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STC7977-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7977-2021
Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00213-03
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Sociedad Clínica Emcosalud S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que proceda a «adecuar sus actuaciones conforme a la disposición legal prevista en la parte final del parágrafo del 594 del C.G.P., esto es, entienda revocada la medida cautelar en contra de [sus] recursos… en las cuentas del Banco Cooperativo Coopcentral, toda vez que la insistencia del embargo se realizó de manera extemporánea, y por ende, se debe entender revocada la medida cautelar»; y que «revo[que] la orden de embargo contenida en el auto del 7 de febrero de 2020, en cuanto al decreto del embargo y retención de los dineros depositados en cuentas…, por cuanto dicha pretensión había sido desistida… a través de la audiencia de… 10 de septiembre de 2019 y escrito conjunto de desistimiento de fecha 12 de septiembre de 2019».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alejandro Chavarro y otros contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto de 7 de febrero de 2020 decretó medidas cautelares sobre las cuentas que la ejecutada tenía en el Banco Cooperativo Coopcentral, decisión comunicada el 27 de noviembre de 2020, por lo que dicha entidad financiera el 30 de noviembre siguiente remitió oficio advirtiendo que los dineros objeto de cautela eran inembargables por destinación especifica para la salud.
2.2. El 7 de diciembre de 2020 la ejecutada solicitó el levantamiento de las cautelas; y con auto de 9 de diciembre siguiente el referido estrado requirió al Banco para que diera cumplimiento a la orden impartida, fijando como limite de la medida el 50% de los recursos depositados en la cuenta. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación.
2.3. Indicó la accionante que pese a que ya habían transcurrido 3 días desde la respuesta de la entidad financiera y sin pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el estrado acusado dispuso en auto de 9 de diciembre de 2020 requerir nuevamente al Banco para que diera cumplimiento a la orden impartida.
2.4. Señaló que se incumplió con el procedimiento establecido en la parte final del parágrafo 594 del Código General del Proceso, lo que generaba como consecuencia jurídica que se entendiera revocada la medida decretada; y que recurrió la aludida decisión, pues lo acontecido era ilegal.
2.5. Adujo que era imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues los dineros estaban dispuestos para la prestación del servicio de salud de los usuarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los departamentos de Huila y Tolima.
2.6. Sostuvo que las peticiones de medidas cautelares ya habían sido desistidas en la audiencia de 10 de septiembre de 2019 y en el escrito aportado conjuntamente el 12 de septiembre siguiente, lo que generaba consecuencias, esto es, la renuncia frente a dichos actos, concretamente, desde la ejecutoria que admitió el desistimiento presentado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco Cooperativo Coopcentral indicó que su actuar se había ajustado al marco legal vigente que regulaba lo relacionado con la práctica de cautelas sobre recursos inembargables.
2. Alejandro Chavarro Ramírez, Lina Sofía Victoria, Alejandro Chavarro Victoria, Alba Ramírez Vega y Emilia Victoria señalaron que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo -inmediatez y subsidiariedad-, pues el auto que dispuso el embargo de las cuentas databa del 7 de febrero de 2020, además que fue recurrido, encontrándose pendiente de resolución la alzada; que existía una indebida interpretación jurídica, pues el segundo inciso del parágrafo hacía referencia a una presunción a favor de la receptora de la orden; que la obligación era del 2018 y a la fecha no se había pagado, por lo que la única herramienta con la que contaban eran las medidas cautelares; que se omitió el estudio de las excepciones de inembargabilidad y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales.
3. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva refirió que recomendaba acceder a las pretensiones de la parte accionante, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ya que con el desembargo de las cuentas, tendría acceso a los dineros o recursos económicos, lo que permitirá garantizar la prestación de una tratamiento integral en la salud y mejorar el estilo de vida.
4. El Defensor de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la Regional Huila señaló que en caso de existir menores en el asunto criticado solicitaba se velara por el efectivo goce de sus derechos; y que se atenía a lo que se resolviera en el presente asunto.
5. La Unión Temporal Tolihuila adujo que la accionante era integrante de esa Unión; que los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenían una destinación específica para la prestación de los servicios médicos asistenciales, por lo que no podían ser objeto de cautela al ser inembargables; que fue extemporánea la comunicación de la insistencia de la cautela, por lo que se entendía revocada; que se debía conceder el resguardo y dar aplicación al artículo 594 del Código General del Proceso.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo al considerar que se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues mantener la continuidad de la orden proferida por la autoridad judicial le impediría garantizar el derecho a la salud de sus afiliados; que el juzgador convocado incurrió en defecto material o sustantivo, pues estuvo fuera de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, en tanto que persistió en la medida excediendo el término previsto y cuando había operado su revocatoria por ministerio de la ley, «si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar»; que como se encontraban en trámite los recursos formulados, se amparaba el debido proceso de forma provisional, ordenando la suspensión del requerimiento de insistencia de la medida cautelar ordenada en auto de 7 de febrero de 2020, hasta que se desataran los recursos contra el auto de 9 de diciembre de ese mismo año.
LA IMPUGNACIÓN
1. Alejandro Chavarro Ramírez impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y aduciendo que el objeto de la petición de amparo radicaba en el auto de 9 de diciembre de 2020, que no en el de 7 de febrero anterior; que no había causa para que se desacatara una orden de embargo; que al existir recursos pendientes, mal podía decirse que se hubieren agotado los mecanismos ordinarios de defensa; que existían excepciones a la inembargabilidad; que el desistimiento de las medidas fue producto de una negociación con la Clínica ejecutada que se incumplió; que existía libertad jurídica para solicitar nuevamente las cautelas, pues las mismas no fueron declaradas ineficaces, ni resueltas en su contra.
2. La Sociedad Clínica Emcosalud S.A. se pronunció frente al escrito de impugnación y solicitó que se despachara desfavorablemente la misma y se confirmara el fallo del a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que al momento de interponerse esta acción excepcional se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos frente al proveído de 9 de diciembre de 2020, con el que se requirió al Banco Cooperativo Coopcentral para que diera cumplimiento a la orden impartida y se fijó como limite de la medida el 50% del monto depositado en las cuentas de la ejecutada.
Luego, se observa que como la actuación referida estaba en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Ahora bien, no desconoce la Corte que en auto de 14 de mayo de 2021 se resolvió el recurso de reposición impetrado por la ahora accionante, accediendo al levantamiento de la medida cautelar censurada, sin embargo, esto constituye un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado, por lo que el estrado acusado deberá dejar sin valor ni efecto alguno las determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo constitucional, con base en el artículo 7º del Decreto 306 de 19921.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA