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STC8026-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8026-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00068-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Leana Beatriz Herrán Mora en representación de los menores XXX y YYY contra el Juzgado de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Carbones del Cerrejón Limited, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerrejón –Sintracarbón¸ la Procuraduría Regional de la Guajira, la Procuraduría Judicial de Familia, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
1. La actora la condición citada, reclama la protección del derecho fundamental de sus menores hijos al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal sumario de fijación de alimentos que a favor de éstos promovió contra Yon Mario Cotes Guale, identificado con el radicado No. 2016-00496-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha, «se entregue el Título Judicial correspondiente a Cesantías que se encuentra a disposición del despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el referido decurso se llegó a un acuerdo conciliatorio en la audiencia de que trata el artículo 372 de Código General del Proceso, comprometiéndose el demandado a entregarle a sus hijos como cuota alimentaria, el 35% de todo emolumento salarial que perciba de la empresa Carbones del Cerrejón, por lo que el 1º de marzo del presente año le solicitó al Despacho del conocimiento junto con el demandado, que le hiciera entrega del dinero por concepto de cesantías que le fue descontado a éste, debido a que la mentada compañía estaba en cese de actividades por huelga durante 4 meses, «sin que llegara ningún tipo de porcentaje por cuota alimentaria, agregándole a esto que por motivos de pandemia la cuota había bajado significativamente, por cuanto el demandado solo devengaba el salario básico, en los meses de abril a agosto del año 2020».
Señala que su solicitud fue negada, bajo el argumento que «las cesantías son una garantía para el cumplimiento de hechos futuros en caso que el demandado quede cesante, además que el demandado cumple a cabalidad por cuanto su cuota es descontada directamente de su salario», decisión que no comparte, porque en su sentir, desconoce los intereses superiores de los niños, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a favor de éstos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. Carbones del Cerrejón Limited, por intermedio de su apoderado general, pidió denegar la protección reclamada, porque ha venido cumpliendo con los descuentos ordenados por el Juzgado de Familia de Riohacha, para lo cual aportó certificado que da cuenta de su dicho.
b. La titular del prenombrado estrado narró, que dentro del referido decurso en audiencia del 25 de mayo de 2017, los extremos acordaron una cuota alimentaria por el equivalente al 35% «del salario, e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación parcial o total de cesantías, bonos, bonificaciones, bonos por retiro voluntario, el 100% del auxilio educativo, liquidación e indemnización si a ello hubiere lugar», a favor de los descendientes de la aquí accionante; empero, la solicitud elevada por ésta apunta a que se le autorice la entrega de dineros consignados a órdenes de ese Despacho por «cesantías devengadas por el señor demandado», a lo que no accedió en auto del 9 de abril del año que avanza, porque esos dineros «son garantía a futuro para el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) «el evento que el demandado quede cesante»; además, «el demandado viene cumpliendo con la obligación alimentaria», sin que contra la precitada determinación la aquí interesada haya interpuesto recurso alguno.
c. La Procuradora 135 Judicial II de Familia de Riohacha indicó, que es importante verificar cuáles son las necesidades de los menores involucrados, para determinar la procedencia de la solicitud de la actora.
d. La Procuraduría Regional de la Guajira señaló por intermedio de apoderada judicial, que la protección invocada es procedente, porque la decisión cuestionada debe proteger los intereses superiores de los menores, por encima de los de su progenitor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la salvaguarda pretendida, «en la medida que no fue acreditado al interior del plenario que la accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la persecución de sus intereses antes de agotar este mecanismo residual», ya que «al no encontrarse conforme con la decisión contenida en el proveído del 24 de febrero de 2021, en la cual se le indicó “que es improcedente autorizar a la actora la entrega de los dineros solicitados en su petición y que fueron descontados por concepto de cesantías al señor YON MARIO COTES GUALE, en razón a que el demandado viene cumpliendo con la obligación alimentaria; por ende no hay lugar a autorizar dichos dineros.”, bien se pudo agotar el recurso de reposición contra dicha decisión, misma de la cual no se advierte su utilización».
Adicionalmente observó, que en la situación presentada se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque «de los anexos aportados por la empresa Carbones del Cerrejón Limited se pudo constatar que a mayo del presente año, al señor Yon Cotes Guale “se le realizaron los descuentos correspondientes a un acuerdo Familiar proferido por LEANA BEATRIZ HERRAN MORA, ordenado según oficio 0915 del 25 de Mayo de 2017, con porcentaje del 35%, dichos dineros fueron consignados en la cuenta de depósitos Judiciales No. 440012033001 del Juzgado de Familia de Riohacha hasta el mes de Abril de 2021, lo referente al mes de Mayo de 2021 serán consignados los cinco (5) primeros días del mes Junio de 2021 como lo ordena el oficio”, sumas que en conjunto dan en total $11.745.426 millones de pesos, todo lo cual impone decretar que la presente acción es improcedente, por no acreditarse el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con motivos similares a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconocieron los intereses superiores de los menores involucrados, pues se «le brindó más importancia a la forma que al fondo del asunto».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Leana Beatriz en representación de sus descendientes TMECH y JMMCH, se queja, en lo fundamental, del auto de 9 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha no accedió a entregarle unos dineros por concepto de «cesantías», en el marco del proceso verbal sumario para la fijación de alimentos que en representación de sus hijos promovió contra Yon Mario Cotes Guale, pues en su sentir, no sólo requiere el dinero debido a la disminución del monto que está recibiendo por este concepto, sino que no recibió mesada por 4 meses debido a la huelga presentada en el año 2020 en la empresa donde labora éste.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Herrán Mora se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial criticada no accedió a autorizarle la entrega de los dineros retenidos a órdenes de la autoridad judicial convocada por concepto de cesantías del demandado, le correspondía reponer la decisión con que a ello no se accedió, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. En todo caso, corresponde resaltar que Carbones del Cerrejón Limited certificó al intervenir en este trámite, que «el señor Yon Mario Cotes Guale, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84´078.885, se realizaron los descuentos correspondientes a un acuerdo Familiar proferido por Leana Beatriz Herrán Mora, ordenado según oficios 0915 del 25 de mayo de 2017, con porcentaje del 35%, dichos dineros fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales No. 440012033001 del Juzgado de Familia de Riohacha hasta el mes de abril de 2021, lo referente al mes de mayo de 2021 serán consignados los cinco (5) primeros días del mes de junio de 2021 como lo ordena el oficio
Por lo anterior, no es posible soslayar el incumplimiento del comentado requisito de procedibilidad del amparo, para en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que la no entrega de los dineros reclamados por la gestora a favor de sus menores hijos, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para éstos, si en cuenta se tiene que actualmente están recibiendo las mensualidades en la forma acordada dentro del proceso cuestionado, situación que fue corroborada por el Juzgado de Familia Criticado en el informe aquí presentado.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados unos menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA