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STC7982-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7982-2021
Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00003-03
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por por Jorge Rodrigo González Zuluaga, como agente oficioso de Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor, como agente oficioso de Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de González, pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, se ordene al juzgado accionado «recono[cer] el derecho fundamental a restitución de tierras dentro del componente de la reparación integral a [sus] padres, en cuanto al predio “alegrías” el cual debió ser compensado… por equivalencia con el valor de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda, conforme a la orden n° 4 de la sentencia 013 de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de González, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2015-00154), con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «El Carmelo – El Limón» y «Las Alegrías» ubicados en la vereda La Florida, del municipio Pensilvania –Caldas-.
2.2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado criticado reconoció la calidad de víctima de los reclamantes y de su núcleo familiar, ordenando la restitución de los inmuebles por equivalencia, al tiempo que, respecto del fundo «Las Alegrías», una vez «se haya adjudicado el predio por equivalencia… en el término de… 15 días contabilizado a partir de ese acto realizado por parte de la UAEGRTD, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado… y que posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada».
2.3. Luego, el actor solicitó el cumplimiento del fallo, pues si bien se atendió la restitución por equivalencia respecto de los predios, lo cierto es que las órdenes del proyecto productivo y subsidio de vivienda están pendiente acatamiento; el 9 de diciembre de 2020 el estrado judicial dio por cumplida «la orden del pago de la compensación económica a favor de [los reclamantes], por parte del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI)», al tiempo que, no accedió a la «activación de la vivienda y proyectos productivos», pues los solicitantes habían optado por la compensación económica de manera libre y voluntaria, de ahí que, acceder a ello, sería una doble compensación.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el fallo aún no se ha cumplido en su totalidad, toda vez que respecto al predio «Las Alegrías» la Unidad «debía compensar con el valor de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda», sin embargo, sólo acataron la compensación económica del predio que él mismo buscó para la compra, habida cuenta que «la sociedad de activos especiales (S.A.E.) no tenía en la zona inventario de predio en el fondo de rehabilitación y lucha contra el crimen organizado (Frisco)».
2.5. Anotó que la propiedad que compró en compensación «no está produciendo fruto para los beneficios, mientras que los solicitantes pasan necesidades, agravadas por el estado de pobreza por efecto de la pandemia en relación con el Covid 19…, que tiene una precaria vivienda, lo que da lugar a la aplicación de la sentencia C-820 de la Corte Constitucional».
2.6. Agregó que sus padres tienen 79 y 74 años de edad, además, las condiciones de salud de su progenitor no le permiten trabajar, mientras que su señora madre «padece cierta discapacidad motriz», por lo que necesitan de un proyecto productivo para que trabaje el resto del núcleo familiar.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira manifestó que el juicio fustigado cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada; que contrario a lo afirmado por el gestor el cumplimiento de la misma fue total, pues con auto de 18 de junio de 2019 «en el cual se resolvió su inquietud presentada ante al Grupo Fondo, oportunidad en la que indicó a dicha entidad que dados los trámites administrativos y el valor de los avalúos de los predios El Carmelo y Las Alegrías, preferían recibir de forma directa el dinero para hacer las negociaciones pertinentes. En ese orden la mencionada providencia determinó lo siguiente: “Sin embargo se le hace saber al peticionario que, ante una restitución por compensación económica del valor del precio, no procede entrega en efectivo de los subsidios de mejoramiento de vivienda ni el proyecto productivo», que ante tal situación, el promotor, en representación de sus padres, presentó escrito indicando que «tenían un predio negociado, pero que requerían la programación de diligencia de entrega de los predios imposibles de restituir al fondo de la unidad, con el fin de poder acceder al dinero de la compensación, no da cuenta de su inconformidad frente a lo decidido, teniendo en consideración que la propia resolución del grupo fondo de la unidad por medio de la cual se le otorgaba la compensación conforme el avalúo de los predios, daba cuenta de que la misma cubría el valor de ambos predios y no de uno solo como pareciera entenderlo el solicitante según su petición», razón por la que con el auto de 9 de diciembre de 2020 dio por acatada la orden; resaltó que está pendiente de decidir si se deja sin efecto los numerales séptimo y noveno de la sentencia, los cuales versan sobre la implementación de proyectos productivos y la priorización de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de vivienda.
2. La Procuraduría 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales anotó que el estrado querellado efectuó el seguimiento de la sentencia y emitió las órdenes judiciales necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas; que acceder a las pretensiones del gestor podría ser una doble reparación, pues el actor, como hijo de los beneficiarios, aceptó el pago en dinero en efectivo como compensación por el valor de los predios reclamados; que «la orden contenida en la sentencia y que fue objeto se seguimiento hacía clara referencia a que la construcción de la vivienda y la implementación del proyecto productivo estaba supeditado a la adjudicación de un predio para la aplicación de la compensación por equivalencia es decir cuando se encontrara el predio rural ubicado en el lugar de residencia de los beneficiarios, lo cual finalmente no ocurrió», pues, como quedó visto, los gestores optaron por recibir la compensación económica.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, así como las adelantadas a fin de dar cabal cumplimiento al fallo; que en las diferentes audiencias el gestor pidió que «se autorice el pago en dinero de manera directa para entrar a negociar de forma libre», solicitud que fue atendida favorablemente, por lo que, ante la imposibilidad de restituir predios por equivalencia, conforme a los avalúos comerciales de los inmuebles objeto de litis, se desembolsó $59.650.700 a favor los reclamantes; solicitó negar la solicitud de amparo por inexistencia del hecho vulnerador.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, y está ajustada a las probanzas allegadas al plenario y a la normatividad que regula la materia, destacando que:
…el reconocimiento de subsidios de vivienda y proyectos productivos (en un fundo rural se sobreentiende), requiere, en la generalidad de casos y como acertadamente lo elucidó el juzgado, la acreditación de la propiedad en cabeza de los directos reclamantes sobre el inmueble en que han de ser aplicadas dichas medidas de reparación o asistencia adicional.
Es por lo anterior que no se refleja contraria a ley, y más bien sí acorde con ésta, la decisión del juzgado consistente en denegar la “activación de la vivienda y proyectos productivos” elevada por el tutelante, sobre la base de que los beneficiarios directos de la sentencia recibieron en dinero el valor de los dos fundos (El Carmelo- El Limón y La Alegría) y que con ello quedó satisfecha, por ahora, la restitución de las dos heredades.
Fue precisamente por la anotada razón que el Despacho accionado le hizo saber al aquí tutelante que se encuentra (todavía) pendiente de definir si se deja sin efecto o no lo concerniente a la implementación de proyectos productivos y a la priorización de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de vivienda.
En la anterior forma, si el propósito de la parte actora es recibir subsidio de vivienda y proyecto productivo, debe entonces demostrar la adquisición de un predio idóneo (que se ajuste a las condiciones de ley), por parte de los propios reclamantes RODRIGO GONZÁLEZ GALLO y MELVA ZULUAGA DE GONZÁLEZ (como lo prevé el juzgado), no la adquisición de un predio por su agente oficioso JORGE RODRIGO GONZÁLEZ ZULUAGA o cualquiera otro tercero.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora y su núcleo familiar, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «no haber cumplido las órdenes conforme a lo ordenado por el Juez…, constituye una Re victimización y falta de claridad y aprovechamiento de la URT en detrimento de las víctimas beneficiarias», además que «resulta apenas contradictorio que se dé por cumplida una orden y se diga que el auto proferido dio por concluido el trámite del subsidio de vivienda y el proyecto productivo, y si fuese así por la URT no solicitó la modulación de la sentencia, unificando las órdenes dictadas en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda que la parte actora se duele de la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 27 de abril de 2018 (radicado 2015-00154), respecto de las órdenes del proyecto productivo y subsidio de vivienda.
Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que los promotores del amparo, tal como lo indicó el a quo constitucional, deben cumplir con las cargas dispuestas para tal fin, entre ellas, la titularidad del predio a nombre de los reclamantes, para que con ello puedan pretender el acatamiento de los subsidios por esta vía intentados.
Aunado a lo anterior, se destaca que, según lo informado por el estrado judicial, para cuando se formuló la solicitud de amparo estaba pendiente de decidir si se deja o no sin efectos los numerales séptimo y noveno de la sentencia, los cuales versan sobre la implementación de proyectos productivos y la priorización de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de vivienda; de ahí que la solicitud de amparo también incumpla el presupuesto de subsidiariedad.
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre lo pretendido, una vez se cumplan con las cargas, especialmente, la demostración de la titularidad del predio en cabeza de los reclamantes.
Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.
Lo anterior traduce que como existen cargas pendientes por parte de los reclamantes, así como la definición sobre la modulación del fallo respecto de la implementación de proyectos productivos y la priorización de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de vivienda, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA