AC 2401 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2401-2021 (2021-01631-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AC2401-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01631-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el  «conflicto  de competencia»  que aparentemente enfrenta a los Juzgados Cuarto de Familia de  Armenia y  Tercero de Familia de Bucaramanga, para conocer de la demanda  ejecutiva de alimentos promovida por Pedro1,  en representación de su hija menor de edad Manuela2,  contra Magdalena3,  si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura  impiden colegir que dicha colisión esté formalmente  suscitada.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda ejecutiva de alimentos, en  contra de la progenitora de su hija menor.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo  estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, en concordancia con lo dicho en el acápite  de -solicitud especial de emplazamiento- por desconocerse el paradero  de la madre y la menor el domicilio, es usted competente por ser el  mismo domicilio o residencia del suscrito en calidad de demandante».  

2.  Tal despacho adelantó el juicio al punto de aprobar la  liquidación del crédito, etapa en la cual la demandada  pidió la nulidad del trámite por indebida notificación  y solicitó el rechazo del escrito genitor por falta de  competencia territorial, en razón a que corresponde asumir el  conocimiento del asunto a los Juzgados de Bucaramanga por ser el  domicilio de la niña, en los términos del numeral 2º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Posteriormente,  con auto de 2 de septiembre de 2020, ese estrado judicial declaró  probada la causal 8º del canon 133 de la misma obra y remitió  el libelo al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por  competencia, en tanto en este cursa otro proceso de alimentos entre  las mismas partes al corresponder a tal localidad el domicilio de la  menor, rito en el cual se trabó la litis.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que, aun cuando el domicilio de la menor de edad es la ciudad de  Bucaramanga, no existe razón para que de forma particular y  sin sometimiento a reparto, ese despacho judicial asuma el  conocimiento y no puede inferirse fuero de atracción, pues  conoció únicamente de la acción de  reglamentación de visitas, la cual terminó por acuerdo  entre las partes.  

Conforme  al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre  que el juez declare  su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

Entonces,  cuando el funcionario judicial colige su falta de competencia para  conocer de una acción, cuestión de primer orden es  emitir el proveído en que así lo declare y remitir el  expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocerla.  

En el  sub  lite,  el  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga  estuvo de acuerdo con su homólogo Cuarto de Familia de Armenia  en que la acción promovida por el demandante debe ser conocida  por los Juzgados de aquella localidad, sólo agregó ser  forzoso el previo sometimiento del libelo al respectivo reparto entre  todos los juzgados de la misma categoría y especialidad.  

Por  ende, el conflicto resulta aparente, en tanto el Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga realmente no está en desacuerdo con lo  esgrimido por el otro estrado remitente del asunto, sino que agregó  un condicionamiento, de donde lo procedente era que remitiera el  plenario para que las diligencias fueran vinculadas por el Centro de  Servicios de Bucaramanga a un estrado de esta municipalidad, lo cual,  incluso, puede suscitar que el asunto sea asignado al mismo despacho  judicial de marras.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga,  con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se  consideró en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  decidir  el  presente conflicto de competencia por ser aparente.  

SEGUNDO.  Ordenar  la devolución del  expediente al Juzgado  Tercero  de Familia de Bucaramanga,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En virtud del          artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

      

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