ATC764 2021

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ATC764-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC764-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00913-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de aclaración formulada por la apoderada  judicial de Ruth Urrego Hoyos respecto de la sentencia emitida el 21  de mayo de 2021, en  la acción de tutela por ella impetrada contra la Sala de  Casación Laboral, con ocasión de la decisión  proferida el 23 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral  No. 2007-00149.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La actora pide la aclaración del inciso segundo del numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo STC5659-2021 del 21 de mayo  de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia  constitucional de primera instancia.  

Como  fundamento de su requerimiento afirmó que, en el último  considerando y en el inciso segundo del resuelve segundo de la  sentencia, se indicó que:  

«En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos».  

Respecto  al referido pronunciamiento, señaló que este «ofrece  verdaderos motivos de duda de cómo es su aplicabilidad, y por  lo tanto no está expresada de manera clara, concreta y  exigible»,  toda vez que, en su sentir, «surge  la interpretación de que se debe aplicar la prescripción  trienal afectando las mesadas causadas tres años antes de la  decisión tomada el 21 de mayo de 2021, es decir están  prescritas todas las mesadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018».  Por lo tanto, «al  momento de liquidarse la pensión de jubilación en  cumplimiento del fallo de tutela la demandante solo tendría  derecho a las mesadas causadas con posterioridad al 21 de mayo de  2018».  

O,  a su vez, puede entenderse que «como  los efectos son constitutivos a partir de la fecha de la sentencia,  están afectadas todas las mesadas con anterioridad al 21 de  mayo de 2021, fecha de la sentencia. Por lo tanto, al momento de  liquidarse la pensión de jubilación en cumplimiento del  fallo de tutela la demandante solo tendría derecho a las  mesadas causadas con posterioridad al 21 de mayo de 2021».  

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En virtud del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella».  

En  lo referente a dicho requerimiento, esta Sala de Casación ha  sido reiterativa en definir el alcance del instrumento en comento,  como sigue:  

«[…]  Relacionado con la aclaración, la actuación debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, “una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración”.  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia […]»1.  

En  esa medida, se enfatiza, solo es posible abrir paso a las solicitudes  de aclaración, cuando en las providencias existen «[…]  frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o  incertidumbre […]»,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  

2.-  Ahora bien, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa  que se requiera aclaración sobre algún punto definido  en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o  con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande  tal proceder.  

En  ese aspecto, se precisa que la Corte, en el inciso dos del ordinal  segundo del citado fallo, resolvió puntualmente que, al  momento de proveerse de nuevo sobre lo reclamado por la querellante y  «En  el evento de reconocerse el derecho respectivo»  se observaría la prescripción trienal regente para la  prestación económica pretendida. Así mismo, se  estableció que dicha figura debía aplicarse teniendo en  cuenta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que solo desde ese  momento puede estimarse exigible la prestación solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, en un  caso con algunas similitudes, en el cual antes de ese pronunciamiento  no había certeza en relación con la prestación  laboral reclamada, expuso:  

«[…]  [E]sta  Corporación ponderó los intereses encontrados, no sólo  de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también  de los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad  financiera y fiscal del sistema pensional, y adoptó una  fórmula que constituye regla para todos los casos similares  que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicción  constitucional como en la laboral ordinaria. Por  estas razones, la determinación del término de  prescripción está condicionada por el momento en que se  tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  En ese orden de ideas, la Corte manifestó que: “(…)  pese al carácter universal del derecho a la indexación  de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre  su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace  que sólo  a partir de esta decisión de unificación se genere un  derecho cierto y exigible.”  (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

En  igual sentido, mediante sentencia T-036-18,  sostuvo:  

«[…]  6.  Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripción  de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.  

6.1.  El artículo 48 de la Constitución Política  establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad  social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53  Superior dispone -en relación con las pensiones- que  corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno  y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los  anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta  Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es  imprescriptible.  

   

6.2.  No obstante, si bien el derecho a la pensión no  prescribe, esto  no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él  se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas  acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3)  años de prescripción    (subraya fuera de texto).  

   

Al  respecto, la Corte ha precisado que “la certeza del derecho es  el momento a partir del cual se debe determinar el término de  prescripción”. Ello se encuentra en concordancia con el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que  señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos  regulados en este código prescriben en tres (3) años, que  se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho  exigible  […]»2 (Subrayas  y negrillas del texto original).  

Así  las cosas, no se estima necesario efectuar aclaración alguna  sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay  punto oscuro u ambiguo que impida su materialización. Lo  anterior, amén de señalar que será la Sala de  Casación Laboral la que deberá determinar la  procedencia del reconocimiento del derecho reclamado en el caso  concreto.  

3.-  Por  lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en  precedencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de  2021, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de          2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.  

2          Sentencias SU-1073          de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico          Nº 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada,          fundamento jurídico Nº 19; y SU-168 de 2017. M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39.      

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