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STC7532-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7532-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00207-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Alcaldía y la Personería de Fresno Tolima, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas Regionales de Risaralda, Cristián Vásquez Arias, Javier Elías Arias Idárraga, Bancolombia S.A. y Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al juez convocado, que «ordene a la compañía seguros generales suramericana s.a. que consigne en 10 días, la suma de la causion (sic) tomada en póliza ordenada en accionen (sic) popular», en favor de «Cristián Vásquez Arias quien aparece como beneficiario en la póliza».
Así mismo, pidió que «se pronuncie de (la) tutela la H C Constitucional y consigne si el art 441 CGP, se debe aplicar INMEDIATAMENTE a fin de garantizar art 29» y, que «lo conceptuado por la Corte obre en acción de reparación directa por aparente error judicial que iniciar(á)».
En compendio, señaló que en el «ejecutivo singular» seguido a continuación de la acción popular 206-00795, interpuso reposición y apelación «a fin de que se aplicara lo que manda el art. 441 (del) CGP», pero el a quo «ha negado sistemáticamente» tal pedimento.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, defendió la legalidad de su proceder.
La Defensoría del Pueblo, el Banco Bancolombia S.A. y la sociedad Suramericana de Seguros S.A., propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no dirigirse la súplica en su contra.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Pereira negó el auxilio porque «el promotor (…) carece de un interés legítimo para actuar, pues, de existir alguna amenaza o violación, esta es predicable exclusivamente de los derechos de quienes son parte en el mismo», lo que se traduce en que «el actor no es parte en dicho proceso, por tanto, ninguna decisión que defina el asunto, afecta sus intereses», aunado a que solicita «el amparo a favor de Cristián Vásquez Arias, pero no allega el memorial poder especial correspondiente».
2.- Replicó el gestor manifestando que «en el plenario de la acción, existe poder a (su) nombre otorgado por Cristián Vásquez Arias».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el sub exámine, confrontado el libelo con el expediente digital, se advierte la improcedencia de la salvaguarda por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto Becerra Largo no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
Lo que se colige de la acción popular n° 2016-00795 y los ejecutivos acumulados (rad. 001-2018-00308), es que, quien funge como demandante es Cristián Vásquez Arias, en tanto Uner Augusto no es parte ni tercero allí reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular».
Sobre el particular, esta Corporación en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
3.- Ahora, aunque en el escrito de «impugnación», el precursor afirmó, que «en el plenario de la acción, existe poder a (su) nombre otorgado por Cristián Vásquez Arias», lo cierto es que el mismo no aparece acreditado.
Frente a dicho tópico, se ha dicho, que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).
4.- Por último, se destaca que, dada la naturaleza jurídica de la Corte Constitucional, que no es un órgano consultivo, no puede pretenderse en esta «acción de tutela», que se pronuncie acerca de «si el art 441 CGP, se debe aplicar» al juicio colectivo confutado.
5.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA