STC8026 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8026-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8026-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00068-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acción de tutela promovida por  Leana Beatriz Herrán Mora en representación de los  menores XXX y YYY contra  el Juzgado  de Familia del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados Carbones  del Cerrejón Limited,  el Sindicato  de Trabajadores de la Empresa Cerrejón –Sintracarbón¸  la Procuraduría  Regional de la Guajira,  la Procuraduría  Judicial de Familia,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude la demanda de amparo.  

            

1. La          actora la condición citada, reclama la protección del          derecho fundamental de sus menores hijos al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso verbal sumario de fijación de          alimentos que a favor de éstos promovió contra Yon          Mario Cotes Guale, identificado con el radicado No. 2016-00496-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha, «se  entregue el Título Judicial correspondiente a Cesantías  que se encuentra a disposición del despacho en la cuenta de  depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que en el referido          decurso se llegó a un acuerdo conciliatorio en la audiencia          de que trata el artículo 372 de Código General del          Proceso, comprometiéndose el demandado a entregarle a sus          hijos como cuota alimentaria, el 35% de todo emolumento salarial que          perciba de la empresa Carbones del Cerrejón, por lo que el 1º          de marzo del presente año le solicitó al Despacho del          conocimiento junto con el demandado, que le hiciera entrega del          dinero por concepto de cesantías que le fue descontado a          éste, debido a que la mentada compañía estaba          en cese de actividades por huelga durante 4 meses, «sin          que llegara ningún tipo de porcentaje por cuota alimentaria,          agregándole a esto que por motivos de pandemia la cuota había          bajado significativamente, por cuanto el demandado solo devengaba el          salario básico, en los meses de abril a agosto del año          2020».  

Señala  que su solicitud fue negada, bajo el argumento que «las  cesantías son una garantía para el cumplimiento de  hechos futuros en caso que el demandado quede cesante, además  que el demandado cumple a cabalidad por cuanto su cuota es descontada  directamente de su salario»,  decisión que no comparte, porque en su sentir, desconoce los  intereses superiores de los niños,  situación que, dice,  justifica  la intervención del juez de tutela a favor de éstos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        Carbones  del Cerrejón Limited, por intermedio de su apoderado general,  pidió denegar la protección reclamada, porque ha venido  cumpliendo con los descuentos ordenados por el Juzgado de Familia de  Riohacha, para lo cual aportó certificado que da cuenta de su  dicho.  

b.          La titular del prenombrado estrado narró, que dentro del  referido decurso en audiencia del 25 de mayo de 2017, los extremos  acordaron una cuota alimentaria por el equivalente al 35% «del  salario, e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y  extralegales, liquidación parcial o total de cesantías,  bonos, bonificaciones, bonos por retiro voluntario, el 100% del  auxilio educativo, liquidación e indemnización si a  ello hubiere lugar»,  a favor de los descendientes de la aquí accionante; empero, la  solicitud elevada por ésta apunta a que se le autorice la  entrega de dineros consignados a órdenes de ese Despacho por  «cesantías  devengadas por el señor demandado»,  a lo que no accedió en auto del 9 de abril del año que  avanza, porque esos dineros «son  garantía a futuro para el cumplimiento de la obligación  alimentaria  (…)  «el  evento que el demandado quede cesante»;  además, «el  demandado viene cumpliendo con la obligación alimentaria»,  sin que contra la precitada determinación la aquí  interesada haya interpuesto recurso alguno.  

c.        La  Procuradora 135 Judicial II de Familia de Riohacha indicó, que  es importante verificar cuáles son las necesidades de los  menores involucrados, para determinar la procedencia de la solicitud  de la actora.  

d.        La  Procuraduría Regional de la Guajira señaló por  intermedio de apoderada judicial, que la protección invocada  es procedente, porque la decisión cuestionada debe proteger  los intereses superiores de los menores, por encima de los de su  progenitor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó  la salvaguarda pretendida, «en  la medida que no fue acreditado al interior del plenario que la  accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para la persecución de sus intereses antes de  agotar este mecanismo residual»,  ya que «al  no encontrarse conforme con la decisión contenida en el  proveído del 24 de febrero de 2021, en la cual se le indicó  “que es improcedente autorizar a la actora la entrega de los  dineros solicitados en su petición y que fueron descontados  por concepto de cesantías al señor YON MARIO COTES  GUALE, en razón a que el demandado viene cumpliendo con la  obligación alimentaria; por ende no hay lugar a autorizar  dichos dineros.”, bien se pudo agotar el recurso de reposición  contra dicha decisión, misma de la cual no se advierte su  utilización».  

Adicionalmente  observó, que en la situación presentada se descarta la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque «de  los anexos aportados por la empresa Carbones del Cerrejón  Limited se pudo constatar que a  mayo  del presente año, al señor Yon Cotes Guale “se le  realizaron los descuentos correspondientes a un acuerdo Familiar  proferido por LEANA BEATRIZ HERRAN MORA, ordenado según oficio  0915 del 25 de Mayo de 2017, con porcentaje del 35%, dichos dineros  fueron consignados en la cuenta de depósitos Judiciales No.  440012033001 del Juzgado de Familia de Riohacha hasta el mes de Abril  de 2021, lo referente al mes de Mayo de 2021 serán consignados  los cinco (5) primeros días del mes Junio de 2021 como lo  ordena el oficio”, sumas que en conjunto dan en total  $11.745.426 millones de pesos, todo lo cual impone decretar que la  presente acción es improcedente, por no acreditarse el  requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con motivos similares a los que expuso en  el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconocieron  los intereses superiores de los menores involucrados, pues se «le  brindó más importancia a la forma que al fondo del  asunto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Leana Beatriz en representación de  sus descendientes TMECH y JMMCH, se queja, en lo fundamental, del  auto de 9 de abril del presente año, mediante el cual el  Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha no accedió a  entregarle unos dineros por concepto de «cesantías»,  en el marco del proceso verbal sumario para la fijación de  alimentos que en representación de sus hijos promovió  contra Yon  Mario Cotes Guale,  pues  en su sentir, no sólo requiere el dinero debido a la  disminución del monto que está recibiendo por este  concepto, sino que no recibió mesada por 4 meses debido a la  huelga presentada en el año 2020 en la empresa donde labora  éste.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al  expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la  Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado  al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la señora Herrán  Mora se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial  criticada no accedió a autorizarle la entrega de los dineros  retenidos a órdenes de la autoridad judicial convocada por  concepto de cesantías del demandado, le  correspondía reponer la decisión con que a ello no se  accedió, conforme posibilita el artículo 318 del Código  General del Proceso, por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.     En todo caso, corresponde resaltar que Carbones del Cerrejón  Limited certificó al intervenir en este trámite, que  «el  señor Yon Mario Cotes Guale, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 84´078.885, se realizaron los  descuentos correspondientes a un acuerdo Familiar proferido por Leana  Beatriz Herrán Mora, ordenado según oficios 0915 del 25  de mayo de 2017, con porcentaje del 35%, dichos dineros fueron  consignados en la cuenta de depósitos judiciales No.  440012033001 del Juzgado de Familia de Riohacha hasta el mes de abril  de 2021, lo referente al mes de mayo de 2021 serán consignados  los cinco (5) primeros días del mes de junio de 2021 como lo  ordena el oficio  

Por  lo anterior, no es posible soslayar el incumplimiento del comentado  requisito de procedibilidad del amparo, para en su lugar, abordar el  fondo de la temática propuesta por la actora  en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues,  no se aprecia en este  caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un detrimento de esa  categoría, al no estar probado que la no entrega de los  dineros reclamados por la gestora a favor de sus menores hijos,  implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para éstos,  si en  cuenta se tiene que actualmente  están recibiendo las mensualidades en la forma acordada dentro  del proceso cuestionado,  situación que fue corroborada por el Juzgado de Familia  Criticado en el informe aquí presentado.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados unos menores de  edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta  Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para  efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan  a terceros, deberá suprimirse dicha identidad  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *