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STC6822-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6822-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a Davivienda S.A. con radicado 2021-0085.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que la titular del despacho encausado “(…) se niega a aplicar los artículos 5º y 84, Ley 472 y el apoderado del banco accionado desatendió los artículos 78-14, CGP, y 3º, D.806/2020 (…)”.
3. Solicita, en concreto, ordenar (i) a la juez cuestionada dar aplicación a las normas citadas y (ii) al apoderado del banco demandado, demostrar cuándo respondió la demanda.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado confutado informó que el 19 de abril de 2021 declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda en el asunto reprochado y, en su lugar, rechazó el libelo por falta de competencia, ordenando su remisión a los “Juzgados Civiles del Circuito de Guamo–Tolima”.
Además, puso de presente:
“(…) El accionante en ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del artículo referido en la tutela, siendo pertinente señalar que tiene saturado al Despacho con las numerosas acciones populares y de tutela que de manera continua radica, [precisando que] (…) a la fecha tiene activas en el Despacho 1.421 acciones populares, radicadas en los últimos tres (3) meses (…)”.
2. Davivienda S.A. señaló que a la fecha no ha sido notificado de la admisión de la referida acción popular.
3. La Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, en escritos separados, pidieron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda reclamada por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha expuesto las cuestiones aquí alegadas, directamente al estrado accionado.
Además, refirió:
“(…) Asimismo, la improcedencia reluce también del estado actual del proceso, pues, la a quo, se declaró incompetente para conocer el juicio y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Neiva, Huila (Cuaderno No.1, carpeta expediente digitalizado). Actualmente está pendiente que el destinatario asuma su conocimiento o el ad quem dirima el conflicto de competencia que eventualmente proponga, actuaciones previas y necesarias para definir el funcionario que conocerá el juicio y, a la postre, resolverá los cuestionamientos que el interesado llegare a formular en los términos de esta acción (…)”.
3. La impugnación
La promovió el quejoso, sin esbozar argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso del amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo puso de presente la juez convocada, el accionante no presentó ninguna solicitud a ese despacho, reclamando la aplicación de las normas aquí citadas.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)2”.
2. Con todo, se observa que la queja no se acompasa con la realidad procesal del decurso cuestionado, pues, revisado la actuación procesal se advierte que, en efecto, mediante proveído de 19 de abril de 2021, el juzgado accionado declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, la rechazó por falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito Guamo–Tolima -reparto-, sin hallarse acreditado a quién correspondió el decurso.
Por lo antelado, una vez se defina cuál será la autoridad judicial que definirá el asunto, el quejoso podrá acudir a dicha sede a formular los cuestionamientos aquí expuestos.
Queda en evidencia la conducta del censor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
3 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.