Asistente Jurídico Inteligente
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AC2401-2021 (2021-01631-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC2401-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01631-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el «conflicto de competencia» que aparentemente enfrenta a los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Tercero de Familia de Bucaramanga, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Pedro1, en representación de su hija menor de edad Manuela2, contra Magdalena3, si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva de alimentos, en contra de la progenitora de su hija menor.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dicho en el acápite de -solicitud especial de emplazamiento- por desconocerse el paradero de la madre y la menor el domicilio, es usted competente por ser el mismo domicilio o residencia del suscrito en calidad de demandante».
2. Tal despacho adelantó el juicio al punto de aprobar la liquidación del crédito, etapa en la cual la demandada pidió la nulidad del trámite por indebida notificación y solicitó el rechazo del escrito genitor por falta de competencia territorial, en razón a que corresponde asumir el conocimiento del asunto a los Juzgados de Bucaramanga por ser el domicilio de la niña, en los términos del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Posteriormente, con auto de 2 de septiembre de 2020, ese estrado judicial declaró probada la causal 8º del canon 133 de la misma obra y remitió el libelo al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por competencia, en tanto en este cursa otro proceso de alimentos entre las mismas partes al corresponder a tal localidad el domicilio de la menor, rito en el cual se trabó la litis.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que, aun cuando el domicilio de la menor de edad es la ciudad de Bucaramanga, no existe razón para que de forma particular y sin sometimiento a reparto, ese despacho judicial asuma el conocimiento y no puede inferirse fuero de atracción, pues conoció únicamente de la acción de reglamentación de visitas, la cual terminó por acuerdo entre las partes.
Conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
Entonces, cuando el funcionario judicial colige su falta de competencia para conocer de una acción, cuestión de primer orden es emitir el proveído en que así lo declare y remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocerla.
En el sub lite, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga estuvo de acuerdo con su homólogo Cuarto de Familia de Armenia en que la acción promovida por el demandante debe ser conocida por los Juzgados de aquella localidad, sólo agregó ser forzoso el previo sometimiento del libelo al respectivo reparto entre todos los juzgados de la misma categoría y especialidad.
Por ende, el conflicto resulta aparente, en tanto el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga realmente no está en desacuerdo con lo esgrimido por el otro estrado remitente del asunto, sino que agregó un condicionamiento, de donde lo procedente era que remitiera el plenario para que las diligencias fueran vinculadas por el Centro de Servicios de Bucaramanga a un estrado de esta municipalidad, lo cual, incluso, puede suscitar que el asunto sea asignado al mismo despacho judicial de marras.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presente conflicto de competencia por ser aparente.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.