ATC750 2021

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ATC750-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC750-2021  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2021-00053-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 28  de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de  tutela instaurada por Sandra  Esperanza Herrera Ruiz y María Ana Ruiz de Herrera, esta  última quien dice obrar en nombre propio y como apoderada  general de Henry Herrera Ruiz, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, «abogados»  y Notaría Segunda de esa localidad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes reclamaron  protección de sus garantías al debido proceso, vivienda  digna, trabajo, «salud  en conexidad a la vida»  y mínimo vital, que dicen vulneradas por los convocados, por  lo que pidieron que «se  decrete la nulidad de la escritura pública No. 2733 de 1°  de diciembre de 2015…, por no estar acorde con la realidad»;  y que «se  deje sin efecto la decisión judicial proferida… el 11  de agosto de 2.020 y en su lugar se archive el proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Tejada  Trading & CÍA. SAS promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra Henry Herrera Ruiz, Sandra Esperanza Herrera Ruiz  y María Ana Ruiz de Herrera, con fundamento en gravamen  constituido con escritura pública No. 2733 de 1° de  diciembre de 2015, librándose mandamiento ejecutivo el 29 de  noviembre de 2018.  

2.2.  Enterados los demandados, formularon excepciones de mérito,  siendo rechazadas las que propuso Sandra Esperanza Herrera Ruiz por  extemporáneas, a través de proveído del 29 de  febrero de 2019.  

2.3.  Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, se desestimaron los  mecanismos exceptivos propuestos por los otros demandados, decisión  que apeló la parte ejecutada, recurso que se declaró  desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 30 de  septiembre de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que  carecieron de defensa técnica, toda vez que los profesionales  del derecho que las representaron no desplegaron la actuación  necesaria para velar por sus intereses, teniendo en cuenta que quien  fungió como mandatario de Sandra Esperanza Herrera Ruiz  presentó tardíamente el escrito de excepciones,  mientras que el apoderado de Henry Herrera Ruiz y María Ana  Ruiz de Herrera omitió sustentar la apelación formulada  contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó que  fuese declarada desierta.  

2.5.  Agregaron que el fallo de primer grado «basa  su decisión en quitar de tajo un origen a la obligación  hipotecaria, que además dice que es accesoria a una  principal»,  desconociendo que «si  la obligación principal no tiene claridad, menos la accesoria,  porque no tiene asidero jurídico, no es viable el hecho de  hipotecar por hipotecar un inmueble sin una obligación  principal que, se reitera, no es clara».  

3.  Admitida la  acción,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  Tejada  Trading & CÍA. SAS defendió la legalidad de la  actuación cuestionada.  

3.2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso destacó que  «el  trámite y las decisiones proferidas en… [el proceso  aludido] en la acción constitucional se han realizado  atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente».  

3.3.  La Notaría Segunda de esa municipalidad pidió declarar  improcedente el resguardo, toda vez que existen otras vías  judiciales para cuestionar la legalidad de la escritura pública  atacada.  

4. El a  quo constitucional  denegó el amparo «al  determinarse la inexistencia de una vía de hecho en el actuar  judicial dentro del proceso ejecutivo seguido contra los accionantes  …».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por la parte accionante,  sin precisar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras  actuaciones, la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2020,  que declaró desierta la apelación que formularon las  promotoras contra la sentencia que dirimió, en primera  instancia, el juicio cuestionado; pues, en sentir de las quejosas,  tal declaración obedeció a la falta de defensa técnica  que denunciaron como sustento de su petición de amparo.  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió  el citado auto de 30 de septiembre de las calendas pasadas.  

Entonces,  comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió,  según las tutelantes, tuvo lugar porque se vulneraron sus  garantías fundamentales, al haberse declarado desierta su  alzada por falta de «defensa  técnica»,  es evidente que la queja constitucional involucra  esa última decisión (de 30 de septiembre de 2020), por  lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva,  lo que impedía que resolviera válidamente la  salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en  primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017,  norma vigente al momento de la interposición del resguardo (23  de marzo de 2021).  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra          cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden          nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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