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ATC750-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC750-2021
Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00053-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por Sandra Esperanza Herrera Ruiz y María Ana Ruiz de Herrera, esta última quien dice obrar en nombre propio y como apoderada general de Henry Herrera Ruiz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, «abogados» y Notaría Segunda de esa localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, vivienda digna, trabajo, «salud en conexidad a la vida» y mínimo vital, que dicen vulneradas por los convocados, por lo que pidieron que «se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2733 de 1° de diciembre de 2015…, por no estar acorde con la realidad»; y que «se deje sin efecto la decisión judicial proferida… el 11 de agosto de 2.020 y en su lugar se archive el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Tejada Trading & CÍA. SAS promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Henry Herrera Ruiz, Sandra Esperanza Herrera Ruiz y María Ana Ruiz de Herrera, con fundamento en gravamen constituido con escritura pública No. 2733 de 1° de diciembre de 2015, librándose mandamiento ejecutivo el 29 de noviembre de 2018.
2.2. Enterados los demandados, formularon excepciones de mérito, siendo rechazadas las que propuso Sandra Esperanza Herrera Ruiz por extemporáneas, a través de proveído del 29 de febrero de 2019.
2.3. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, se desestimaron los mecanismos exceptivos propuestos por los otros demandados, decisión que apeló la parte ejecutada, recurso que se declaró desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 30 de septiembre de 2020.
2.4. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que carecieron de defensa técnica, toda vez que los profesionales del derecho que las representaron no desplegaron la actuación necesaria para velar por sus intereses, teniendo en cuenta que quien fungió como mandatario de Sandra Esperanza Herrera Ruiz presentó tardíamente el escrito de excepciones, mientras que el apoderado de Henry Herrera Ruiz y María Ana Ruiz de Herrera omitió sustentar la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó que fuese declarada desierta.
2.5. Agregaron que el fallo de primer grado «basa su decisión en quitar de tajo un origen a la obligación hipotecaria, que además dice que es accesoria a una principal», desconociendo que «si la obligación principal no tiene claridad, menos la accesoria, porque no tiene asidero jurídico, no es viable el hecho de hipotecar por hipotecar un inmueble sin una obligación principal que, se reitera, no es clara».
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. Tejada Trading & CÍA. SAS defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
3.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso destacó que «el trámite y las decisiones proferidas en… [el proceso aludido] en la acción constitucional se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente».
3.3. La Notaría Segunda de esa municipalidad pidió declarar improcedente el resguardo, toda vez que existen otras vías judiciales para cuestionar la legalidad de la escritura pública atacada.
4. El a quo constitucional denegó el amparo «al determinarse la inexistencia de una vía de hecho en el actuar judicial dentro del proceso ejecutivo seguido contra los accionantes …».
5. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2020, que declaró desierta la apelación que formularon las promotoras contra la sentencia que dirimió, en primera instancia, el juicio cuestionado; pues, en sentir de las quejosas, tal declaración obedeció a la falta de defensa técnica que denunciaron como sustento de su petición de amparo.
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió el citado auto de 30 de septiembre de las calendas pasadas.
Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según las tutelantes, tuvo lugar porque se vulneraron sus garantías fundamentales, al haberse declarado desierta su alzada por falta de «defensa técnica», es evidente que la queja constitucional involucra esa última decisión (de 30 de septiembre de 2020), por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, norma vigente al momento de la interposición del resguardo (23 de marzo de 2021).
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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