STC7533 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7533-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7533-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01825-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Ana Raquel Bobadilla Méndez  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, con ocasión de otro amparo con radicado  n°2021-00104-00, adelantado por la gestora contra los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  18 de mayo de 2021, la promotora impetró acción de  tutela frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil  del Circuito, ambos de Villavicencio, ante la corporación  enjuiciada, alegando irregularidades en el procedimiento surtido por  esos despachos al interior del decurso ejecutivo por ella entablado.  

La  censora cuestiona la tardanza el tribunal fustigado en definir la  demanda amparo, pues, en su sentir, las presuntas actuaciones  “prevaricadoras”  de las mencionadas sedes judiciales le generan perjuicios a sus  prerrogativas superlativas.  

3.   Solicita, por tanto, disponer proferir el fallo de primer grado y,  “(…) ordenar  a EMSA E.S.P, y a la Previsora S.A., se abstengan de entorpecer el  normal desarrollo y expedito del proceso declarativo de  responsabilidad civil contractual No. 2018-885 que cursa contra EMSA  E.S.P. ante el estrado accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de  Villavicencio (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1. La          corporación fustigada señaló que la salvaguarda          materia de disenso se zanjó tempestivamente, aportando la          sentencia de 1° de junio de 2021, la cual se notificó a          la quejosa, quien entabló impugnación, defensa          concedida el 9 de junio ulterior y, remitidas esta Sala en oficio          n°828 de 11 de junio siguiente.  

            

2. Los          Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito,          ambos de Villavicencio, defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

            

3. La          Electrificadora del Meta S.A. señaló que no se ha          conculcado prerrogativa alguna a la quejosa.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.    Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

            

5. Se          pone al descubierto el naufragio del auxilio al presentarse un hecho          superado.  

En  efecto, como el reparo se fundó en la falta de resolución,  en primera instancia, del ruego tuitivo incoado por la precursora  ante la corporación atacada y, esa autoridad, ya definió  el asunto en la sentencia de 1° de junio de 2021, cuyo  conocimiento tuvo la petente, al punto que la impugnó,  concediéndose esa defensa el 9 de junio postrero y  remitiéndose el expediente a esa Sala a través del  oficio n°828 de 11 de junio siguiente,  se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la  reclamante encauzó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas; por tanto, administrar justicia  constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

4.  Además,  se resalta, de estar en desacuerdo la accionante con la providencia  ya comunicada y con la emitida en segunda instancia, asimismo, cuenta  con la revisión de dichos fallos ante la Corte Constitucional  e, incluso, con la insistencia.  

Se  destaca, dicha colegiatura, según el Boletín N°144,  inició la recepción de las diligencias, por vía  electrónica, desde el 31 de julio de 2020 y, en esa medida, la  accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos  defensivos.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

‘(…)  Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.  

5.  Tocante a la pretensión dirigida a “(…) ordenar  a EMSA E.S.P, y a la Previsora S.A., se abstengan de entorpecer el  normal desarrollo y expedito del proceso declarativo de  responsabilidad civil contractual No. 2018-885 que cursa contra EMSA  E.S.P. ante el estrado accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de  Villavicencio  (…)”, el resguardo no prospera, por cuanto, tal demanda,  puede ser ventilada en ese ritual exigiendo al juez natural, hacer  uso de los poderes de instrucción y correccionales,  encaminados a zanjar la situación que entraña ese  pedimento, según lo previsto en  el artículo 44 del Código General del Proceso, en  armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°,  8° y 11°4  y, artículo 435  ídem  e, igualmente, dar aplicación a lo reglado en los artículos  806  y 817  de la misma obra.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”8.  

6.  Finalmente, en  cuanto a las presuntas conductas “prevaricadoras”  que, en sentir de la gestora, cometieron los Juzgados Segundo Civil  Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, se  destaca, la tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y  responsabilidades ciudadanas que le competen a la accionante como ser  humano racional y como sujeto de derecho integrante de una  colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación  jurídica y moral denunciar los ilícitos o  irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una  conducta irresponsable con consigo mismo y con la sociedad de que  forma parte.  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela  solicitada por Ana Raquel Bobadilla Méndez a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, con ocasión de otro amparo con radicado  n°2021-00104-00,  adelantado por la gestora contra los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

4          “(…) Artículo          42. Deberes del juez. Son deberes del juez:          (…) 1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal (…).          2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando          los poderes que este código le otorga (…).          3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este          código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la          justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el          proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…).          4. Emplear los poderes que este código le concede en materia          de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las          partes (…).          8. Dictar las providencias dentro de los términos legales,          fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir          a ellas          (…).          11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso          y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que          consten en el expediente (…)”.  

5          “(…) Artículo          43. Poderes de ordenación e instrucción. El          juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e          instrucción:          (…) 2. Rechazar          cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique          una dilación manifiesta          (…). 3.          Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las          posiciones y peticiones que presenten          (…).          4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información          que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya          sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del          proceso. El juez también hará uso de este poder para          identificar y ubicar los bienes del ejecutado          (…)”.  

6          “(…) Artículo          80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada          una de las partes responderá por los perjuicios que con sus          actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a          terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca          la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a          que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la          sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar          allí su monto, ordenará que se liquide por incidente          (…).          A la misma responsabilidad y consiguiente condena están          sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente (…).          Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les          condenará en proporción a su interés en el          proceso o incidente (…)”.  

7          “(…) Artículo          81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al          apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá          la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las          costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a          cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será          solidaria si el poderdante también obró con temeridad          o mala fe (…).          Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que          corresponda con el fin de que adelante la investigación          disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional          (…)”.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *