STC7982 2021

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STC7982-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7982-2021  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2021-00003-03  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción  de tutela promovida por por  Jorge Rodrigo González Zuluaga, como agente oficioso de  Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de González  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pereira y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en la actuación criticada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor, como          agente oficioso de Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de          González,          pretende protección constitucional de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, que dice vulnerados por las autoridades encausadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al juzgado accionado «recono[cer]  el derecho fundamental a restitución de tierras dentro del  componente de la reparación integral a [sus] padres, en cuanto  al predio “alegrías” el cual debió ser  compensado… por equivalencia con el valor de un proyecto  productivo y un subsidio de vivienda, conforme a la orden n° 4 de  la sentencia 013 de 2018».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Rodrigo  González Gallo y Melva Zuluaga de González, solicitud  de restitución y formalización de tierras abandonadas  forzosamente o despojadas (radicado 2015-00154), con la finalidad de  obtener la devolución de los predios denominados «El  Carmelo – El Limón»  y «Las  Alegrías»  ubicados en la  vereda La Florida, del municipio Pensilvania –Caldas-.  

2.2.  Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado criticado  reconoció la calidad de víctima de los reclamantes y de  su núcleo familiar, ordenando la restitución de los  inmuebles por equivalencia, al tiempo que, respecto del fundo «Las  Alegrías»,  una vez «se  haya adjudicado el predio por equivalencia… en el término  de… 15 días contabilizado a partir de ese acto  realizado por parte de la UAEGRTD, adelante todas las actuaciones  necesarias para el diseño e implementación de un  proyecto productivo acorde al estudio realizado… y que  posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada».  

2.3.  Luego, el actor solicitó el cumplimiento del fallo, pues si  bien se atendió la restitución por equivalencia  respecto de los predios, lo cierto es que las órdenes del  proyecto productivo y subsidio de vivienda están pendiente  acatamiento; el 9 de diciembre de 2020 el estrado judicial dio por  cumplida «la  orden del pago de la compensación económica a favor de  [los reclamantes], por parte del Grupo Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Institucional (COJAI)»,  al tiempo que, no accedió a la «activación  de la vivienda y proyectos productivos»,  pues los solicitantes habían optado por la compensación  económica de manera libre y voluntaria, de ahí que,  acceder a ello, sería una doble compensación.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, el fallo aún  no se ha cumplido en su totalidad, toda vez que respecto al predio  «Las Alegrías»  la Unidad «debía  compensar con el valor de un proyecto productivo y un subsidio de  vivienda», sin  embargo, sólo acataron la compensación económica  del predio que él mismo buscó para la compra, habida  cuenta que «la  sociedad de activos especiales (S.A.E.) no tenía en la zona  inventario de predio en el fondo de rehabilitación y lucha  contra el crimen organizado (Frisco)».  

2.5.  Anotó que la propiedad que compró en compensación  «no  está produciendo fruto para los beneficios, mientras que los  solicitantes pasan necesidades, agravadas por el estado de pobreza  por efecto de la pandemia en relación con el Covid 19…,  que tiene una precaria vivienda, lo que da lugar a la aplicación  de la sentencia C-820 de la Corte Constitucional».  

2.6.  Agregó que sus padres tienen 79 y 74 años de edad,  además, las condiciones de salud de su progenitor no le  permiten trabajar, mientras que su señora madre «padece  cierta discapacidad motriz»,  por lo que necesitan de un proyecto productivo para que trabaje el  resto del núcleo familiar.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Pereira manifestó que el juicio fustigado          cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada; que contrario a lo          afirmado por el gestor el cumplimiento de la misma fue total, pues          con auto de 18 de junio de 2019 «en          el cual se resolvió su inquietud presentada ante al Grupo          Fondo, oportunidad en la que indicó a dicha entidad que dados          los trámites administrativos y el valor de los avalúos          de los predios El Carmelo y Las Alegrías, preferían          recibir de forma directa el dinero para hacer las negociaciones          pertinentes. En ese orden la mencionada providencia determinó          lo siguiente: “Sin          embargo se le hace saber al peticionario que, ante una restitución          por compensación económica del valor del precio, no          procede entrega en efectivo de los subsidios de mejoramiento de          vivienda ni el proyecto productivo»,          que ante tal situación, el promotor, en representación          de sus padres, presentó escrito indicando que «tenían          un predio negociado, pero que requerían la programación          de diligencia de entrega de los predios imposibles de restituir al          fondo de la unidad, con el fin de poder acceder al dinero de la          compensación, no da cuenta de su inconformidad frente a lo          decidido, teniendo en consideración que la propia resolución          del grupo fondo de la unidad por medio de la cual se le otorgaba la          compensación conforme el avalúo de los predios, daba          cuenta de que la misma cubría el valor de ambos predios y no          de uno solo como pareciera entenderlo el solicitante según su          petición»,          razón por la          que con el auto de 9 de diciembre de 2020 dio por acatada la orden;          resaltó que está pendiente de decidir si se deja sin          efecto los numerales séptimo y noveno de la sentencia, los          cuales versan sobre la implementación de proyectos          productivos y la priorización de acceso a subsidios de          construcción y/o mejoramiento de vivienda.  

            

2. La          Procuraduría 32 Judicial I de Restitución de Tierras          de Manizales anotó que el estrado querellado efectuó          el seguimiento de la sentencia y emitió las órdenes          judiciales necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas; que          acceder a las pretensiones del gestor podría ser una doble          reparación, pues el actor, como hijo de los beneficiarios,          aceptó el pago en dinero en efectivo como compensación          por el valor de los predios reclamados; que «la          orden contenida en la sentencia y que fue objeto se seguimiento          hacía clara referencia a que la construcción de la          vivienda y la implementación del proyecto productivo estaba          supeditado a la adjudicación de un predio para la aplicación          de la compensación por equivalencia es decir cuando se          encontrara el predio rural ubicado en el lugar de residencia de los          beneficiarios, lo cual finalmente no ocurrió»,          pues, como quedó visto, los gestores optaron por recibir la          compensación económica.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas y Abandonadas relató las actuaciones          surtidas en el juicio criticado, así como las adelantadas a          fin de dar cabal cumplimiento al fallo; que en las diferentes          audiencias el gestor pidió que «se          autorice el pago en dinero de manera directa para entrar a negociar          de forma libre»,          solicitud que fue atendida favorablemente, por lo que, ante la          imposibilidad de restituir predios por equivalencia, conforme a los          avalúos comerciales de los inmuebles objeto de litis, se          desembolsó $59.650.700 a favor los reclamantes; solicitó          negar la solicitud de amparo por inexistencia del hecho vulnerador.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce  arbitraria, y está ajustada a las probanzas allegadas al  plenario y a la normatividad que regula la materia, destacando que:  

…el  reconocimiento de subsidios de vivienda y proyectos productivos (en  un fundo rural se sobreentiende), requiere, en la generalidad de  casos y como acertadamente lo elucidó el juzgado, la  acreditación de la propiedad en cabeza de los directos  reclamantes sobre el inmueble en que han de ser aplicadas dichas  medidas de reparación o asistencia adicional.  

Es  por lo anterior que no se refleja contraria a ley, y más bien  sí acorde con ésta, la decisión del juzgado  consistente en denegar la “activación de la vivienda y  proyectos productivos” elevada por el tutelante, sobre la base  de que los beneficiarios directos de la sentencia recibieron en  dinero el valor de los dos fundos (El Carmelo- El Limón y La  Alegría) y que con ello quedó satisfecha,  por ahora,  la restitución de las dos heredades.  

Fue  precisamente por la anotada razón que el Despacho accionado le  hizo saber al aquí tutelante que se encuentra (todavía)  pendiente de definir si se deja sin efecto o no lo concerniente a la  implementación de proyectos productivos y a la priorización  de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de  vivienda.  

En  la anterior forma, si el propósito de la parte actora es  recibir subsidio de vivienda y proyecto productivo, debe entonces  demostrar la adquisición de un predio idóneo (que se  ajuste a las condiciones de ley), por parte de los propios  reclamantes RODRIGO GONZÁLEZ GALLO y MELVA ZULUAGA DE GONZÁLEZ  (como lo prevé el juzgado), no la adquisición de un  predio por su agente oficioso JORGE RODRIGO GONZÁLEZ ZULUAGA o  cualquiera otro tercero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora y su núcleo familiar,  reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que  adicionó que «no  haber cumplido las órdenes conforme a lo ordenado por el  Juez…, constituye una Re victimización y falta de  claridad y aprovechamiento de la URT en detrimento de las víctimas  beneficiarias»,  además que «resulta  apenas contradictorio que se dé por cumplida una orden y se  diga que el auto proferido dio por concluido el trámite del  subsidio de vivienda y el proyecto productivo, y si fuese así  por la URT no solicitó la modulación de la sentencia,  unificando las órdenes dictadas en la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Verificados los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,  no cabe duda que la parte actora se duele de la supuesta falta de  cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 27  de abril de 2018 (radicado 2015-00154), respecto de las órdenes  del proyecto productivo y subsidio de vivienda.  

Con  base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación  de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en  la medida en que los promotores del amparo, tal como lo indicó  el a  quo constitucional,  deben cumplir con las cargas dispuestas para tal fin, entre ellas, la  titularidad del predio a nombre de los reclamantes, para que con ello  puedan pretender el acatamiento de los subsidios por esta vía  intentados.  

Aunado  a lo anterior, se destaca que, según lo informado por el  estrado judicial, para cuando se formuló la solicitud de  amparo estaba pendiente de decidir  si se deja o no sin efectos los numerales séptimo y noveno de  la sentencia, los cuales versan sobre la implementación de  proyectos productivos y la priorización de acceso a subsidios  de construcción y/o mejoramiento de vivienda;  de ahí que la solicitud de amparo también incumpla el  presupuesto de subsidiariedad.  

Nótese  que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional  de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia  establecida por el legislador en el funcionario judicial de  conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre lo pretendido,  una vez se cumplan con las cargas, especialmente, la demostración  de la titularidad del predio en cabeza de los reclamantes.  

Y  es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la  solicitud de amparo cuando aún están pendientes de  definición las defensas planteadas ante el fallador natural  aduciendo esa situación, como aquí ocurre.  

Lo  anterior traduce  que como  existen cargas pendientes por parte de los reclamantes, así  como la definición sobre la modulación del fallo  respecto de la  implementación de proyectos productivos y la priorización  de acceso a subsidios de construcción y/o mejoramiento de  vivienda,  el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado,  pero por las razones ya expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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