STC6821 2021

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STC6821-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00105-01  

(Aprobado en  sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3  de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Virginia, con ocasión de varias acciones populares  adelantadas por el aquí actor a Davivienda S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera que actúa como demandante dentro  de las acciones populares radicadas bajo los números,  2021-00002, 2021-00003, 2021-00004, 2021-00005, 2021-00006,  2021-00007, 2021-00008, 2021-00009, 2021-00010, 2021-00011,  2021-00012, 2021-00013, 2021-00014, 2021-00015, 2021-00016,  2021-00017, 2021-00018, 2021-00019, 2021-00020, 2021-00021,  2021-00022, 2021-00023, 2021-00024, 2021-00025, 2021-00026,  2021-00027, 2021-00028, 2021-00029,  2021-00030,  2021-00031, 2021-00032, 2021-00034, 2021-00035, 2021-00036,  2021-00037, 2021-00038, 2021-00039, 2021-00040, 2021-00041,  2021-00042, 2021-00043, 2021-00044, 2021-00045, 2021-00046,  2021-00047, 2021-00048, 2021-00049, 2021-00050, 2021-00051,  2021-00052, 2021-00053, 2021-00054, 2021-00055, 2021-00056,  2021-00057, 2021-00058, 2021-00059, 2021-00060, 2021-00061,  2021-00062, 2021-00063, 2021-00064, 2021-00065, 2021-00066,  2021-00067, 2021-00068, 2021-00069, 2021-00070, 2021-00071,  2021-00072, 2021-00073, 2021-00074, 2021-00075, 2021-00076,  2021-00077, 2021-00078, 2021-00079, y 2021-00080,  “donde  la juez tutelada se niega a aplicar”  los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.  

Aduce  que  dentro de los referidos litigios “el  apoderado de la entidad accionada nunca  [le] remitió  las respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc..,  desconociendo abiertamente el  [canon] 78  del C.G.P,  (…) y  de paso inaplic[ó]  el  art. 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020  (…)”.  

Afirma  que  en los pleitos bajo estudio “no  existe celeridad ni mucho menos impulso oficioso”,  por parte del despacho convocado.  

3.  Pide, en concreto,  ordenar al estrado criticado:  

“i)  aplicar inmediatamente art 78, numeral 14. del C.G.P, y sancionar en  (1) s.m.m.l.v. al apoderado de la entidad accionada, por incumplir lo  ordenado en dicho artículo y se ordene que la sanción o  multa contra el apoderado sea a [su] favor, de ser legal; ii) aplicar  el art 5 y  84 de la Ley 472 de 1998, y de no ser competente se  remita a quien en derecho corresponda [su] solicitud; iii) probar en  derecho cuando notificó [su] acción a la entidad  accionada; y iv) se ordene al apoderado de la entidad accionada  demostrar en derecho, día, mes y año en que contesto la  acción y aportar copia de dicha contestación”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

Remitió el  link  digital de consulta de las acciones populares radicadas en ese  despacho bajo los números 2021-00002 a la 2021-00160.  

Indicó que  dentro de los asuntos criticados por el gestor, en algunos “se  declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y  en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la  remisión” a  diferentes juzgados del país.  

Adujo que “el  accionante en ningún momento ha solicitado o requerido la  aplicación del artículo referido en la [salvaguarda]”,  resaltando  que el promotor “tiene  saturado al despacho con las numerosas acciones populares y de tutela  radicadas de manera continua”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó el auxilio, tras advertir:  

“(…)  [D]e  lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y de  las copias arrimadas al proceso, que obran en el link de la carpeta  que contiene las acciones populares de la 2021-00002 a la 2021-00160  (…),  se tiene que, mediante autos de fecha 25 de enero de 2021, publicados  en estado electrónico del día siguiente, las acciones  populares radicadas bajo los números 2021-00008, 2021-00010,  2021-00014 y 2021-0031, fueron rechazadas por “cosa juzgada”;  además, en las restantes acciones populares objeto de este  amparo, mediante autos de fecha 19 de abril de 2021, publicados en  estado electrónico del día siguiente, se declaró  la nulidad de los autos que admitieron las demandas, y en su lugar,  se rechazaron por falta de competencia, ordenando su remisión  a diferentes juzgados civiles del circuito del país. También  que el accionante no ha solicitado o requerido la aplicación  de los artículos referidos en la tutela (…)”.  

“También  se torna improcedente (…)  la pretensión del actor relacionada con que se ordene al  apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A demostrar cuando contestó  las demandas y aportar copia de dicha contestación; pues no  probó que dichas solicitudes las hubiese elevado directamente  ante dicha entidad; aclarando además que, como ya se advirtió,  la demanda popular ni siquiera ha sido notificada a la accionada”.  

                              

3. La                  impugnación    

El censor impugnó  insistiendo en la inaplicación del artículo 5 de la Ley  472 de 1998, por parte del juzgado tutelado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Se  advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, revisadas las pruebas  allegadas a esta sede, se observa que las acciones populares aducidas  por el quejoso fueron rechazadas, algunas por falta de competencia y  otras por “cosa  juzgada”,  decisiones, estas últimas, susceptibles de atacarse mediante  reposición, procedente a voces de lo establecido en el  artículo 36 de la Ley 472 de 19981;  empero, el tutelante no hizo uso de esa herramienta, pues ninguna  actuación se encuentra registrada al respecto.  

2.  El descuido del quejoso le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria  

Sobre  ese tópico,  esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.  Si  se pasara por alto el anterior presupuesto, el  amparo tampoco tiene vocación de prosperidad,  por tratarse  de una queja constitucional prematura, pues se halla pendiente de  definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se  remitieron las diligencias del caso -sin estar acreditada la  asignación de éstas-, si asumen o no su conocimiento,  debiendo el actor esperar tal pronunciamiento a efectos de establecer  si se admite o no los comentados decursos, o se desate un posible  conflicto de competencia.  

Al  respecto, esta Sala  manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

4. Ahora,  referente a la petición elevada por el quejoso con relación  a la demostración del momento en el cual se enteró a la  empresa convocada las acciones populares bajo estudio, y las  contestaciones realizadas por aquélla en esos asuntos, el  ruego no sale avante, por cuanto, esa actuación es  inexistente.  

Memórese,  los comentados litigios fueron rechazados, sin que se haya notificado  a la sociedad allí fustigada, las demandas incoadas por el  actor, por tanto, la actuación aducida por el petente nunca se  ha adelantado; en consecuencia, resulta desacertado emitir cualquier  decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión  endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación  de esta salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Colegiatura.  

“(…)  la  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…), en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (…)”.  

Ante  eventos  como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.  

Así  las cosas, queda  en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de  esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó4  la acción de tutela.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud  del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos  y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de  conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena,  sobre el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Recursos de Reposición.          Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil”.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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