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STC7907-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7907-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01956-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Darley Vera Higuita contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia que resolvió el recurso de alzada por él propuesto frente al auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Consuelo Cervera Cervera, identificado con el consecutivo No. 2018-00205-02.
Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la determinación del 21 de abril hogaño, para que, en consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín incluya «el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001 – 21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín al inventario del haber social del proceso [analizado] (…), bien que se adquirió mediante Escritura Nro. 3273 del 06 de septiembre de 2008 de la Notaría 6 del Círculo de Medellín por la señora Consuelo Cervera Cervera», y ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, «reabrir el inventario de bienes que hacen parte del haber social, (…) para que se incluya en dicho inventario (…) [dicho] bien inmueble».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal en su contra instaurado por la señora Consuelo Cervera Cervera, mediante auto del 2 de febrero de la presente anualidad la Juez Octava de Familia de Medellín desestimó las objeciones por él propuestas frente a los inventarios y avalúos presentados, relacionadas con la falta de inclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001 – 21779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín; y, la inclusión de la recompensa representada en los créditos adquiridos por su contendiente con Coomeva.
Comenta que descontento con tal determinación la apeló, por lo que en auto del 21 de abril postrero, si bien se revocó lo atinente a la antedicha recompensa, se mantuvo incólume la exclusión del predio referenciado, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues el ad quem no tuvo en cuenta que aunque «en el recurso de alzada, se enfatizó que dicho bien inmueble había sido adquirido por la señora CONSUELO CERVERA CERVERA dentro de la vigencia del matrimonio, lo cierto es que [aquélla] (…), al momento de contraer matrimonio tenía un bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001 – 281122 y el 001-281121 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, bien que fue adquirido mediante la Escritura Pública Nro. 1.656 del 24 de mayo de 1994 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, el mismo que fue hipotecado a favor del entonces hoy extinguido “CONAVI” hoy Banco Bancolombia y así consta en el expediente, donde se tiene de que dicha obligación hipotecaria fue cancelada en su totalidad el 14 de abril de 2004 y este bien fue vendido mediante la Escritura Pública Nro. 901 del 27 de febrero de 2008 de la Notaria Segunda de Medellín y allí no se expresó EL ÁNIMO DE SUBROGAR (Art. 1789 C. Civil), es decir, aquí hay unos dineros que hacen parte del haber social»; que no obstante lo anterior, las autoridades convocadas «simplemente se ciñeron a indicar de que el bien inmueble había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero no hacen alusión de que el mismo se debía en un 80% al momento de la celebración del matrimonio y que es lo que se está desconociendo en estos momentos por los operadores judiciales».
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín adujo, en lo esencial, que «la decisión de la que se duele el demandante, adoptada en Sala Unitaria por el suscrito, el pasado 21 de abril de 2021, se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la señora Consuelo Cervera Cervera frente al señor Vera Higuita, conocido por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2018-00205 y contrario a lo adverado por el accionante constitucional, la decisión tomada en la memorada providencia, fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación de los autos, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 279 y 328», circunstancias por las que solicitó la desestimación del resguardo instado.
b. El Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, remitió el expediente digital contentivo del juicio liquidatorio base de las quejas.
c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Vera Higuita cuestiona la providencia de segundo grado pronunciada el 21 de abril de la anualidad que avanza por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó parcialmente el auto dictado en la audiencia que tuvo lugar el 2 de febrero anterior por el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe, mediante el cual se resolvieron las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra adelantó su expareja Consuelo Cervera Cervera, pues en su criterio, el ad quem no analizó todos los puntos materia del recurso vertical.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues porque el actor desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 322 del Código General del Proceso, para replicar en debida forma el referido proveído, pues advierte la Sala, una vez escuchada la audiencia en la que se resolvieron las objeciones, que al momento de indicarse los reparos concretos en los que se fundó la alzada, el apoderado judicial del demandado no hizo referencia alguna a que la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble excluido del haber social, por considerarse como propio de la cónyuge demandante al ser pagada en vigencia de la sociedad conyugal, alegato éste en el que se funda la presente demanda de amparo; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. Ahora, no puede olvidar el inconforme, que según lo dispuesto en el canon 328 del Código General del Proceso, la competencia del Superior se circunscribe «solamente a los argumentos expuestos por el apelante», a lo que en efecto procedió, momento en el que estableció frente a la subrogación de la pluricitada, que:
«si bien, el recurrente expresa que los supuestos, enlistados por el transcrito artículo 1789, no se congregan en este caso, porque no aparecen consignados, en la escritura pública 901, de 27 de febrero de 2008, de la Notaría Segunda de Medellín, es decir, que no se estableció allí el ánimo de subrogar el bien propio de la suplicante, con M I 001-281122, al adquirido, en vigencia de la sociedad conyugal, identificado con la M I 001-2779, lo cierto es que, el propio demandado, señor Darley Vera Higuita, al concurrir a la celebración del acto escritural 3273, de 26 de septiembre de 2008, signado en la Notaría Sexta de Medellín, en calidad de consorte de la compradora, por medio del cual esta adquirió el indicado últimamente, expresamente asintió en “que el inmueble que por este instrumento adquiere es cancelado con el producto del dinero obtenido de la venta del Auto 10393 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-02 16 inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-281122, inmueble del cual era de su propiedad antes del matrimonio, en razón a lo anterior el inmueble que adquiere a través de esta escritura será propio y no entrará a formar parte de la sociedad conyugal formada con el señor DARLEY VERA HIGUITA, quien coadyuva el carácter de la subrogación, su veracidad y la realidad de lo manifestado y plasmado por la señora CONSUELO CERVERA CERVERA”, o sea, que dio cuenta de la subrogación del precio, de la titularidad exclusiva de la demandante, surgido de la venta del bien, con M I 001-281122, con el cual se adquirió el denotado, con la M I 001-2779, el cual sería, según esa invocación, quedaría como de la titularidad exclusiva de su esposa, resaltando, en esa ocasión, no solo el carácter de la subrogación, sino también, “su veracidad y la realidad de lo manifestado y plasmado por la señora CONSUELO CERVERA CERVERA”.
Si el contrato es ley para las partes, en su interpretación prevalece la intención de los contratantes y es preferible atribuirle a sus disposiciones, “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto,… a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” (artículo 1620), la inteligencia que aquí se le asigna, a las transcritas expresiones del accionado, en la referida escritura pública, resulta ser la más ajustada al objeto del mentado contrato, además que, si las cosas se deshacen como se hacen, según el aforismo et factum est, ea quae sunt, estando vigente, no solo esa convención, sino también, particularmente, las mencionadas cláusulas, aquella ni estas pueden ser desconocidas unilateralmente por uno de los contratantes, porque ello generaría que un acto bilateral y conmutativo se desechara por uno de los concurrentes, desconociendo, al paso, esa convención y sus efectos jurídicos.
Pero, emerge coruscante afirmar aquí que, las estipulaciones del demandado, contenidas en la escritura pública 3273, de 26 de septiembre de 2008, de un lado, se avienen, con la realidad material, en cuanto a la procedencia y destinación que se dio finalmente, al precio que obtuvo la accionante, por la venta del inmueble, con M I 001- 281122, el cual era de su exclusiva titularidad, al utilizarlo en la compra del M I 001-2779, primando, de ese modo, el derecho sustancial, sobre el meramente formal, en un Estado social de derecho y constitucional, como el nuestro (Carta Política, artículos 1, 2 y 228), y, del otro, porque éticamente no es admisible proceder a reclamarlo, en presencia de la anotada cláusula, diciendo ser social ese inmueble, pues no puede olvidarse que, “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” (artículo 83 ídem), buena fe erigida en principio fundamental del Derecho, sea que se mire, de una parte, como el deber de proceder lealmente, en nuestras relaciones jurídicas, o, de la otra, como la prerrogativa a esperar que los demás procedan de esa misma manera, lo que también incide, para esbozar que, entre otros, “Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (artículo 95 ibídem).
Salta, por tanto, a los ojos del Tribunal, ser verdad que el demandado sabía de la procedencia y destinación del dinero, usado por la promotora de este proceso, para adquirir el de M I 001-2779, y, con ello, de la subrogación que admitió, en los términos del 1789 memorado, verdad que es un deber que orienta la actividad del juez, a cuyo esclarecimiento le corresponde propender, para efectivizar el derecho material de las partes, puesto que, “4.6…es viable señalar que el ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito» (Resaltado fuera del texto original).
5. De modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
6. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Sala de Familia, de los medios de convicción arrimados a las diligencias objeto de revisión constitucional, debe tenerse en cuenta que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que parcialmente lo desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA