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AC2470-2021 (2009-00771-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Radicación n.º 05001-31-03-008-2009-00771-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve lo pertinente frente al recurso de súplica interpuesto «en subsidio a la reposición» contra el auto AC215-2019, de 31 de enero, a través del cual el Magistrado Ponente de esta Sala declaró prematura la concesión del remedio extraordinario de casación formulado por Marta Cecilia Roldán Vélez respecto de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso declarativo incoado por la recurrente contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., Gustavo Consuegra Restrepo y Liberty Seguros S.A.
1. Antecedentes
1.1. Mediante la providencia confutada, el ponente declaró prematura la concesión del recurso de casación, al advertir que el ad-quem se precipitó al autorizar su trámite sin verificar el componente económico de las pretensiones, pues lo dejó incierto.
1.2. Inconforme con esa decisión, la demandante recurrente interpuso «reposición y en subsidio súplica».
1.3. El ponente, mediante auto AC852-2019, de 11 de marzo, resolvió «no reponer» el primero de los señalados medios de impugnación; y en cuanto al segundo, «en pos de garantizar el derecho de contradicción», remitió las diligencias a este despacho por ser el siguiente en turno y en razón de su competencia.
2. Consideraciones
2.1. Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica cabe frente a las decisiones «(…) que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Así las cosas, prima facie, la providencia que declara prematuro el otorgamiento del recurso de casación no es de los señalados en la citada disposición, pues resulta ajeno a dirimir aspectos relativos con la admisión de la casación, en particular, los previstos en el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem, esto es (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
El auto en cuestión, por tanto, apenas se limita a advertir la falta de competencia de la Corte para tramitarlo, cuando el Tribunal prescinde estimar el interés, pues a pesar de hacerlo, su cálculo resulta ligero por impreciso o irreal, cuestión que conlleva, necesariamente, devolverle el expediente para fijarlo de nuevo. Además, no se enlista dentro de los que son apelables, según lo advierte el canon 321 ejúsdem.
El remedio de la súplica, aun cuando se formule directa o subsidiariamente al de reposición, es improcedente, pues el único mecanismo de controversia para confrontarlo es este último, el cual, para el asunto, efectivamente se surtió, siguiendo lo ordenado en el artículo 318 del C.G.P., que indica: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia» (se resalta).
2.2. La postura que aquí se prohíja no es insular ni novedosa; por el contrario, ha sido reiteradamente abanderada en algunas decisiones de la Corte (Cfr. autos AC8593-2016 y AC4388-2019; entre otros).
2.3. Ahora, en gracia de discusión, si se asumiera que el auto que declara prematura la concesión del recurso de casación se refiere en realidad a su admisión, la súplica, en todo caso, también es inviable.
En efecto, frente a la supuesta antinomia de los preceptos 331 y 342 del C.G.P., los cuales consagran recursos diferentes para confrontar el proveído que resuelve la admisibilidad del recurso de casación; el primero la súplica y el segundo la reposición, esta Sala, en razón a las reglas de posterioridad (lex posterior derogat priori), y especialidad (lex specialis derogat generali), optó por el último.
Al respecto afirmó que «(…) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación, por lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición»1(resaltado propio).
2.4. En el subexámine, como la determinación debatida se atacó por reposición, la cual resolvió el magistrado sustanciador, la controversia quedó zanjada a través del único recurso ordinario viable para controvertirla. La súplica, entonces, formulada por la senda subsidiaria, era improcedente y no procedía su trámite, como efectivamente se declarará.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto frente al auto AC215-2019, de 31 de enero.
Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del citado proveído.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado
1 CSJ AC 852-2019, AC7747-2016 y AC-2032-2017.