STC7914 2021

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STC7914-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7914-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01830-00  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Jorge Armando Orjuela Murillo,  como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría  (q.e.p.d.), frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Germán  Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel  Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de pertenencia  adelantado por Ana Pastora Zapata Argáez al aquí  representado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor en la calidad descrita exige la protección de las  prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Ante  el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se  tramitó el pleito objeto de esta salvaguarda, asunto en el  cual se emitió sentencia el 8 de mayo de 2019, declarando la  prescripción adquisitiva de dominio invocada en ese asunto,  respecto de una porción del bien identificado con el folio de  matrícula N°. 50S-354127.  

La  anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído  de 12 de marzo de 2020.  

Aduce  el promotor que dentro del litigio subexámine¸  se conculcaron las prerrogativas supralegales del agenciado, pues,  ese caso, debió terminarse según el numeral 4 del  artículo 372 del Código General del Proceso, por la  inasistencia de las partes a la audiencia inicial celebrada el 19 de  enero de 2018.  

Afirma  que, en el comentado caso, no fueron vinculados los demás  “titulares  de derechos”  sobre el predio objeto de usucapión, por tanto, “existe  un yerro grave del a quo y del ad quem”.  

Cuando  se inició el decurso criticado, según advierte, existía  una medida cautelar de embargo sobre el predio inmiscuido, por tanto,  el bien se encontraba “por  fuera del comercio”,  hecho que imposibilitaba la concesión de las pretensiones  invocadas.  

Manifiesta  que Publio Armando Orjuela Santamaría falleció el 6 de  mayo de 2020, habiendo sido amparado por pobre dentro del caso bajo  estudio.  

3.  Pide, en concreto, revocar los fallos emitidos en el pleito sublite.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  trámite defensivo de los derechos fundamentales de las  personas, cuyo propósito es la protección inmediata de  tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para  invocarla.  

2.  Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros; ahora, “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.  

El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

3.  Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un  interés que habilite su intervención, el cual,  tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales,  radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del  asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.  

4.  En  el sublite,  es claro el fracaso del ruego elevado por Jorge Armando Orjuela  Murillo porque, si bien manifiesta actuar como agente oficio de  Publio Armando Orjuela Santamaría – demandado en el  litigio subexámine-,  lo cierto es, según lo afirmado por el tutelante en el libelo  genitor, éste último falleció el 6 de mayo de  2020; por tanto, debió indicar las circunstancias  que le impiden a los herederos del causante promover su propia  defensa, pues, son ellos quienes, en últimas, entrarían  a suceder procesalmente a Orjuela Santamaría dentro del asunto  criticado y serían los titulares de las prerrogativas  invocadas; empero, en este asunto nada de ello aconteció.  

Por  otro lado, el gestor no indicó actuar como heredero del  causante, ni demostró tal calidad en caso de ostentarla, por  tanto, es clara su falta de legitimación para censuras las  actuaciones desplegadas por los convocados dentro del asunto sublite.  

Sobre  lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y  la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)  En  casos similares, la Corte Constitucional estableció los  elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como  tal;  (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa;  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…)  (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015)1  (…)” (subraya fuera del texto).  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jorge Armando Orjuela Murillo, como agente oficioso de Publio Armando  Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), frente al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar  Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión  del juicio de pertenencia adelantado por Ana Pastora Zapata Argáez  al aquí representado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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