Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7914-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7914-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01830-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jorge Armando Orjuela Murillo, como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Ana Pastora Zapata Argáez al aquí representado.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor en la calidad descrita exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el pleito objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se emitió sentencia el 8 de mayo de 2019, declarando la prescripción adquisitiva de dominio invocada en ese asunto, respecto de una porción del bien identificado con el folio de matrícula N°. 50S-354127.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído de 12 de marzo de 2020.
Aduce el promotor que dentro del litigio subexámine¸ se conculcaron las prerrogativas supralegales del agenciado, pues, ese caso, debió terminarse según el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2018.
Afirma que, en el comentado caso, no fueron vinculados los demás “titulares de derechos” sobre el predio objeto de usucapión, por tanto, “existe un yerro grave del a quo y del ad quem”.
Cuando se inició el decurso criticado, según advierte, existía una medida cautelar de embargo sobre el predio inmiscuido, por tanto, el bien se encontraba “por fuera del comercio”, hecho que imposibilitaba la concesión de las pretensiones invocadas.
Manifiesta que Publio Armando Orjuela Santamaría falleció el 6 de mayo de 2020, habiendo sido amparado por pobre dentro del caso bajo estudio.
3. Pide, en concreto, revocar los fallos emitidos en el pleito sublite.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
3. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
4. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por Jorge Armando Orjuela Murillo porque, si bien manifiesta actuar como agente oficio de Publio Armando Orjuela Santamaría – demandado en el litigio subexámine-, lo cierto es, según lo afirmado por el tutelante en el libelo genitor, éste último falleció el 6 de mayo de 2020; por tanto, debió indicar las circunstancias que le impiden a los herederos del causante promover su propia defensa, pues, son ellos quienes, en últimas, entrarían a suceder procesalmente a Orjuela Santamaría dentro del asunto criticado y serían los titulares de las prerrogativas invocadas; empero, en este asunto nada de ello aconteció.
Por otro lado, el gestor no indicó actuar como heredero del causante, ni demostró tal calidad en caso de ostentarla, por tanto, es clara su falta de legitimación para censuras las actuaciones desplegadas por los convocados dentro del asunto sublite.
Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)1 (…)” (subraya fuera del texto).
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Armando Orjuela Murillo, como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Ana Pastora Zapata Argáez al aquí representado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
5