ATC771 2021

JUNIO

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ATC771-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC771-2021  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00122-01   

(Aprobado  en sesión virtual de tres de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021  por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, que sancionó a los Directores del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas -UARIV, así como al Contralor General de  la República, con multa equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente y un día de arresto, por el  incumplimiento a la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida en  la acción de tutela promovida por Héctor de Jesús  Lescano Gaviria.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la referida sentencia, la Sala Primera de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  el derecho fundamental de petición al actor. En virtud de  ello, dispuso:  

«…Segundo:  Ordenar  al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  Departamento para la Prosperidad Social, Contraloría General  de la Nación, Procuraduría General de la Nación  y Personería Puerto Nare que den respuesta al derecho de  petición presentado por Héctor de Jesús Lezcano  Gaviria el 8 de enero de 2021, atendiendo a las consideraciones  expuestas. Para cumplir esta orden se les concede un término  de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación  de la presente providencia.  

Tercero:  Ordenar  al Defensor del Pueblo y la Uariv que den cumplimiento al artículo  21 del CPCA, según las consideraciones expuestas. Para cumplir  esta orden se les concede un término de cuarenta y ocho horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia».  

2.  Mediante escrito, el tutelante solicitó el trámite del  incidente de desacato, «ante  el incumplimiento exacto y oportuno de la decisión emitida por  su despacho, mediante sentencia».  Adujo que la violación a sus derechos se había  materializado, porque la UARIV no respondía a sus súplicas  de manera efectiva y «omite  cumplir los mandatos constitucionales».  Pidió  ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo  constitucional.  

3.  En razón al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto  del 15 de abril de 2021, la anterior petición fue aclarada por  el promotor, el 19 de abril siguiente, quien indicó que «hasta  la fecha solo respondieron la defensoría del pueblo,  personería de Bello, faltando por responder la UARIV, LA  PROCURADURIA, LA CONTRALORIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL  DPS»,  resaltando que, por la respuesta de la Defensoría del Pueblo,  quien nos debe otorgar las ayudas humanitarias es el Departamento  para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República,  «quien  debe velar por la seguridad y al mínimo vital de los líderes,  los gestores de paz y defensores de derechos humanos en Colombia».  

4.  Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de abril de la presente  anualidad, previo a la apertura del incidente de desacato, el a  quo constitucional  requirió a los representantes de las entidades mencionadas,  para que informaran «si  cumplieron la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de  marzo de 2021, en relación a la respuesta al derecho de  petición presentado por Héctor de Jesús Lescano  Gaviria el 8 de enero de 2021».  

5.  El 5 de mayo siguiente, con base en las contestaciones allegadas, el  Tribunal consideró que no había lugar a abrir incidente  de desacato contra la Procuraduría General de la Nación,  porque acreditó que trasladó el derecho de petición  al Ministerio del Interior, a la Gobernación de Antioquia, al  Municipio de Bello y a la UARIV, de manera que cumplía con «el  supuesto normativo del artículo 21 del CPCA, en cuanto (…)  declaró su incompetencia para resolver del asunto y la remitió  a las autoridades que considera competentes».  Igual conclusión hizo frente al Departamento de la Prosperidad  Social, porque atendió el requerimiento de fondo, al indicarle  al querellante que no había programas de prosperidad social  para líderes gestores de paz y defensores de derechos humanos  y explicarle que el programa de solidaridad de familias en acción  se reclamaba por grupos familiares y no por personas, así como  las razones por las cuales no era beneficiario del mismo.  

Por  otra parte, dispuso la apertura del trámite frente al Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y el Contralor General de la República, porque no se  «pronunciaron  respecto al requerimiento previo»,  así como contra el Director la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a  que no «dio  cumplimiento a la orden de tutela, porque  en ella se le dijo puntualmente a la Uariv que debía allegar  constancia de entrega al demandante del oficio de remisión de  la petición que hizo a la autoridad que estima competente para  resolver del asunto»  (se  subraya).  

II. LA          PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  20 de mayo de este año, la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  impuso las sanciones que son objeto de consulta, por «la  omisión de cumplimiento de la orden de tutela (…) (de)  las  personas encargadas de velar porque se diera una respuesta clara,  coherente y de fondo, atendiendo a los lineamientos del CPCA a la  petición del 8 de enero de 2021».  

Lo  anterior, se sustentó en la cita textual de los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en que el incidente de desacato  busca «el  cumplimiento de la orden  precisa y perentoria  que imparte el Juez constitucional para la protección eficaz  del derecho fundamental,  no siendo «admisible  respuesta, ni conducta  distinta  del acatamiento a la orden impartida para su eficacia»,  sin  hacer consideraciones adicionales.  

            

III. LAS          SOLICITUDES POSTERIORES  

1.  El 25 de mayo de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular del  trámite de desacato al director de la entidad, toda vez que  «el  cumplimiento de la orden judicial corresponderá al director  misional de la dirección de Dirección de Gestión  Social y Humanitaria el Dr. HÉCTOR GABRIEL CAMELO RAMÍREZ».  

De  otro lado, sostuvo que, «mediante  comunicado Radicado No. 202172013775961 del 25/05/2021, se emite  respuesta de fondo al derecho de petición presentado, la cual  fue enviado a la dirección de correo electrónico  suministrada por el accionante como dirección de  notificaciones».  

Igualmente,  resaltó que no había lugar a hacer remisión a  otra entidad, conforme con lo establecido en el artículo 21  del CPACA, porque lo pretendido por el actor «en  calidad de gestor de paz no se encuentra reglamentada y por lo tanto  no existe una responsabilidad de alguna entidad de entregar…».  En sustento, hizo  mención al procedimiento para la atención humanitaria  por parte de las víctimas, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.  

Así  las cosas, consideró que había carencia actual de  objeto, por hecho superado, por lo que pidió revocar la  decisión sancionatoria. Adujo que, cuando la orden  constitucional se ha cumplido, procede su inaplicación.  

2.  El 26 de mayo de 2021, la delegada del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República indicó que el derecho de  petición del tutelante fue trasladado al Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social y a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de manera  que la entidad había dado cumplimiento a la orden impuesta.  

3.  El  26 de mayo de 2021, el Contralor General (e) puso de presente que «ni  el fallo de tutela ni el posterior incidente de desacato fueron  notificados al buzón dispuesto para el efecto, y en  consecuencia no fue posible tomar medidas para controvertir las  decisiones ni para acatar su cumplimiento estricto e inmediato».  Afirmó  que no se recibió notificación en el buzón  notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co,  exclusivamente dispuesto por la entidad, de conformidad con el  artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco fueron enviados  al correo jorge.lopera@contraloria.gov.co,  que fue referido en la contestación de la tutela, por lo que  no pudieron impugnar el fallo ni atender el requerimiento del  desacato.  

Precisó  que al último correo mencionado se remitió la sanción  del desacato y que, en consecuencia, procedieron a impartir  instrucciones para que el Gerente Departamental de Antioquia diera  cumplimiento a la orden constitucional.  

Señaló  que el actor limitó su petición de desacato al  incumplimiento de parte de la Unidad para la Atención y  Reparación de Víctimas, sin enfilar reproche contra el  organismo de control, por lo que «mal  haría el juez de tutela en aplicar sanciones en contra del  representante legal de la entidad cuyo cumplimiento de las órdenes  dadas por el juez constitucional de tutela, nunca ha sido cuestionado  por el accionante».  

Por  lo anterior, solicitó cerrar el incidente en contra de la  entidad e inaplicar la sanción impuesta.  

3.1.  En la misma fecha, el Gerente Departamental de Antioquia informó  que, mediante  Oficio 2021EE0004546 del 18 de enero de 20211,  se había dado respuesta a la petición del accionante y  que se «enviaron  correos electrónicos a las entidades competentes para que  conocieran la petición presentada por el señor Héctor  de Jesús Lezcano Gaviria en cumplimiento de lo dispuesto al  art. 21 de -CPCA»,  el  26 de mayo del presente año;  en consecuencia, pidió inaplicar la sanción, por  carencia de objeto.  

3.2.  El 2 de junio de esta anualidad, se recibió escrito del  Director Jurídico del ente de control, quien reiteró  las alegaciones referidas en los memoriales citados.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

Pero,  además, si la orden se ejecuta, ello permite dejar sin efectos  la sanción, en tanto que  «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’…»  (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC8900-2017, 21 jun.  2017, rad. 00181-01 y STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01).  

2.  En el sub  examine,  se advierte que la sentencia constitucional del 18 de marzo de 2021  impuso unas órdenes a las entidades accionadas en la tutela  promovida por Héctor de Jesús Lescano Gaviria, por no  haber contestado el derecho de petición del 8 de enero de 2021  o no haber realizado el traslado al competente, según lo  dispone el CPACA.  

Dicho  petitorio tenía por objeto que «se  inicien los trámites administrativos para que se hagan las  gestiones pertinentes y se  otorguen la ayuda del bono solidario o la ayuda que otorgue el  Gobierno Nacional a los líderes Gestores de Paz y Defensores  de Derechos Humanos  y nos incluyan en la base de datos de todos los ministerios públicos  como Gestores de Paz que fuimos formados en el año 2016»  (Se resalta).  Sustentó  su petición en que era un líder social, víctima  del conflicto armado y perteneciente a la comunidad LGTBI, que desde  el inicio de la cuarentena todos los líderes solicitaron ayuda  al Gobierno, para recibir un ingreso solidario, pero que no habían  recibido apoyo alguno.  

Así  las cosas, es claro que el fin de su petición no era otro que  ser beneficiario los ingresos solidarios creados por Gobierno  Nacional, en razón a su condición de líder  social, víctima de conflicto armado y ante la situación  de la pandemia. Al respecto, en el fallo constitucional, el Tribunal  precisó que «en  el apartado de la pretensión solicita que se otorgue lo que él  denomina un “bono”  solidario o la “ayuda” que otorgue el Gobierno Nacional a  los  líderes gestores de paz y defensores de derechos humanos»,  en consonancia con  lo indicado en la tutela, esto es, que  «hasta  la fecha no me han brindado la ayuda que otorga el gobierno nacional  a los líderes y defensores de derechos humanos y no cuento con  ningún otro mecanismo eficaz para lograr una pronta respuesta  y la expedición de la prestación que requiero, pues mi  (sic) derechos como víctima se ven vulnerados con el obrar  pernicioso de la entidad accionada».  

Igualmente,  resulta claro que,  si bien, como se mencionó, la sentencia del Tribunal impuso  una serie de órdenes a distintas entidades públicas,  para que atendieran el derecho de petición que, en los mismos  términos, el actor radicó ante las autoridades  accionadas, su razón de ser, sin lugar a dudas, era que el  gestor tuviera una repuesta, de parte de los competentes, sobre si le  asistía o no derecho al ingreso solidario pretendido, según  las condiciones particulares que alegó en el escrito referido.  

En  ese sentido, el Tribunal determinó, en auto del 5 de mayo de  2021, que no abriría el incidente de desacato frente al  Departamento de la Prosperidad Social, porque dio cumplimiento a la  orden impuesta, en cuanto le había contestado al demandante,  «informándole  que no maneja programa alguno que tenga como población objeto  de focalización a líderes gestores de paz y defensores  de derechos humanos y que tampoco existe norma que asigne funciones  esa entidad para su atención. Del mismo modo se le puso de  presente que no podía ser beneficiario del programa familias  en acción porque tenían un puntaje mayor a 30 en  Sisben, y dicho programa requería de un puntaje inferior,  sumado a que no podía permanecer ningún miembro del  grupo familiar a otro programa de ayuda social, y en este caso se  evidenció que el actor pertenece al programa familias en  acción».  

En  efecto, en dicha respuesta, el Departamento le informó al  peticionario que en la «oferta  institucional ofrecida por PROSPERIDAD SOCIAL, no se encuentra  programa alguno, que tenga como población objeto de  focalización a Líderes Gestores de Paz y Defensores de  Derechos Humanos»,  le indicó cuál era el «Programa  Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en  situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio  nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica»,  de conformidad con  el Decreto 518 de 2020, y le explicó que el reclamado «INGRESO  SOLIDARIO»  había sido creado para hogares y no para las personas,  individualmente consideradas, detallando las razones por las cuales  su núcleo familiar no era beneficiario del mismo2.  

Ahora  bien, en el auto del 5 de mayo, el Tribunal abrió el desacato  contra la Unidad para la Atención y Reparación a las  Víctimas, por cuanto  «allegó  pronunciamiento frente al requerimiento previo (…) en el que  dio respuesta al derecho de petición del actor, y después  de informarle que tenía a su disposición un giro de  ayuda humanitaria por su condición de víctima de la  violencia, le informó que no tiene competencia para otorgar  bonos solidarios o ayudas humanitarias líderes gestores de Paz  y Defensores de derechos Humanos, porque sólo administra los  recursos para las víctimas de la violencia»;  sin  embargo, el a  quo constitucional  estimó que ello no era suficiente, en consideración a  era la misma respuesta dada en el trámite inicial de la tutela  y porque en el fallo «se  le dijo puntualmente a la Uariv que debía allegar constancia  de entrega al demandante del oficio de remisión de la petición  que hizo a la autoridad que estima competente para resolver del  asunto»,  frente a lo cual, en todo caso, resalta la Sala que en la sentencia  constitucional, el Tribunal estimó  que «la  Uariv es la única entidad que dio una respuesta de fondo al  derecho de petición».  

De  la contestación en comento, se destaca que la Unidad le  informó al peticionario que, dado que se encontraba en la ruta  de primer año, en su condición de víctima del  desplazamiento forzado, se había puesto a su disposición  $ 590.00 durante el mes de marzo de la presente anualidad y que los  dos giros subsiguientes serían de $ 410.000, según  Resolución 0600220213052296  del 10 de marzo de 2021;  también le expresó, en cuanto al bono solidario a  líderes sociales, que no tenía facultades para esos  asuntos y que las ayudas por COVID19 eran competencias de los entes  territoriales y de las autoridades «con  determinaciones especiales conferidas por los Decretos dictados en  esta etapa de emergencia, sanitaria, económica y social».  

Adicional  a lo anterior, se advierte que, en el oficio del 20 de marzo de 2021,  dirigido al Tribunal3,  con ocasión del fallo de tutela, la Unidad le había  puesto de presente que no era «necesario  realizar remisión toda vez que las entidades competentes para  dar respuesta a la solicitud que hace la víctima, se  encuentran vinculadas al presente trámite y además la  misma petición también fue presentada ante estas»  (se  subraya),  lo  cual no fue analizado en concreto en el trámite del desacato,  pese a que dicho argumento era razonable y podía tener  aplicabilidad para varias de las accionadas.  

Para  la Sala, las respuestas anteriores daban cuenta de la protección  de la garantía amparada, esto es, el derecho de petición,  en los términos reclamados en la tutela, pues el fin del mismo  era que el promotor tuviera una respuesta de las autoridades  competentes, sobre si podía acceder a un ingreso solidario,  por su condición de líder social, víctima de  conflicto armado y en razón a las condiciones derivadas de la  emergencia generada por la pandemia, lo cual fue objeto de los  pronunciamientos referidos.  

Al  respecto, además, se observa que el Tribunal se abstuvo de  abrir incidente de desacato contra la Procuraduría, porque  había trasladado la petición al Ministerio  del Interior, a la Gobernación de Antioquia, al Municipio de  Bello y a la UARIV, cumpliendo así con lo previsto en el  artículo 21 del CPACA y que, en el trámite  constitucional, verificó las respuestas y traslados de otras  autoridades frente al mismo derecho de petición.  

En  ese sentido, recuerda la Sala el fin perseguido con el desacato no es  la sanción propiamente dicha, sino aquella como un medio para  lograr que se cumpla el fallo, siendo pertinente que el juez examine  el alcance de la orden de protección, pues no se trata del  mero cumplimiento sino del restablecimiento del derecho amparado, de  manera que debe darse prevalencia  a la efectividad del derecho fundamental otorgado.  

De  otro lado, es pertinente resaltar que, en estos eventos,  no sólo deben mediar el desobedecimiento sino que debe estar  acreditado, ante todo, que aquella conducta contraria al mandato  judicial impartido por el juez constitucional está fundada en  la deliberada intención de protagonizarla y, por supuesto, de  vulnerar el amparo concedido en detrimento de su titular, porque  siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva,  debe interpretarse con criterio restrictivo, tanto por la tipicidad  como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la  orden.  

3.  Igualmente, no puede perderse de vista que, con posterioridad a la  imposición de la sanción consultada, el  Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República allegó  copia del documento OFI21-00005434 del 13 de enero de 2021, dirigido  al señor LESCANO GAVIRIA (hlescano39@gmail.com),  en el cual le informaba que había dado traslado «al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV,  con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas  Entidades»  (se subraya);  así como copia de los oficios OFI21-00005441 y OFI21-00005442,  ambos de la fecha indicada y dirigidos a las mencionadas entidades; y  aportó unos pantallazos que refieren la creación de los  correos electrónicos 725415, 725424 y 725425, asociados a los  citados oficios, enviados a los destinatarios el mismo 13 de enero de  2021.  

Por  su parte, la  Contraloría General de la República  aportó copia del oficio 2021EE0084058 del 26 de mayo de la  presente anualidad y del correo electrónico, dirigido a los  demás accionados, entre ellos, a la Presidencia de la  República, a la Unidad de Atención y Reparación  a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, con copia a la dirección electrónica  del tutelante, trasladando por competencia la solicitud del actor, en  razón a la sanción de desacato impuesta contra la  entidad.  

A  su vez, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas adjuntó el oficio  202172013775961, dirigido al tutelante y enviado el 25 de mayo de  2021, en el cual reiteró la respuesta otorgada inicialmente,  así como un informe, en el que puso de presente que «no  hay lugar de realizar remisión conforme al artículo 21  de CPACA a otra entidad del orden nacional por cuanto que este tipo  de ayudas que la parte accionante está solicitando  específicamente en calidad de gestor de paz no se encuentra  reglamentada y por lo tanto no existe una responsabilidad de alguna  entidad de entregar por esta razón la Unidad para las Víctimas  le reitera la atención humanitaria que en su condición  de víctima del conflicto armado puede recibir y la cual ha  recibido como se indica en los acápites anteriores. Además  se informa a su señoría que esta ayuda específica  no tiene una entidad competente sino que cada una en el ámbito  de su misionalidad otorga las ayudas que su misma norma les provee»,  argumento que, como se indicó, también había  presentado ante el Tribunal en memorial del 20 de marzo de este año.  

Lo  expuesto, resulta relevante no solo para soportar lo dicho  anteriormente, en el sentido que varias de las autoridades tuteladas  confluyeron en que los trámites requeridos por el gestor, para  el reconocimiento del auxilio pretendido, debían ser atendidos  por el Departamento para la Prosperidad Social y la UARIV, entidades  que ya habían emitido contestación de fondo, sino para  evidenciar que, en todo caso, se dieron las respuestas y traslados  por competencia del derecho de petición echados de menos, en  la mayoría de los casos entre las mismas accionadas y otras,  pues, además, la Defensoría del Pueblo envió por  competencia el asunto al Departamento Nacional de Planeación4  y la Procuraduría General de la Nación lo hizo al  Ministerio del Interior, el municipio de Bello y la Gobernación  de Antioquia5.  

4.  En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más  disquisiciones, se dejarán sin efecto las medidas objeto de  consulta.  

            

V. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTO la  sanción impuesta el  20 de mayo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín a los Directores del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, así como al Contralor General de la  República.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese por el medio más  expedido, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase  las presentes diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitida a su correo          electrónico el 19 de enero siguiente.  

2          Memorial          enviado al correo electrónico del tutelante y al Tribunal el          4 de mayo de 2021.  

3          Enviado por correo electrónico          el 23 de marzo de 2021.  

4          Oficio          20210060020979 del 25 de marzo de 2021, remitido al día          siguiente a la entidad y al tutelante.  

5          Oficios IUS          E-2021-008194 del 19 de marzo de 2021, enviados por correo          electrónico a las respectivas entidades y al peticionario.  

      

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