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STC6779-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6779-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02037-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Freddy Orlando Pineda Cardona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado n°2017-00857-00, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal violento”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Leida María Cifuentes Rendón, en su condición de profesional del derecho vinculada al Sistema de Defensoría Pública, asumió la representación del accionante
Las diligencias fueron remitidas el estrado del circuito confutado, en donde, el 30 de agosto postrero, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El promotor aduce que el 17 de octubre ulterior, otorgó poder a la abogada Olga Giseth Ávila Martínez, quien, en esta salvaguarda, asiste al actor.
El tutelante afirma que el 5 de diciembre de ese año, la precitada togada renunció al mandato conferido por “falta de comunicación” y, en consecuencia, la defensa fue reasumida por Leida María Cifuentes Rendón.
Posteriormente, el profesional Diego Gaviria Vélez del Sistema de Defensoría Pública se encargó de asesorar al censor al interior del decurso refutado.
La audiencia preparatoria y el juicio oral se surtió con la participación de aquél el 22 de junio de 2018.
El 17 de abril siguiente, el querellante fue detenido, por cuenta de otro proceso penal en la cárcel “La Modelo” de Bogotá.
En audiencia pública de 23 de abril de 2019, el juzgado del circuito confutado dictó sentencia condenando al gestor a doce (12) años de prisión como responsable del delito de “acceso carnal violento”.
Contra esa determinación, el defensor del suplicante impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal atacado, corporación que, en proveído de 23 de enero de 2020, ratificó la providencia protestada.
Frente a esa determinación, el quejoso, sin intermediación alguna, incoó, directamente, recurso extraordinario de casación, alegando no habérsele puesto en conocimiento la realización de las audiencias respectivas.
El 13 de julio de 2020, el colegiado encausado rechazó el referido instrumento por ser extemporáneo y dada la falta de legitimación del inicialista; esto último, por cuanto el reclamante no lo presentó a través de un abogado, desconociendo así la exigencia prevista del artículo 182 de la Ley 906 de 20041.
Inconforme con lo decidido, el demandante formuló reposición, remedio defensivo desestimado el 17 de julio postrero.
Para el precursor, se lesionaron sus garantías, pues, desde la acusación hasta el juicio oral, no se le enteró de la celebración de las actuaciones al remitirse las comunicaciones a abonados y direcciones físicas incorrectas, ello, aun cuando pudo ser notificado a través de su correo electrónico o, cuenta de “Facebook”, suministrados para tal efecto.
Adicionalmente, cuestiona que no se tuviera en cuenta el hecho de su privación de la libertad.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
1. Respuesta de los accionados
1. La corporación recriminada destacó que los aspectos enarbolados en este auxilio no fueron invocados el formularse la apelación que impetró el defensor del actor pues su intervención se dirigió a enervar la culpabilidad del aquél, establecida por el despacho de primer grado.
2. El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Control de Garantía de Bogotá manifestó que, el 18 de abril de 2018, impuso al promotor medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por su presunta autoría en los delitos de “concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple y hurto calificado”.
3. Leydi Milena Giraldo Cardona, en calidad de víctima en el ritual cuestionado, se limitó a referir el historial del procedimiento criticado.
4. Diego Gaviria Vélez manifestó que representó al petente a las actuaciones reprochadas sin haber conculcado prerrogativa alguna.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al incumplirse el presupuesto de residualidad, pues los ataques aquí expuestos no se adujeron en el proceso; además, el petente no hizo uso del recurso extraordinario de casación a su alcance.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, porque los reparos aquí alegados no fueron blandidos al formularse la apelación frente al fallo condenatorio emitido por el a quo y, además, el recurso extraordinario de casación, incoado contra la sentencia del ad quem fustigado, fue impetrado de manera extemporánea, instrumentos idóneos, al alcance del actor, empero no utilizados adecuadamente por él, para ventilar la queja ahora propuesta.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
Se destaca, si el precursor no obró con la debida diligencia para entablar, tempestivamente, el remedio casacional, ello obedeció a su propia incuria, más no una actuación de los estrados confutados
Al respecto, la Corte ha enfatizado:
“(…) [R]ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”4.
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues, en todo caso, el censor estuvo asistido de un profesional del derecho en las instancias del ritual acusado, al punto que su defensor impetró apelación frente a la condena impuesta por el despacho del circuito demandado, con el fin de lograr su absolución, lo cual, en manera alguna, supuso un estado de desprotección de éste en el decurso criticado, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio (…).
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.