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STC6648-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6648-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00484-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda instaurada por Guillermo Londoño Restrepo frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Mediante Resolución nº GNR-092370 de 12 mayo de 2013 Colpensiones, reconoció a Guillermo Londoño Restrepo la pensión de vejez, por valor de $1.217.574, liquidada con el IBL promedio de los últimos diez (10) años de servicios y una tasa de reemplazo del 81%.
Frente a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tras considerar que la mesada debió ser liquidada con las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral, de conformidad con el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 19931.
En Resolución GNR-145960 la Administradora de Pensiones mantuvo su decisión, indicando que únicamente se acreditaron 1.108 semanas cotizadas durante toda la vida laboral; no obstante, aduce el libelista, en dicho acto no se tuvo en cuenta el tiempo laborado desde noviembre de 1996 hasta septiembre de 1999, para la empresa Materiales Ltda. en liquidación.
Inconforme con tal decisión, el actor promovió juicio ordinario laboral, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, decurso tramitado en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 9 de noviembre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
El aludido pronunciamiento fue confirmado, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, el 21 de abril de 2016.
El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala en descongestión especializada nº 1 de esta Corporación, mediante providencia SL073 de 26 de enero de 2021, dispuso no casar la decisión del ad quem.
Asevera el precursor que, en su caso, no se aplicó el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para realizar el cálculo del IBL pensional, por la supuesta falta de prueba sobre las cotizaciones efectuadas durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, cuando tal carga correspondía a su empleador o a la administradora de pensiones para que adelantaran las acciones de cobro pertinentes.
Además, cuestiona la presunción efectuada por los falladores, sobre el salario devengado en ese interregno, pues, afirma, en la historia laboral se evidencia que el valor en mora mensual era de $94.500, por lo que “se podía deducir fácilmente” que la suma devengada correspondía a $700.000 y no al salario mínimo como erradamente se hizo en instancia.
Esgrime que, en la sentencia cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo y procesal, el primero, al “aplicar presunciones que no correspondían al caso” y, el segundo, al atribuirle una carga probatoria, la cual según el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concernía a Colpensiones.
De otro lado, alega un vicio fáctico, por parte de la judicatura accionada, al no dar validez a la historia laboral y al dictamen pericial aportado, en el cual, el experto, “dando aplicación a todas las semanas cotizadas calculó la mesada pensional en la suma de $3.939.491 para el año 2013.”
Por último, aduce que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en donde se ha establecido que no se requiere probar la relación laboral, cuando la afiliación ha sido efectiva.
3. Solicita, en concreto, “disponer que se adopte una nueva sentencia que valore las pruebas aportadas dentro del proceso y dé respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos en casación, atendiendo los precedentes jurisprudenciales”
1. Respuesta de los accionados y vinculados2
1. El órgano de cierre fustigado defendió la legalidad de su proceder y manifestó no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante, por cuanto, su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso.
Asimismo, indicó que el querellante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, entre otros aspectos, porque no probó el supuesto de hecho en que soportaba su pedimento.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito se abstuvo de emitir un pronunciamiento, al no contar con elementos de juicio, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido al tribunal.
3. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada; igualmente descartó la configuración de los defectos aducidos por el quejoso. Al respecto expuso:
“(…) Contrario a lo considerado por el censor, la determinación de la accionada de estudiar el reajuste a la pensión con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años y no durante toda la vida laboral se advierte razonable y ajustado a los principios que gobiernan la seguridad social, pues partir de los últimos 10 años representaba para su caso un mayor valor de Ingreso Base de Liquidación del que hubiese correspondido si se tomara la totalidad del tiempo laborado (…)”.
“(…)”
“(…) [N]o advierte este juez de tutela la configuración del aludido defecto fáctico puesto que sí se dio la valoración que se echa de menos, distinto es que hubiese arrojado una conclusión diversa de la pretendida por censor, como por ejemplo que tales montos reportaban 0% del ingreso base de liquidación y por lo tanto ningún cambio sustancial representaba para la reliquidación pensional reclamada (…)”.
“(…) Finalmente, tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, que durante el período por él indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999) percibió ingresos por encima del salario mínimo legal mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administración para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las pruebas que lo sustentan (…)”.
3. La impugnación
La promovió el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.
En adición, manifestó:
“(…) Al Juez Constitucional se le indicó que la decisión de la Sala Laboral desconoció la Constitución por no valorar las pruebas como debían valorarse y darles el alcance probatorio que estas comportan, esto hace caer la decisión de tutela en una falla frente a la objetividad ya que solo se argumenta que los supuestos de tutela debieron alegarse en la instancia; pero si se revisa el expediente laboral se encuentra que efectivamente fueron alegados, y no se pretende una tercera instancia (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20163, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.
2. El aquí inicialista pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia nº SL073-2021 de 26 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral en descongestión nº 1, mediante la cual no casó la decisión de 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al petente por Colpensiones.
3. Auscultada dicha determinación, se encuentra que la Sala de Casación especializada procedió a estudiar de manera conjunta los dos primeros cargos, de los cinco, formulados por el recurrente, en los cuales éste censuró, entre otros aspectos, la falta de apreciación del dictamen pericial por él allegado.
Al respecto, el fallador cognoscente determinó que, si bien el aludido medio probatorio reposaba en un documento, el mismo no mutaba su naturaleza de “dictamen pericial”, por tanto, no era una prueba calificada para “edificar sobre ella un cargo en casación”, teniendo en cuenta que su análisis solo es posible, “si previamente se demuestra un dislate con las pruebas que sí ostentan tal calidad, que lo son los documentos, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 16 de 1969”.
Por otra parte, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala ordinaria4, la valoración de indicios no tenía cabida en sede de casación, salvo que esté demostrado un error manifiesto de hecho con pruebas calificadas; ello, refiriéndose a lo aducido por el actor, para acreditar el salario percibido desde noviembre de 1996 hasta septiembre de 1999. Así lo reseñó:
“(…) [E]s claro para la Corte que los dos primeros errores los pretende demostrar con indicios, pues es a partir de ellos que busca acreditar que el salario por él percibido y que debe servir de base por el período que va del mes de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, corresponde a la cuantía de $700.000, pues era la suma que devengaba con anterioridad a tal periodo, concretamente entre los meses de abril a octubre de 1996, el que da un porcentaje de cotización de $94.500 mensuales. Ello es así, en tanto se resigna en aceptar que en la historia laboral y en la columna correspondiente al IBC y por el tiempo objeto de la controversia aparece “$0” como salario base de cotización, que fue precisamente lo que concluyó el Tribunal (…)”.
Ahora, en lo atañedero a la historia laboral del censor la judicatura confutada, indicó:
“(…) [S]i en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la historia laboral, bajo el supuesto hipotético de que en el período cuestionado el demandante estuvo afiliado por el empleador que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene que, la misma no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del escenario fáctico del proceso, esto es, que el actor en decir de la censura para el lapso comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999 devengó un salario mensual de $700.000, pues como el mismo lo acepta, dicha documental y por tal periodo, registra «$0» de IBC ”.
“De ahí que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico derivado del contenido de esa documental, y menos con el carácter de evidente u ostensible que es el que tiene la connotación de llevar al traste la decisión recurrida (…).”
A su vez, la Sala convocada encontró acertado el proceder del ad quem, al considerar que, ante la ausencia de prueba del salario devengado por el actor durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, debía tomarse el salario mínimo legal mensual vigente para tales efectos, pues, añadió, de tenerse en cuenta el mismo estipendio que percibía en los meses anteriores, se entraría “en el campo de las simples suposiciones o conjeturas”.
Asimismo, resaltó que tal consideración se encontraba ajustada a lo decantado por la jurisprudencia5 donde se ha establecido que “cuando no se demuestra el salario devengado por un trabajador, bien sea para liquidar las prestaciones sociales ora para el reconocimiento de un derecho pensional, que es el caso bajo estudio, se debe tomar el mínimo mensual legal vigente en dicho periodo”.
3.1 Posteriormente, la colegiatura accionada, al estudiar los cargos tercero y quinto, formulados por el demandante, sostuvo que el fallador de segundo grado, realizó la liquidación de la pensión de conformidad a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 19936; empero, al encontrar que la mesada pensional ascendía a la suma de $1.060.573, monto inferior al reconocido por Colpensiones, quien había tomado como ingreso base de liquidación los diez últimos años cotizados, concluyó que esa era más conveniente que la primera.
Además, descartó un desconocimiento a los principios de “favorabilidad y remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque,
“(…) de una parte el ad quem, como se vio, consideró que a Londoño Restrepo le resultaba más favorable la liquidación de la pensión de vejez al amparo del inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que del contemplado por el supuesto fáctico del segundo ibídem; y de otra, porque en el proceso no encontró prueba del salario percibido por el actor en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999, de ahí que mal puede argüir la violación del principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ora del de favorabilidad”.
“De ahí que, al no encontrar el juzgador medio de convicción alguno que demostrara el salario percibido por el afiliado o los IBC en el período de marras, nada se oponía a que se liquidara con el mínimo legal mensual vigente de tales anualidades, como se explicó al despachar los dos primeros cargos, máxime que esa base salarial también tiene plena aplicación para efectos pensionales, como quiera que ella se utiliza para calcular la prestación correspondiente”.
3.2 Por último, al revisar el cargo cuarto, el estrado encausado consideró que el actor no cumplió con la carga de la prueba, a efectos de acreditar el salario por él devengado, durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, teniendo en cuenta que lo pretendido era la reliquidación de su pensión con los aportes realizados en toda su vida laboral, pues, su historial de cotizaciones reflejaba un Ingreso Base de Liquidación de cero (0), durante ese tiempo.
Bajo las premisas transcritas, coligió la Corporación accionada, la improsperidad de los cargos frente a los yerros endilgados al ad quem.
4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener7, no se advierte un proceder arbitrario, por parte de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la colegiatura denunciada explicó y motivó con base en la Ley y el criterio reiterado en la jurisprudencia emitida por la Sala ordinaria, las razones por las cuales, en sede de casación, no procedía el análisis del dictamen pericial presentado por el actor; asimismo encontró acertada la presunción del salario devengado por aquél, entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, efectuada por el tribunal ante la ausencia de prueba, pues la historia laboral refleja, para tal periodo, un IBC de cero pesos “$0”.
Además, halló razonable el proceder del ad quem, al determinar que, una vez realizado el cálculo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, al demandante le resultaba más favorable la liquidación de la pensión de vejez, al abrigo del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez últimos años y no durante toda la vida laboral.
Dichas circunstancias, permiten descartar los defectos alegados por el promotor a través de este mecanismo constitucional frente a la sentencia SL073-2021 emitida por la magistratura fustigada el 26 de enero de 2021.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
2 De lo referido por la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia.
3 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4 CSJ SL14481-2014, CSJ SL10497-2017 y CSJ SL3591-2020
5 CSJ SL2676-2020
6 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
7CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
8 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.