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STC7918-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7918-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01912-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Olga Alicia, Clara Jaqueline y Gloria Emilce Farfán Gutiérrez, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por Harold Yovanny Peña a las aquí actoras.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras exigen la protección de las prerrogativas a la igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se tramita el pleito objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se decretó “(…) la división por venta del inmueble (…)” inmiscuido; sin embargo, el allí accionante junto con algunos de los comuneros, solicitaron el “desistimiento de la demanda”, petición concedida por el referido estrado en auto de 30 de marzo de 2017.
La anterior decisión fue revocada por el tribunal criticado el 28 de agosto siguiente, pues la terminación requerida no tenía “(…) la firma y anuencia de los demás demandados que conforman la comunidad del bien (…)” materia de litigio.
El extremo pasivo insistió, nuevamente, en el archivo del comentado decurso, esta vez con el consentimiento “(…) de los comuneros que no se opusieron a las pretensiones de la demanda (…)”, dentro de los cuales se encontraban las aquí tutelantes; empero, esa petición fue denegada por el juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 2019.
Afirman las convocantes que las autoridades fustigadas “impusieron su criterio sobre la voluntad del legislador” y han mantenido vigente un juicio en el cual las partes acordaron terminar, generándose con ello una vulneración de los derechos de los comuneros, pues se tiene bajo medida cautelar un inmueble “con un canon de arrendamiento irrisorio fijado por el secuestre”.
Aseveran que existe una “morosidad o dilación injustificada” en aceptar el desistimiento del proceso, aun cuando, se ha actuado atendiendo lo señalado por el tribunal convocado en el proveído de 28 de agosto de 2017.
3. Piden, en concreto, ordenar la terminación del comentado decurso.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Las promotoras del ruego reprochan, puntualmente: i) la providencia de 28 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el desistimiento de la demanda aceptado en el caso bajo estudio, y ii) el proveído de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, denegó la nueva solicitud de terminación de ese litigio, incoada por las censoras.
2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 11 de junio de 2021, y las decisiones censuradas, han transcurrido más de tres (3) y un (1) año, respectivamente, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si las petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora revisado el expediente contentivo del asunto bajo estudio, se evidencia que el juzgado criticado en auto de 3 de junio de 2021, ratificó su decisión de continuar con el trámite del proceso, pues, Mario Armando Farfán Gutiérrez, cesionario de los derechos del comunero Harold Giovanni Peña Fonseca, se opuso a la terminación del mismo “por no provenir esa solicitud de la voluntad de todas las partes”, por tanto, la “dilación injustificada” atribuida al referido despacho en decretar el archivo de las diligencias es inexistente, dado que recientemente se pronunció frente a ese específico tema explicando los motivos por los cuales la culminación del pleito no era procedente.
Así, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.
Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias)2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Olga Alicia, Clara Jaqueline y Gloria Emilce Farfán Gutiérrez, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por Harold Yovanny Peña a las aquí actoras.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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