AC 2402 2021

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AC2402-2021 (2021-01649-00)

        

AC2402-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01649-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil  Municipal de Bello (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Jesús Abelardo Arias Noreña contra Édgar  Gregorio Fonseca Rojas, Sandra Milena García Linares,  Edilberto Guasca Guasca y José Luis Torralba Leuro.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes  de junio de 2019 hasta julio de 2020 pactados en el contrato de  arrendamiento de vivienda urbana en el cual él fungió  como arrendador y los ejecutados a título de arrendatarios y  codeudores.  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «la  vecindad de las partes…».  

2.  Ese  despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que se pretende la ejecución  de una sentencia proferida por otro juzgado, que declaró  terminado el contrato de arrendamiento, por lo cual este debe conocer  del juicio compulsivo, en los términos del artículo 306  del Código General del Proceso, por lo que remitió el  escrito genitor al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello.  

3. El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el promotor manifestó que el domicilio de los  demandados es la ciudad de Bogotá, de  conformidad con el numeral 1º del canon 28 del C.G.P., lo cual  atribuye la competencia aun cuando las obligaciones ejecutadas  debieran acatarse en la localidad de Bello.  

De  otro lado, aunque el proceso de restitución de inmueble  arrendado fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bello, el cual dio por terminado el contrato de arrendamiento y  ordenó la entrega del predio, no condenó al pago de  suma dinero ni tampoco se da la situación que contempla el  precepto 306 de la codificación adjetiva, como lo manifestó  el despacho de origen.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. El  contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos  negocios jurídicos, en el cual «las  dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el  goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a  pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»  (artículo 1973 del Código Civil).  

Por  lo cual, es un contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente  el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el  arrendatario a pagar un precio o renta determinado.  

Las  obligaciones para ambas partes son las siguientes: En primer lugar,  el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada;  mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y  librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el  goce de la cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario  debe: gozar de la cosa conforme a los términos establecidos en  el contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada;  pagar el precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a  la terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.). Además,  las disposiciones 8° y 9° de la ley 820 de 2003 también  establecen obligaciones para el arrendador y arrendatario de vivienda  urbana.  

En  efecto, el arrendatario tiene la obligación de garantía1  establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código  Civil, en la cual debe «librar  al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de  la cosa arrendada»,  por lo que, se desprende el interés que le persigue al  arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa  arrendada.  

Así  lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:  

«El  arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de  la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la  cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las  obligaciones que la ley impone al arrendador»2.  

4.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el  accionante afirmó que los ejecutados tienen domicilio en esa  localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  como el promotor eligió accionar ante el juez de Bogotá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a  lo establecido en el artículo 306 del Código General  del Proceso,  porque en el caso de autos la obligación de pagar los cánones  de arrendamiento objeto de recaudo no derivan de la sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello en el  proceso de restitución de inmueble arrendado.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          “Contenido          y esfera de la obligación de garantía.          El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del          arrendador una obligación de garantía: el arrendador          se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del          arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa          arrendada (…) La obligación de garantía pesa          sobre todo arrendador (…)”.          Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud.          “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho          Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa          – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962,          pág. 85.  

2          Arturo,          Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica          Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.  

      

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