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STC6821-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00105-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión de varias acciones populares adelantadas por el aquí actor a Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que actúa como demandante dentro de las acciones populares radicadas bajo los números, 2021-00002, 2021-00003, 2021-00004, 2021-00005, 2021-00006, 2021-00007, 2021-00008, 2021-00009, 2021-00010, 2021-00011, 2021-00012, 2021-00013, 2021-00014, 2021-00015, 2021-00016, 2021-00017, 2021-00018, 2021-00019, 2021-00020, 2021-00021, 2021-00022, 2021-00023, 2021-00024, 2021-00025, 2021-00026, 2021-00027, 2021-00028, 2021-00029, 2021-00030, 2021-00031, 2021-00032, 2021-00034, 2021-00035, 2021-00036, 2021-00037, 2021-00038, 2021-00039, 2021-00040, 2021-00041, 2021-00042, 2021-00043, 2021-00044, 2021-00045, 2021-00046, 2021-00047, 2021-00048, 2021-00049, 2021-00050, 2021-00051, 2021-00052, 2021-00053, 2021-00054, 2021-00055, 2021-00056, 2021-00057, 2021-00058, 2021-00059, 2021-00060, 2021-00061, 2021-00062, 2021-00063, 2021-00064, 2021-00065, 2021-00066, 2021-00067, 2021-00068, 2021-00069, 2021-00070, 2021-00071, 2021-00072, 2021-00073, 2021-00074, 2021-00075, 2021-00076, 2021-00077, 2021-00078, 2021-00079, y 2021-00080, “donde la juez tutelada se niega a aplicar” los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
Aduce que dentro de los referidos litigios “el apoderado de la entidad accionada nunca [le] remitió las respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc.., desconociendo abiertamente el [canon] 78 del C.G.P, (…) y de paso inaplic[ó] el art. 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…)”.
Afirma que en los pleitos bajo estudio “no existe celeridad ni mucho menos impulso oficioso”, por parte del despacho convocado.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado criticado:
“i) aplicar inmediatamente art 78, numeral 14. del C.G.P, y sancionar en (1) s.m.m.l.v. al apoderado de la entidad accionada, por incumplir lo ordenado en dicho artículo y se ordene que la sanción o multa contra el apoderado sea a [su] favor, de ser legal; ii) aplicar el art 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y de no ser competente se remita a quien en derecho corresponda [su] solicitud; iii) probar en derecho cuando notificó [su] acción a la entidad accionada; y iv) se ordene al apoderado de la entidad accionada demostrar en derecho, día, mes y año en que contesto la acción y aportar copia de dicha contestación”.
1. Respuesta del accionado
Remitió el link digital de consulta de las acciones populares radicadas en ese despacho bajo los números 2021-00002 a la 2021-00160.
Indicó que dentro de los asuntos criticados por el gestor, en algunos “se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión” a diferentes juzgados del país.
Adujo que “el accionante en ningún momento ha solicitado o requerido la aplicación del artículo referido en la [salvaguarda]”, resaltando que el promotor “tiene saturado al despacho con las numerosas acciones populares y de tutela radicadas de manera continua”.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir:
“(…) [D]e lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y de las copias arrimadas al proceso, que obran en el link de la carpeta que contiene las acciones populares de la 2021-00002 a la 2021-00160 (…), se tiene que, mediante autos de fecha 25 de enero de 2021, publicados en estado electrónico del día siguiente, las acciones populares radicadas bajo los números 2021-00008, 2021-00010, 2021-00014 y 2021-0031, fueron rechazadas por “cosa juzgada”; además, en las restantes acciones populares objeto de este amparo, mediante autos de fecha 19 de abril de 2021, publicados en estado electrónico del día siguiente, se declaró la nulidad de los autos que admitieron las demandas, y en su lugar, se rechazaron por falta de competencia, ordenando su remisión a diferentes juzgados civiles del circuito del país. También que el accionante no ha solicitado o requerido la aplicación de los artículos referidos en la tutela (…)”.
“También se torna improcedente (…) la pretensión del actor relacionada con que se ordene al apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A demostrar cuando contestó las demandas y aportar copia de dicha contestación; pues no probó que dichas solicitudes las hubiese elevado directamente ante dicha entidad; aclarando además que, como ya se advirtió, la demanda popular ni siquiera ha sido notificada a la accionada”.
3. La impugnación
El censor impugnó insistiendo en la inaplicación del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, por parte del juzgado tutelado.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se observa que las acciones populares aducidas por el quejoso fueron rechazadas, algunas por falta de competencia y otras por “cosa juzgada”, decisiones, estas últimas, susceptibles de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981; empero, el tutelante no hizo uso de esa herramienta, pues ninguna actuación se encuentra registrada al respecto.
2. El descuido del quejoso le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria
Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias del caso -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no su conocimiento, debiendo el actor esperar tal pronunciamiento a efectos de establecer si se admite o no los comentados decursos, o se desate un posible conflicto de competencia.
Al respecto, esta Sala manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Ahora, referente a la petición elevada por el quejoso con relación a la demostración del momento en el cual se enteró a la empresa convocada las acciones populares bajo estudio, y las contestaciones realizadas por aquélla en esos asuntos, el ruego no sale avante, por cuanto, esa actuación es inexistente.
Memórese, los comentados litigios fueron rechazados, sin que se haya notificado a la sociedad allí fustigada, las demandas incoadas por el actor, por tanto, la actuación aducida por el petente nunca se ha adelantado; en consecuencia, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.
Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó4 la acción de tutela.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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