STC7532 2021

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STC7532-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7532-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00207-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo  le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, extensiva a la Alcaldía y la Personería de  Fresno Tolima, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación, ambas Regionales de Risaralda, Cristián  Vásquez Arias, Javier Elías Arias Idárraga,  Bancolombia S.A. y Suramericana de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al juez convocado, que «ordene  a la compañía seguros generales suramericana s.a. que  consigne en 10 días, la suma de la causion (sic) tomada en  póliza ordenada en accionen (sic) popular»,  en favor de «Cristián  Vásquez Arias quien aparece como beneficiario en la póliza».  

Así  mismo, pidió que «se  pronuncie de (la) tutela la H C Constitucional y consigne si el art  441 CGP, se debe aplicar INMEDIATAMENTE a fin de garantizar art 29»  y, que «lo  conceptuado por la Corte obre en acción de reparación  directa por aparente error judicial que iniciar(á)».  

En  compendio, señaló que en el «ejecutivo  singular»  seguido a continuación de la acción popular 206-00795,  interpuso reposición y apelación «a  fin de que se aplicara lo que manda el art. 441 (del) CGP»,  pero el a  quo  «ha  negado sistemáticamente»  tal pedimento.  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, defendió la  legalidad de su proceder.  

La  Defensoría del Pueblo, el Banco Bancolombia S.A. y la sociedad  Suramericana de Seguros S.A., propusieron la falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no dirigirse la súplica en su  contra.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal de Pereira negó el auxilio porque «el  promotor (…) carece de un interés legítimo para  actuar, pues, de existir alguna amenaza o violación, esta es  predicable exclusivamente de los derechos de quienes son parte en el  mismo»,  lo que se traduce en que «el  actor no es parte en dicho proceso, por tanto, ninguna decisión  que defina el asunto, afecta sus intereses»,  aunado a que solicita «el  amparo a favor de Cristián Vásquez Arias, pero no  allega el memorial poder especial correspondiente».  

2.-  Replicó el gestor manifestando que «en  el plenario de la acción, existe poder a (su) nombre otorgado  por Cristián Vásquez Arias».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el sub  exámine,  confrontado el libelo con el expediente digital, se advierte la  improcedencia de la salvaguarda por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto Becerra Largo  no es el  titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como  agente oficioso del perjudicado.  

Lo  que se colige de la acción popular n° 2016-00795  y  los ejecutivos acumulados (rad. 001-2018-00308),  es que, quien funge como demandante es Cristián  Vásquez Arias,  en tanto Uner  Augusto no es parte ni tercero allí reconocido; de suerte que  sus  alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  

Sobre  el particular, esta Corporación en STC2076-2020, reiteró  que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

3.-  Ahora, aunque en el escrito de «impugnación»,  el precursor afirmó, que «en  el plenario de la acción, existe poder a (su) nombre otorgado  por Cristián Vásquez Arias»,  lo cierto es que el mismo no aparece acreditado.  

Frente  a dicho tópico, se ha dicho,  que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020  rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).  

4.-        Por  último,  se destaca que, dada la naturaleza jurídica de la Corte  Constitucional, que no es un órgano consultivo, no puede  pretenderse en esta «acción  de tutela»,  que se  pronuncie acerca de «si  el art 441 CGP, se debe aplicar»  al juicio colectivo confutado.  

5.-        Ergo,  se avalará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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