STC7907 2021

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STC7907-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7907-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01956-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta (30)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Darley Vera Higuita  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma urbe,  así como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo, reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  Colegiatura accionada, con la providencia que resolvió el  recurso de alzada por él propuesto frente al auto que resolvió  las objeciones a los inventarios y avalúos, en el marco del  juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra  promovió Consuelo  Cervera Cervera, identificado con el consecutivo No. 2018-00205-02.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la  determinación del 21 de abril hogaño, para que, en  consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  incluya «el  bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001 –  21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín  al inventario del haber social del proceso [analizado]  (…),  bien que se adquirió mediante Escritura Nro. 3273 del 06 de  septiembre de 2008 de la Notaría 6 del Círculo de  Medellín por la señora Consuelo Cervera Cervera»,  y ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad,  «reabrir  el inventario de bienes que hacen parte del haber social, (…)  para  que se incluya en dicho inventario (…)  [dicho]  bien inmueble».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, que en desarrollo de la  liquidación de sociedad conyugal en su contra instaurado por  la señora Consuelo Cervera Cervera, mediante auto del 2 de  febrero de la presente anualidad la Juez Octava de Familia de  Medellín desestimó las objeciones por él  propuestas frente a los inventarios y avalúos presentados,  relacionadas con la falta de inclusión del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.  001 – 21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Medellín; y, la inclusión de la recompensa representada  en los créditos adquiridos por su contendiente con Coomeva.  

Comenta  que descontento con tal determinación la apeló, por lo  que en auto del 21 de abril postrero, si bien se revocó lo  atinente a la antedicha recompensa, se mantuvo incólume la  exclusión del predio referenciado, motivo por el cual acude a  la presente vía excepcional, pues el ad  quem  no tuvo en cuenta que aunque «en  el recurso de alzada, se enfatizó que dicho bien inmueble  había sido adquirido por la señora CONSUELO CERVERA  CERVERA dentro de la vigencia del matrimonio, lo cierto es que  [aquélla]  (…), al  momento de contraer matrimonio tenía un bien inmueble con  matrícula inmobiliaria Nro. 001 – 281122 y el 001-281121  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín,  bien que fue adquirido mediante la Escritura Pública Nro.  1.656 del 24 de mayo de 1994 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Medellín, el mismo que fue hipotecado a favor del entonces  hoy extinguido “CONAVI” hoy Banco Bancolombia y así  consta en el expediente, donde se tiene de que dicha obligación  hipotecaria fue cancelada en su totalidad el 14 de abril de 2004 y  este bien fue vendido mediante la Escritura Pública Nro. 901  del 27 de febrero de 2008 de la Notaria Segunda de Medellín y  allí no se expresó EL ÁNIMO DE SUBROGAR (Art.  1789 C. Civil), es decir, aquí hay unos dineros que hacen  parte del haber social»;  que no obstante lo anterior, las autoridades convocadas «simplemente  se ciñeron a indicar de que el bien inmueble había sido  adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero no  hacen alusión de que el mismo se debía en un 80% al  momento de la celebración del matrimonio y que es lo que se  está desconociendo en estos momentos por los operadores  judiciales».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de junio de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Medellín adujo, en lo esencial, que «la  decisión de la que se duele el demandante, adoptada en Sala  Unitaria por el suscrito, el pasado 21 de abril de 2021, se apoyó  en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso  debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos  de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro  del proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado  por la señora Consuelo Cervera Cervera frente al señor  Vera Higuita, conocido por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad  de Medellín, bajo el radicado 2018-00205 y contrario a lo  adverado por el accionante constitucional, la decisión tomada  en la memorada providencia, fue debidamente motiva, refiriendo a los  aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de  hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de  motivación de los autos, contenido en el Código General  del Proceso, artículos 42-7, 279 y 328»,  circunstancias por las que solicitó la desestimación  del resguardo instado.  

b.        El  Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, remitió el  expediente digital contentivo del juicio liquidatorio base de las  quejas.  

c.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

            

2. En          el presente caso, el señor Vera Higuita cuestiona la          providencia de segundo grado pronunciada el 21 de abril          de la anualidad que avanza por la Sala de Familia del Tribunal          Superior de Medellín, que revocó parcialmente el auto          dictado en la audiencia que tuvo lugar el 2 de febrero anterior por          el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe, mediante el cual se          resolvieron las objeciones propuestas frente a los inventarios y          avalúos dentro del proceso de liquidación de la          sociedad conyugal que          en su contra adelantó su expareja Consuelo          Cervera Cervera,          pues          en su criterio, el ad          quem          no analizó todos los puntos materia del recurso vertical.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas y lo consultado en el sistema de información  judicial, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, en razón a que el gestor del amparo,  en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  ello es así, pues  porque el actor desaprovechó  la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 322 del Código  General del Proceso, para replicar en debida forma el referido  proveído, pues advierte la Sala, una vez escuchada la  audiencia en la que se resolvieron las objeciones, que al momento de  indicarse los reparos concretos en los que se fundó la alzada,  el apoderado judicial del demandado no hizo referencia alguna a que  la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble excluido del haber  social, por considerarse como propio de la cónyuge demandante  al ser pagada en vigencia de la sociedad conyugal, alegato éste  en el que se funda la presente demanda de amparo; luego entonces, no  puede acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC3803-2021).  

4.        Ahora,  no puede olvidar el inconforme, que según lo dispuesto en el  canon 328 del Código General del Proceso, la competencia del  Superior se circunscribe «solamente  a los argumentos expuestos por el apelante»,  a lo que en efecto procedió, momento en el que estableció  frente a la subrogación de la pluricitada, que:  

«si  bien, el recurrente expresa que los supuestos, enlistados por el  transcrito artículo 1789, no se congregan en este caso, porque  no aparecen consignados, en la escritura pública 901, de 27 de  febrero de 2008, de la Notaría Segunda de Medellín, es  decir, que no se estableció allí el ánimo de  subrogar el bien propio de la suplicante, con M I 001-281122, al  adquirido, en vigencia de la sociedad conyugal, identificado con la M  I 001-2779, lo cierto es que, el propio demandado, señor  Darley Vera Higuita, al concurrir a la celebración del acto  escritural 3273, de 26 de septiembre de 2008, signado en la Notaría  Sexta de Medellín, en calidad de consorte de la compradora,  por medio del cual esta adquirió el indicado últimamente,  expresamente asintió en “que el inmueble que por este  instrumento adquiere es cancelado con el producto del dinero obtenido  de la venta del Auto 10393 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-02 16  inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  número 001-281122, inmueble del cual era de su propiedad antes  del matrimonio, en razón a lo anterior el inmueble que  adquiere a través de esta escritura será propio y no  entrará a formar parte de la sociedad conyugal formada con el  señor DARLEY VERA HIGUITA, quien coadyuva el carácter  de la subrogación, su veracidad y la realidad de lo  manifestado y plasmado por la señora CONSUELO CERVERA  CERVERA”, o sea, que dio cuenta de la subrogación del  precio, de la titularidad exclusiva de la demandante, surgido de la  venta del bien, con M I 001-281122, con el cual se adquirió el  denotado, con la M I 001-2779, el cual sería, según esa  invocación, quedaría como de la titularidad exclusiva  de su esposa, resaltando, en esa ocasión, no solo el carácter  de la subrogación, sino también, “su veracidad y  la realidad de lo manifestado y plasmado por la señora  CONSUELO CERVERA CERVERA”.  

Si  el contrato es ley para las partes, en su interpretación  prevalece la intención de los contratantes y es preferible  atribuirle a sus disposiciones, “El sentido en que una cláusula  puede producir algún efecto,… a aquel en que no sea  capaz de producir efecto alguno” (artículo 1620), la  inteligencia que aquí se le asigna, a las transcritas  expresiones del accionado, en la referida escritura pública,  resulta ser la más ajustada al objeto del mentado contrato,  además que, si las cosas se deshacen como se hacen, según  el aforismo et factum est, ea quae sunt, estando vigente, no solo esa  convención, sino también, particularmente, las  mencionadas cláusulas, aquella ni estas pueden ser  desconocidas unilateralmente por uno de los contratantes, porque ello  generaría que un acto bilateral y conmutativo se desechara por  uno de los concurrentes, desconociendo, al paso, esa convención  y sus efectos jurídicos.  

Pero,  emerge coruscante afirmar aquí que, las estipulaciones del  demandado, contenidas en la escritura pública 3273, de 26 de  septiembre de 2008, de un lado, se avienen, con la realidad material,  en cuanto a la procedencia y destinación que se dio  finalmente, al precio que obtuvo la accionante, por la venta del  inmueble, con M I 001- 281122, el cual era de su exclusiva  titularidad, al utilizarlo en la compra del M I 001-2779, primando,  de ese modo, el derecho sustancial, sobre el meramente formal, en un  Estado social de derecho y constitucional, como el nuestro (Carta  Política, artículos 1, 2 y 228), y, del otro, porque  éticamente no es admisible proceder a reclamarlo, en presencia  de la anotada cláusula, diciendo ser social ese inmueble, pues  no puede olvidarse que, “Las actuaciones de los particulares y  de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de  la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que  aquellos adelanten ante estas” (artículo 83 ídem),  buena fe erigida en principio fundamental del Derecho, sea que se  mire, de una parte, como el deber de proceder lealmente, en nuestras  relaciones jurídicas, o, de la otra, como la prerrogativa a  esperar que los demás procedan de esa misma manera, lo que  también incide, para esbozar que, entre otros, “Son  deberes de la persona y del ciudadano: (…) 1º) Respetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios” (artículo  95 ibídem).  

Salta,  por tanto, a los ojos del Tribunal, ser verdad que el demandado sabía  de la procedencia y destinación del dinero, usado por la  promotora de este proceso, para adquirir el de M I 001-2779, y, con  ello, de la subrogación que admitió, en los términos  del 1789 memorado, verdad que es un deber que orienta la actividad  del juez, a cuyo esclarecimiento le corresponde propender, para  efectivizar el derecho material de las partes,  puesto que, “4.6…es viable señalar que el  ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto  de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la  prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de  dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales,  y la obligación de los funcionarios de evitar fallos  inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración  de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le  impidan llegar a una decisión de mérito»  (Resaltado fuera del texto original).  

5.        De  modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue  a partir de un análisis atendible de los medios de convicción  al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a  consideración de la jurisdicción, que el Tribunal  accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que,  al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma,  como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo  de intervención del Juez de tutela para modificarla o  revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder  por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a  esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

6.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó la  varias veces mencionada Sala de Familia, de los medios de convicción  arrimados a las diligencias objeto de revisión constitucional,  debe tenerse en cuenta que la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón suficiente  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que parcialmente lo  desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios.  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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