STC6822 2021

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STC6822-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6822-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00110-01  (Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 30  de abril  de  2021,  dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la salvaguarda  instaurada por Sebastián  Colorado López  contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión  de la acción popular iniciada por el tutelante frente a  Davivienda S.A. con radicado 2021-0085.  

1.  ANTECEDENTES  

1.                          El gestor suplica la protección de su prerrogativa al  debido proceso,  presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que la titular  del despacho encausado “(…) se  niega a aplicar los artículos 5º y 84, Ley 472 y el  apoderado del banco accionado desatendió los artículos  78-14, CGP, y 3º, D.806/2020 (…)”.  

3.          Solicita,  en concreto, ordenar  (i) a la juez cuestionada  dar  aplicación a las normas citadas y  (ii) al apoderado del banco demandado, demostrar cuándo  respondió la demanda.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  estrado confutado  informó que el  19 de abril de 2021 declaró la nulidad del auto admisorio de  la demanda en el asunto reprochado y, en su lugar, rechazó el  libelo por falta de competencia, ordenando su remisión a los  “Juzgados  Civiles del Circuito de Guamo–Tolima”.  

Además,  puso de presente:  

“(…)  El  accionante en ningún momento ha solicitado o requerido  aplicación del artículo referido en la tutela, siendo  pertinente señalar que tiene saturado al Despacho con las  numerosas acciones populares y de tutela que de manera continua  radica,  [precisando que] (…)  a la fecha tiene activas en el Despacho 1.421 acciones populares,  radicadas en los últimos tres (3) meses (…)”.  

2.        Davivienda  S.A. señaló que a la fecha no ha sido notificado de la  admisión de la referida acción popular.  

3.        La  Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo  -Regional Risaralda-, en escritos separados, pidieron su  desvinculación del asunto por falta de legitimación en  la causa por activa.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda  reclamada por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por  cuanto el actor no ha expuesto las cuestiones aquí alegadas,  directamente al estrado accionado.  

Además,  refirió:  

“(…)  Asimismo,  la improcedencia reluce también del estado actual del proceso,  pues, la a quo, se declaró incompetente para conocer el juicio  y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del  circuito de Neiva, Huila (Cuaderno No.1, carpeta expediente  digitalizado). Actualmente está pendiente que el destinatario  asuma su conocimiento o el ad quem dirima el conflicto de competencia  que eventualmente proponga, actuaciones previas y necesarias para  definir el funcionario que conocerá el juicio y, a la postre,  resolverá los cuestionamientos que el interesado llegare a  formular en los términos de esta acción (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el quejoso,  sin esbozar argumentos.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.          De  entrada se advierte el fracaso del amparo, por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo puso de presente la  juez convocada, el accionante no presentó ninguna solicitud a  ese despacho, reclamando la aplicación de las normas aquí  citadas.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)2”.  

2.  Con  todo, se observa que la queja no se acompasa con la realidad procesal  del decurso cuestionado,  pues, revisado  la actuación procesal se advierte que, en efecto, mediante  proveído de 19  de abril de 2021, el juzgado accionado declaró la nulidad del  auto admisorio de la demanda y, en su lugar, la rechazó por  falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados  Civiles del Circuito Guamo–Tolima -reparto-, sin hallarse  acreditado a quién correspondió el decurso.  

Por  lo antelado, una vez se defina cuál será la autoridad  judicial que definirá el asunto, el quejoso podrá  acudir a dicha sede a formular los cuestionamientos aquí  expuestos.  

Queda  en evidencia la conducta del censor en hacer un uso incorrecto de  esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó3  la acción de tutela.  

En  lo pertinente,  se requiere al accionante para que cese la proposición de  hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

3.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

3          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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