STC6648 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6648-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6648-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00484-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de  abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de  la salvaguarda instaurada por Guillermo Londoño Restrepo  frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 1, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado  por el aquí actor a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-.  

1.  El  gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales  a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad social, presuntamente transgredidas por la  autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

Mediante  Resolución nº GNR-092370 de 12 mayo de 2013 Colpensiones,  reconoció a Guillermo Londoño Restrepo la pensión  de vejez, por valor de $1.217.574, liquidada con el IBL promedio de  los últimos diez (10) años de servicios y una tasa de  reemplazo del 81%.  

Frente  a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación, tras considerar  que la mesada debió ser liquidada con las cotizaciones  realizadas durante toda la vida laboral, de conformidad con el inciso  2º del artículo 21 de la Ley 100 de 19931.  

En  Resolución GNR-145960 la Administradora de Pensiones mantuvo  su decisión, indicando que únicamente se acreditaron  1.108 semanas cotizadas durante toda la vida laboral; no obstante,  aduce el libelista, en dicho acto no se tuvo en cuenta el tiempo  laborado desde noviembre de 1996 hasta septiembre de 1999, para la  empresa Materiales Ltda. en liquidación.  

Inconforme  con tal decisión, el actor promovió  juicio ordinario  laboral, solicitando la reliquidación de la mesada pensional,  decurso tramitado en primera instancia en el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  quien, en sentencia de 9 de  noviembre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones  formuladas en su contra.  

El  aludido pronunciamiento fue confirmado,  en sede de apelación, por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe,  el 21  de abril de 2016.  

El  promotor incoó el recurso extraordinario de casación;  empero, la Sala  en  descongestión especializada nº 1 de esta Corporación,  mediante providencia SL073 de 26 de enero de 2021, dispuso no casar  la decisión del ad  quem.  

Asevera  el  precursor que, en su caso, no se aplicó el inciso 2º del  artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para realizar el cálculo  del IBL pensional, por la supuesta falta de prueba sobre las  cotizaciones efectuadas durante el período comprendido entre  noviembre de 1996 y septiembre de 1999, cuando tal carga correspondía  a su empleador o a la administradora de pensiones para que  adelantaran las acciones de cobro pertinentes.  

Además,  cuestiona la presunción  efectuada por los falladores, sobre el salario devengado en ese  interregno, pues, afirma, en la historia laboral se evidencia que el  valor en mora mensual era de $94.500, por lo que “se  podía deducir fácilmente”  que la suma devengada correspondía a                 $700.000  y no al salario mínimo como erradamente se hizo en instancia.  

Esgrime  que, en la sentencia cuestionada, se incurrió en un defecto  sustantivo y  procesal, el primero, al “aplicar  presunciones que no correspondían al caso”  y, el segundo, al atribuirle una carga probatoria, la cual según  el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, concernía a Colpensiones.  

De  otro lado, alega un vicio fáctico, por parte de la judicatura  accionada, al no dar validez a la historia laboral y al dictamen  pericial aportado, en el cual, el experto, “dando  aplicación a todas las semanas cotizadas calculó la  mesada pensional en la suma de $3.939.491 para el año 2013.”  

Por  último, aduce  que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial,  en donde se ha establecido que no se requiere probar la relación  laboral, cuando la afiliación ha sido efectiva.  

3.        Solicita,  en concreto, “disponer  que se adopte una nueva sentencia que valore las pruebas aportadas  dentro del proceso y dé respuesta a cada uno de los argumentos  esgrimidos en casación, atendiendo los precedentes  jurisprudenciales”  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados2    

1.        El  órgano de cierre fustigado defendió la legalidad de su  proceder y manifestó no haber vulnerado las prerrogativas  fundamentales del accionante, por cuanto, su decisión se  fundamentó en las pruebas allegadas al proceso.  

Asimismo,  indicó que el querellante no tenía derecho a la  reliquidación pretendida,  entre otros aspectos, porque no probó el supuesto de hecho en  que soportaba su pedimento.  

2.        El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito se abstuvo de emitir un  pronunciamiento, al no contar con elementos de juicio, teniendo en  cuenta que el expediente fue remitido al tribunal.  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros  Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión censurada; igualmente descartó  la configuración de los defectos aducidos por el quejoso. Al  respecto expuso:  

“(…)  Contrario a  lo considerado por el censor, la determinación de la accionada  de estudiar el reajuste a la pensión con fundamento en lo  devengado en los últimos 10 años y no durante toda la  vida laboral se advierte razonable y ajustado a los principios que  gobiernan la seguridad social, pues partir de los últimos 10  años representaba para su caso un mayor valor de Ingreso Base  de Liquidación del que hubiese correspondido si se tomara la  totalidad del tiempo laborado  (…)”.  

“(…)”  

“(…)  [N]o  advierte este juez de tutela la configuración del aludido  defecto fáctico puesto que sí se dio la valoración  que se echa de menos, distinto es que hubiese arrojado una conclusión  diversa de la pretendida por censor, como por ejemplo que tales  montos reportaban 0% del ingreso base de liquidación y por lo  tanto ningún cambio sustancial representaba para la  reliquidación pensional reclamada  (…)”.  

“(…)  Finalmente,  tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del  precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el  fundamento de su pretensión, esto es, que durante el período  por él indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999)  percibió ingresos por encima del salario mínimo legal  mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administración  para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las  pruebas que lo sustentan  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el censor, insistiendo  en los argumentos esbozados en el escrito genitor.  

En  adición, manifestó:  

“(…)  Al  Juez Constitucional se le indicó que la decisión de la  Sala Laboral desconoció la Constitución por no valorar  las pruebas como debían valorarse y darles el alcance  probatorio que estas comportan, esto hace caer la decisión de  tutela en una falla frente a la objetividad ya que solo se argumenta  que los supuestos de tutela debieron alegarse en la instancia; pero  si se revisa el expediente laboral se encuentra que efectivamente  fueron alegados, y no se pretende una tercera instancia  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se resalta que en  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 20163,  precisa que si bien éstas actuarán en forma  independiente, en el evento en que la mayoría de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquéllas,  de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.  

2.        El  aquí inicialista pretende que, a través de este  instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la  sentencia nº SL073-2021 de 26 de enero de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral en descongestión nº 1,  mediante la cual no casó la decisión de 21 de abril de  2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer  grado, donde se negó la reliquidación de la pensión  de vejez otorgada  al petente por Colpensiones.  

3.        Auscultada  dicha determinación, se encuentra que la Sala de Casación  especializada procedió a estudiar de manera conjunta los dos  primeros cargos, de los cinco, formulados por el recurrente, en los  cuales éste censuró, entre otros aspectos, la falta de  apreciación del dictamen pericial por él allegado.  

Al  respecto, el fallador cognoscente determinó que, si bien el  aludido medio probatorio reposaba en un documento, el mismo no mutaba  su naturaleza de “dictamen  pericial”,  por tanto, no era una prueba calificada para “edificar  sobre ella un cargo en casación”,  teniendo en cuenta que su análisis solo es posible, “si  previamente se demuestra un dislate con las pruebas que sí  ostentan tal calidad, que lo son los documentos, la confesión  judicial y la inspección judicial, conforme lo señala  el artículo 7º de la Ley 16 de 1969”.  

Por  otra parte, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia  emitida por la Sala ordinaria4,  la valoración de indicios no tenía cabida en sede de  casación, salvo que esté demostrado un error manifiesto  de hecho con pruebas calificadas; ello, refiriéndose a lo  aducido por el actor, para acreditar el salario percibido desde  noviembre de 1996 hasta septiembre de 1999. Así lo reseñó:  

“(…)  [E]s  claro para la Corte que los dos primeros errores los pretende  demostrar con indicios, pues es a partir de ellos que busca acreditar  que el salario por él percibido y que debe servir de base por  el período que va del mes de noviembre de 1996 a septiembre de  1999, corresponde a la cuantía de $700.000, pues era la suma  que devengaba con anterioridad a tal periodo, concretamente entre los  meses de abril a octubre de 1996, el que da un porcentaje de  cotización de $94.500 mensuales. Ello es así, en tanto  se resigna en aceptar que en la historia laboral y en la columna  correspondiente al IBC y por el tiempo objeto de la controversia  aparece “$0” como salario base de cotización, que  fue precisamente lo que concluyó el Tribunal  (…)”.  

Ahora,  en lo atañedero a la historia laboral del censor la judicatura  confutada, indicó:  

“(…)  [S]i  en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la  historia laboral, bajo el supuesto hipotético de que en el  período cuestionado el demandante estuvo afiliado por el  empleador que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene  que, la misma no arroja elementos que hagan pensar en un cambio  sustancial del escenario fáctico del proceso, esto es, que el  actor en decir de la censura para el lapso comprendido entre  noviembre de 1996 a septiembre de 1999 devengó un salario  mensual de $700.000, pues como el mismo lo acepta, dicha documental y  por tal periodo, registra «$0» de IBC  ”.  

“De  ahí que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico  derivado del contenido de esa documental, y menos con el carácter  de evidente u ostensible que es el que tiene la connotación de  llevar al traste la decisión recurrida  (…).”  

A  su vez, la Sala convocada encontró acertado el proceder del ad  quem,  al considerar que, ante la ausencia de prueba del salario devengado  por el actor durante el período comprendido entre noviembre de  1996 y septiembre de 1999, debía tomarse el salario mínimo  legal mensual vigente para tales efectos, pues, añadió,  de tenerse en cuenta el mismo estipendio que percibía en los  meses anteriores, se entraría “en  el campo de las simples suposiciones o conjeturas”.  

Asimismo,  resaltó que tal consideración se encontraba ajustada a  lo decantado por la jurisprudencia5  donde se ha establecido que “cuando  no se demuestra el salario devengado por un trabajador, bien sea para  liquidar las prestaciones sociales ora para el reconocimiento de un  derecho pensional, que es el caso bajo estudio, se debe tomar el  mínimo mensual legal vigente en dicho periodo”.  

3.1        Posteriormente,  la colegiatura accionada, al estudiar los cargos tercero y quinto,  formulados por el demandante, sostuvo que el fallador de segundo  grado, realizó la liquidación de la pensión de  conformidad a lo consagrado en el inciso 2º del artículo  21 de la Ley 100 de 19936;  empero, al encontrar que la mesada pensional ascendía a la  suma de $1.060.573, monto inferior al reconocido por Colpensiones,  quien había tomado como ingreso base de liquidación los  diez últimos años cotizados, concluyó que esa  era más conveniente que la primera.  

Además,  descartó un desconocimiento a los principios de “favorabilidad  y remuneración proporcional a la cantidad y calidad del  trabajo”,  consagrados en el artículo 53 de la Constitución  Política, porque,  

“(…)  de  una parte el ad quem, como se vio, consideró que a Londoño  Restrepo le resultaba más favorable la liquidación de  la pensión de vejez al amparo del inciso primero del artículo  21 de la Ley 100 de 1993, que del contemplado por el supuesto fáctico  del segundo ibídem; y de otra, porque en el proceso no  encontró prueba del salario percibido por el actor en el  periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999, de  ahí que mal puede argüir la violación del  principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad  del trabajo ora del de favorabilidad”.  

“De  ahí que, al no encontrar el juzgador medio de convicción  alguno que demostrara el salario percibido por el afiliado o los IBC  en el período de marras, nada se oponía a que se  liquidara con el mínimo legal mensual vigente de tales  anualidades, como se explicó al despachar los dos primeros  cargos, máxime que esa base salarial también tiene  plena aplicación para efectos pensionales, como quiera que  ella se utiliza para calcular la prestación correspondiente”.  

3.2        Por  último, al revisar el cargo cuarto, el estrado encausado  consideró que el actor  no cumplió con la carga de la prueba, a efectos de acreditar  el salario por él devengado, durante el período  comprendido entre noviembre  de 1996 y septiembre de 1999, teniendo en cuenta que lo pretendido  era la reliquidación de su pensión con los aportes  realizados en toda su vida laboral, pues, su historial de  cotizaciones reflejaba un Ingreso Base de Liquidación de cero  (0), durante ese tiempo.  

Bajo  las premisas transcritas, coligió la Corporación  accionada, la improsperidad de los cargos frente a los yerros  endilgados al ad  quem.  

4.        Así  las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener7,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte de la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  luego no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Nótese,  la colegiatura  denunciada explicó y motivó con base en la Ley y el  criterio reiterado en la jurisprudencia emitida por la Sala  ordinaria,  las razones por las cuales, en sede de casación, no procedía  el análisis del dictamen pericial presentado por el actor;  asimismo encontró acertada la presunción del salario  devengado por aquél, entre noviembre de 1996 y septiembre de  1999, efectuada por el tribunal ante la ausencia de prueba, pues la  historia laboral refleja, para tal periodo, un IBC de cero pesos  “$0”.  

Además,  halló razonable  el proceder del ad  quem,  al determinar que, una vez realizado el cálculo, teniendo en  cuenta las pruebas aportadas, al demandante le resultaba más  favorable la liquidación de la pensión de vejez, al  abrigo del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de  1993 tomando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó  durante los diez últimos años y no durante toda la vida  laboral.  

Dichas  circunstancias, permiten  descartar los defectos alegados por el promotor a través de  este mecanismo constitucional frente a la sentencia SL073-2021  emitida por la magistratura fustigada el 26 de enero de 2021.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”8.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

5.          Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la  providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se          entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en          esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha          cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al          reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este          fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o          sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación          del índice de precios al consumidor, según          certificación que expida el DANE.          

          

“Cuando          el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,          calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,          resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador          podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado          1250 semanas como mínimo.  

2          De          lo referido por la Sala de Casación Penal en el fallo de          primera instancia.  

3          Por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de          la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia, creando con carácter transitorio las salas de          descongestión de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

4          CSJ          SL14481-2014, CSJ SL10497-2017 y CSJ SL3591-2020  

5          CSJ SL2676-2020  

6          “ARTÍCULO          21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se          entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en          esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha          cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al          reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este          fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o          sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación          del índice de precios al consumidor, según          certificación que expida el DANE”.          

          

“Cuando          el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,          calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,          resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador          podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado          1250 semanas como mínimo”.  

7CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

8          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *