó su  decisión de continuar con el trámite del proceso, pues,  Mario Armando Farfán Gutiérrez, cesionario de los  derechos del comunero Harold Giovanni Peña Fonseca, se opuso a  la terminación del mismo “por  no provenir esa solicitud de la voluntad de todas las partes”,  por tanto, la “dilación  injustificada”  atribuida al referido despacho en decretar el archivo de las  diligencias es inexistente, dado que recientemente se pronunció  frente a ese específico tema explicando los motivos por los  cuales la culminación del pleito no era procedente.  

Así,  ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Colegiatura.  

“(…)  la  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…), en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (…)” (negrillas propias)2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Olga Alicia, Clara Jaqueline y Gloria Emilce Farfán Gutiérrez,  frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión del juicio “divisorio”  adelantado por Harold Yovanny Peña a las aquí actoras.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *