Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2402-2021 (2021-01649-00)
AC2402-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01649-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Jesús Abelardo Arias Noreña contra Édgar Gregorio Fonseca Rojas, Sandra Milena García Linares, Edilberto Guasca Guasca y José Luis Torralba Leuro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2019 hasta julio de 2020 pactados en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el cual él fungió como arrendador y los ejecutados a título de arrendatarios y codeudores.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad de las partes…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que se pretende la ejecución de una sentencia proferida por otro juzgado, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, por lo cual este debe conocer del juicio compulsivo, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito genitor al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello.
3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el promotor manifestó que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 1º del canon 28 del C.G.P., lo cual atribuye la competencia aun cuando las obligaciones ejecutadas debieran acatarse en la localidad de Bello.
De otro lado, aunque el proceso de restitución de inmueble arrendado fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el cual dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del predio, no condenó al pago de suma dinero ni tampoco se da la situación que contempla el precepto 306 de la codificación adjetiva, como lo manifestó el despacho de origen.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. El contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos negocios jurídicos, en el cual «las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado» (artículo 1973 del Código Civil).
Por lo cual, es un contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el arrendatario a pagar un precio o renta determinado.
Las obligaciones para ambas partes son las siguientes: En primer lugar, el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario debe: gozar de la cosa conforme a los términos establecidos en el contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada; pagar el precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a la terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.). Además, las disposiciones 8° y 9° de la ley 820 de 2003 también establecen obligaciones para el arrendador y arrendatario de vivienda urbana.
En efecto, el arrendatario tiene la obligación de garantía1 establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código Civil, en la cual debe «librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada», por lo que, se desprende el interés que le persigue al arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa arrendada.
Así lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:
«El arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las obligaciones que la ley impone al arrendador»2.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el accionante afirmó que los ejecutados tienen domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como el promotor eligió accionar ante el juez de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, porque en el caso de autos la obligación de pagar los cánones de arrendamiento objeto de recaudo no derivan de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 “Contenido y esfera de la obligación de garantía. El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del arrendador una obligación de garantía: el arrendador se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa arrendada (…) La obligación de garantía pesa sobre todo arrendador (…)”. Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud. “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962, pág. 85.
2 Arturo, Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.