AC 2470 2021

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AC2470-2021 (2009-00771-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Radicación  n.º 05001-31-03-008-2009-00771-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve lo pertinente frente al recurso de súplica  interpuesto «en subsidio a la  reposición» contra el auto  AC215-2019, de 31 de enero, a través del cual el  Magistrado Ponente de esta Sala declaró prematura la concesión  del remedio extraordinario de casación formulado por Marta  Cecilia Roldán Vélez respecto de la  sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro  del proceso declarativo incoado por la recurrente contra EPS y  Medicina Prepagada Suramericana S.A., Gustavo Consuegra Restrepo y  Liberty Seguros S.A.  

1.  Antecedentes  

1.1.        Mediante  la providencia confutada, el ponente declaró prematura la  concesión del recurso de casación, al advertir que el  ad-quem se precipitó al autorizar su trámite sin  verificar el componente económico de las pretensiones, pues lo  dejó incierto.  

1.2. Inconforme  con esa decisión, la demandante recurrente interpuso  «reposición y en subsidio súplica».  

1.3.        El  ponente, mediante auto AC852-2019, de 11 de marzo,  resolvió «no reponer» el primero de  los señalados medios de impugnación; y en cuanto al  segundo, «en pos de garantizar el derecho de contradicción»,  remitió las diligencias a este despacho por ser el siguiente  en turno y en razón de su competencia.  

2.  Consideraciones  

2.1. Conforme  al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica cabe  frente a las decisiones «(…) que en el trámite  de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza  hubieran sido susceptibles de apelación».  

Así  las cosas, prima  facie,  la providencia que declara prematuro el otorgamiento del recurso de  casación no es de los señalados en la citada  disposición, pues resulta ajeno a dirimir aspectos relativos  con la admisión de la casación, en particular, los  previstos en el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem,  esto es (i) cuando la sentencia no es  susceptible de impugnarse en  casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por  extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso.  

El  auto en cuestión, por tanto, apenas se limita a advertir la  falta de competencia de la Corte para tramitarlo, cuando el Tribunal  prescinde estimar el interés, pues a pesar de hacerlo, su  cálculo resulta ligero por impreciso o irreal, cuestión  que conlleva, necesariamente, devolverle el expediente para fijarlo  de nuevo. Además, no se enlista dentro de los que son  apelables, según lo advierte el canon 321 ejúsdem.  

El  remedio de la súplica, aun cuando se formule directa o  subsidiariamente al de reposición, es improcedente, pues el  único mecanismo de controversia para confrontarlo es este  último, el cual, para el asunto, efectivamente se surtió,  siguiendo lo ordenado en el artículo 318 del C.G.P., que  indica: «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los  del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia»  (se resalta).  

2.2.  La  postura que aquí se prohíja no es insular ni novedosa;  por el contrario, ha sido reiteradamente abanderada en algunas  decisiones de la Corte (Cfr. autos AC8593-2016  y AC4388-2019;  entre otros).  

2.3.  Ahora, en gracia de discusión, si se asumiera que el auto que  declara prematura la concesión del recurso de casación  se refiere en realidad a su admisión, la súplica, en  todo caso, también es inviable.  

En  efecto, frente a la supuesta antinomia de los preceptos 331 y 342 del  C.G.P., los cuales consagran recursos diferentes para confrontar el  proveído que resuelve la admisibilidad del recurso de  casación; el primero la súplica y el segundo la  reposición, esta Sala, en razón a las reglas de  posterioridad (lex  posterior derogat priori),  y especialidad (lex  specialis derogat generali),  optó por el último.  

Al  respecto afirmó que «(…)  al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es  que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo  estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…)  No obstante, el artículo 342 además de ser posterior,  regula de manera especial el trámite del recurso de casación  y concretamente los medios de impugnación, por  lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es  dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la  reposición»1(resaltado  propio).  

2.4. En el  subexámine, como la determinación debatida se  atacó por reposición, la cual resolvió el  magistrado sustanciador, la controversia quedó zanjada a  través del único recurso ordinario viable para  controvertirla. La súplica, entonces, formulada por la senda  subsidiaria, era improcedente y no procedía su trámite,  como efectivamente se declarará.  

3. Decisión  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Rechazar,  por improcedente, el recurso de súplica  interpuesto frente al auto AC215-2019,  de 31 de enero.  

Por Secretaría,  dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del citado  proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Magistrado  

1          CSJ          AC 852-2019, AC7747-2016 y AC-2032-2017.      

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