STC7977 2021

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STC7977-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7977-2021  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2020-00213-03  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la  acción de tutela promovida por  Sociedad Clínica Emcosalud S.A. contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado que proceda a «adecuar  sus actuaciones conforme a la disposición legal prevista en la  parte final del parágrafo del 594 del C.G.P., esto es,  entienda revocada la medida cautelar en contra de [sus] recursos…  en las cuentas del Banco Cooperativo Coopcentral, toda vez que la  insistencia del embargo se realizó de manera extemporánea,  y por ende, se debe entender revocada la medida cautelar»;  y que «revo[que]  la orden de embargo contenida en el auto del 7 de febrero de 2020, en  cuanto al decreto del embargo y retención de los dineros  depositados en cuentas…, por cuanto dicha pretensión  había sido desistida… a través de la audiencia  de… 10 de septiembre de 2019 y escrito conjunto de  desistimiento de fecha 12 de septiembre de 2019».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alejandro Chavarro y  otros contra la Sociedad  Clínica Emcosalud S.A, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto de 7 de febrero de 2020  decretó medidas cautelares sobre las cuentas que la  ejecutada tenía en el Banco Cooperativo Coopcentral, decisión  comunicada el 27 de noviembre de 2020, por lo que dicha entidad  financiera el 30 de noviembre siguiente remitió oficio  advirtiendo que los dineros objeto de cautela eran inembargables por  destinación especifica para la salud.  

2.2.  El 7 de diciembre de 2020 la ejecutada solicitó el  levantamiento de las cautelas; y con auto de 9 de diciembre siguiente  el referido estrado requirió al Banco para que diera  cumplimiento a la orden impartida, fijando como limite de la medida  el 50% de los recursos depositados en la cuenta. Esta decisión  fue recurrida en reposición y subsidio apelación.  

2.3.  Indicó  la accionante que pese a que ya habían transcurrido 3 días  desde la respuesta de la entidad financiera y sin pronunciarse sobre  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el estrado  acusado dispuso en auto de 9 de diciembre de 2020 requerir nuevamente  al Banco para que diera cumplimiento a la orden impartida.  

2.4.  Señaló que se incumplió con el procedimiento  establecido  en la parte final del parágrafo 594 del Código General  del Proceso, lo que generaba como consecuencia jurídica que se  entendiera revocada la medida decretada; y que recurrió la  aludida decisión, pues lo acontecido era ilegal.  

2.5.  Adujo que era imperioso evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues los dineros estaban dispuestos para la prestación  del servicio de salud de los usuarios del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio en los departamentos de Huila y  Tolima.  

2.6.  Sostuvo que las peticiones de medidas cautelares ya habían  sido desistidas en la audiencia de 10 de septiembre de 2019 y en el  escrito aportado conjuntamente el 12 de septiembre siguiente, lo que  generaba consecuencias, esto es, la renuncia frente a dichos actos,  concretamente, desde la ejecutoria que admitió el  desistimiento presentado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Banco  Cooperativo Coopcentral indicó que su actuar se había  ajustado al marco legal vigente que regulaba lo relacionado con la  práctica de cautelas sobre recursos inembargables.  

2.  Alejandro  Chavarro Ramírez, Lina Sofía Victoria, Alejandro  Chavarro Victoria,  Alba  Ramírez Vega y Emilia Victoria señalaron que no se  cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo  -inmediatez y subsidiariedad-, pues el auto que dispuso el embargo de  las cuentas databa del 7 de febrero de 2020, además que fue  recurrido, encontrándose pendiente de resolución la  alzada; que existía una indebida interpretación  jurídica, pues el segundo inciso del parágrafo hacía  referencia a una presunción a favor de la receptora de la  orden; que la obligación era del 2018 y a la fecha no se había  pagado, por lo que la única herramienta con la que contaban  eran las medidas cautelares; que se omitió el estudio de las  excepciones de inembargabilidad y se desconocieron los precedentes  jurisprudenciales.  

3.  La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva refirió  que recomendaba acceder a  las pretensiones de la parte accionante, teniendo en cuenta la  prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes, ya que con el desembargo de las cuentas, tendría  acceso a los dineros o recursos económicos, lo que permitirá  garantizar la prestación de una tratamiento integral en la  salud y mejorar el estilo de vida.  

4.  El Defensor de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la Regional  Huila señaló que en caso de existir menores en el  asunto criticado solicitaba se velara por el efectivo goce de sus  derechos; y que se atenía a lo que se resolviera en el  presente asunto.  

5.  La Unión Temporal Tolihuila adujo que la accionante era  integrante de esa Unión; que los recursos pertenecientes al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenían  una destinación específica para la prestación de  los servicios médicos asistenciales, por lo que no podían  ser objeto de cautela al ser inembargables; que fue extemporánea  la comunicación de la insistencia de la cautela, por lo que se  entendía revocada; que se debía conceder el resguardo y  dar aplicación al artículo 594 del Código  General del Proceso.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  parcialmente el amparo al considerar que  se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable,  pues mantener la continuidad de la orden proferida por la autoridad  judicial le impediría garantizar el derecho a la salud de sus  afiliados; que el juzgador convocado incurrió en defecto  material o sustantivo, pues estuvo fuera de lo dispuesto en el  artículo 594 del Código General del Proceso, en tanto  que persistió en la medida excediendo el término  previsto y cuando había operado su revocatoria por ministerio  de la ley, «si  pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe  oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar»;  que como se encontraban en trámite los recursos formulados, se  amparaba el debido proceso de forma provisional, ordenando la  suspensión del requerimiento de insistencia de la medida  cautelar ordenada en auto de 7 de febrero de 2020, hasta que se  desataran los recursos contra el auto de 9 de diciembre de ese mismo  año.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Alejandro Chavarro Ramírez impugnó la referida  determinación reiterando los argumentos expuestos en la  contestación de la tutela y aduciendo que el objeto de la  petición de amparo radicaba en el auto de 9 de diciembre de  2020, que no en el de 7 de febrero anterior; que no había  causa para que se desacatara una orden de embargo; que al existir  recursos pendientes, mal podía decirse que se hubieren agotado  los mecanismos ordinarios de defensa; que existían excepciones  a la inembargabilidad; que el desistimiento de las medidas fue  producto de una negociación con la Clínica ejecutada  que se incumplió; que existía libertad  jurídica para solicitar nuevamente las cautelas, pues las  mismas  no fueron declaradas ineficaces, ni resueltas en  su contra.  

2.  La Sociedad  Clínica Emcosalud S.A. se pronunció frente al escrito  de impugnación y solicitó que se despachara  desfavorablemente la misma y se confirmara el fallo del a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que al momento de  interponerse esta acción excepcional se encontraban pendientes  de resolución los recursos interpuestos frente al proveído  de 9 de diciembre de 2020, con el que se requirió al Banco  Cooperativo  Coopcentral para que diera cumplimiento a la orden impartida y se  fijó como limite de la medida el 50% del monto depositado en  las cuentas de la ejecutada.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida estaba en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Ahora bien, no  desconoce la Corte que en auto de 14 de mayo de 2021 se resolvió  el recurso de reposición impetrado por la ahora accionante,  accediendo al levantamiento de la medida cautelar censurada, sin  embargo, esto constituye  un hecho nuevo,  no  incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a  pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

5.  Conforme  a lo consignado,  se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado, por lo que el  estrado acusado deberá dejar sin valor ni efecto alguno las  determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo  constitucional, con base en el artículo 7º del Decreto  306 de 19921.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación  y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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