Asistente Jurídico Inteligente
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ATC764-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC764-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00913-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial de Ruth Urrego Hoyos respecto de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, en la acción de tutela por ella impetrada contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral No. 2007-00149.
I. ANTECEDENTES
1.- La actora pide la aclaración del inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo STC5659-2021 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia constitucional de primera instancia.
Como fundamento de su requerimiento afirmó que, en el último considerando y en el inciso segundo del resuelve segundo de la sentencia, se indicó que:
«En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos».
Respecto al referido pronunciamiento, señaló que este «ofrece verdaderos motivos de duda de cómo es su aplicabilidad, y por lo tanto no está expresada de manera clara, concreta y exigible», toda vez que, en su sentir, «surge la interpretación de que se debe aplicar la prescripción trienal afectando las mesadas causadas tres años antes de la decisión tomada el 21 de mayo de 2021, es decir están prescritas todas las mesadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018». Por lo tanto, «al momento de liquidarse la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo de tutela la demandante solo tendría derecho a las mesadas causadas con posterioridad al 21 de mayo de 2018».
O, a su vez, puede entenderse que «como los efectos son constitutivos a partir de la fecha de la sentencia, están afectadas todas las mesadas con anterioridad al 21 de mayo de 2021, fecha de la sentencia. Por lo tanto, al momento de liquidarse la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo de tutela la demandante solo tendría derecho a las mesadas causadas con posterioridad al 21 de mayo de 2021».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En lo referente a dicho requerimiento, esta Sala de Casación ha sido reiterativa en definir el alcance del instrumento en comento, como sigue:
«[…] Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, “una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración”.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia […]»1.
En esa medida, se enfatiza, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «[…] frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre […]», en su parte resolutiva o inciden en ella.
2.- Ahora bien, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa que se requiera aclaración sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder.
En ese aspecto, se precisa que la Corte, en el inciso dos del ordinal segundo del citado fallo, resolvió puntualmente que, al momento de proveerse de nuevo sobre lo reclamado por la querellante y «En el evento de reconocerse el derecho respectivo» se observaría la prescripción trienal regente para la prestación económica pretendida. Así mismo, se estableció que dicha figura debía aplicarse teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que solo desde ese momento puede estimarse exigible la prestación solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, en un caso con algunas similitudes, en el cual antes de ese pronunciamiento no había certeza en relación con la prestación laboral reclamada, expuso:
«[…] [E]sta Corporación ponderó los intereses encontrados, no sólo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también de los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y adoptó una fórmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicción constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas razones, la determinación del término de prescripción está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que: “(…) pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.” (…)” (subraya fuera de texto).
En igual sentido, mediante sentencia T-036-18, sostuvo:
«[…] 6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripción de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.
6.2. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción (subraya fuera de texto).
Al respecto, la Corte ha precisado que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción”. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]»2 (Subrayas y negrillas del texto original).
Así las cosas, no se estima necesario efectuar aclaración alguna sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay punto oscuro u ambiguo que impida su materialización. Lo anterior, amén de señalar que será la Sala de Casación Laboral la que deberá determinar la procedencia del reconocimiento del derecho reclamado en el caso concreto.
3.- Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.
2 Sentencias SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico Nº 19; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39.