Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7687-2021.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7687-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00845-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jordi Germán González Guerrero contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2018-247224.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la autoridad convocada efectuar «la corrección del fallo No. 877 del 31 de julio de 2019. Específicamente la cifra del reembolso ordenado a Huawei».
De una lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario se desprenden, en síntesis, los hechos que a continuación se describen:
El libelista incoó el decurso materia de esta salvaguarda frente a Huawei Technologies Colombia S.A.S. con el objeto de lograr la protección de sus garantías como consumidor y, en consecuencia, obtener: i) la devolución del dinero pagado por el dispositivo móvil, esto es, «$2.300.000,oo», ii) la cancelación de perjuicios por concepto de «daños morales», correspondiente a «$8.000.000,oo» y, iii) los intereses causados sobre aquellos valores, amén de recalar en los defectos del producto y las «fallas en el proceso de garantía».
La Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia favorable (n° 8777, 31 jul. 2019), donde solamente ordenó a la empresa de tecnología el reembolso de «$1.300.000,oo por la adquisición del equipo HUAWEI P20 SINGLE S LTE», tras considerar que Jordi Germán González Guerrero no aportó prueba del gasto predicado, además de indicar que para su cumplimiento el promotor debía realizar la devolución del teléfono celular en las instalaciones del demandado.
A su turno, el quejoso presentó solicitud de revisión del paginario por cuanto adjuntó en la demanda el soporte de pago por el valor reclamado, de ahí que, pidió la corrección de la decisión (5 ago. 2019), súplica que fue denegada por la entidad fustigada mediante proveído n° 97621 (23 sep. 2019).
Mediante auto n° 12510 (6 dic. 2019), aquella autoridad requirió al actor para que incorporara la prueba idónea de restitución del equipo celular, no obstante, éste informó la imposibilidad de cumplir esa obligación, toda vez que fue sujeto de hurto (9 dic.), aportando la denuncia realizada ante la Fiscalía General del Nación (25 sep.) y el correo electrónico remitido a Huawei donde comunicó el suceso (26 sep.). De ahí que la entidad convocada dispuso el archivo de la actuación en interlocutorio n° 119655 (30 nov. 2020).
En gran síntesis el tutelante se duele de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya omitido valorar la factura adosada en el expediente materia de escrutinio, medio de convicción aportado «tanto en la demanda inicial, como en su subsanación», obrar que, en su criterio, vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2. Huawei Technologies Colombia S.A.S. y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio indicaron que el resguardo es improcedente por incumplir el presupuesto de temporalidad y por inexistencia de vulneración, en tanto que, la última institución realizó un recuento del trámite surtido y defendió su legalidad, amén de remitir el dossier materia de reproche.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá desestimó el ruego por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que,
(…) la queja se dirige contra lo decidido (puntalmente, por el valor ordenado a reembolsar por parte de la entidad demandada) en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 dentro de la acción de protección al consumidor No. 18-247224, sin embargo la interposición de esta súplica ocurrió el 16 de abril del presente año, luego han transcurrido 20 meses aproximadamente, sin que se observe una justa causa que haga razonable dicho lapso, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el trámite de la acción de tutela, inclusive si se tuviera en cuenta el auto que resolvió de la solicitud de corrección de la sentencia, se supera en gran margen el término razonable que ha establecido la jurisprudencia constitucional, pues el mismo se profirió el 23 de Septiembre 2019, sin que pueda justificarse que guardara silencio frente a la protección de sus derechos y solo hasta ahora utilizara la acción constitucional».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de referir que «el fallo no tuvo en cuenta aspectos relevantes del proceso, pues la actuación jurídica en defensa de mis derechos no había sido resuelta en el fallo en donde señalan que han transcurrido 20 meses», ya que si bien la sentencia que se debe corregir «fue proferida el 31 de julio de 2019, pido atentamente se tengan en cuenta los siguientes Autos en donde hice una exigencia clara y expresa, en cada uno de ellos, la corrección de la sentencia: SIC año 2019 mes 12 día 06 AUTO 125107 y SIC año 2020 mes 11 día 30 AUTO 119655 (sic)», por consiguiente, estima que sus prerrogativas prosiguieron vulneradas «con el pasar del tiempo cuando se me exigió en el Auto 119655 de septiembre de 2019 justificar por qué no había devuelto el objeto de litigio a las instalaciones de Huawei» y con posterioridad cuando se profirió «Auto 125107 de diciembre de 2020». En consecuencia, solicitó que se apliquen «los criterios del fallo 00090 del Consejo de Estado en 2018» para contabilizar el término de inmediatez.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Jordi Germán González Guerrero no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio de la sentencia atacada, esto es, el requisito temporal, ya que desde la decisión refutada (31 jul. 2019), hasta la formulación de este reclamo (16 abr. 2021), transcurrió un (1) año, ocho (8) meses, dieciséis (16) días; es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
Igual suerte corre, como lo dedujo el a quo, si se tomara como base del cómputo la data del proveído que denegó la solicitud de corrección (23 sept.), ya que hasta la fecha de interposición de este resguardo el actor superó con creces el límite temporal exigido para acudir a esta vía excepcional, aunado a que las providencias proferidas con posterioridad en aquél trámite carecen de virtud para revivir el semestre aludido, ya que el tópico quedó zanjado en aquella ocasión y, por ende, desde allí surgió el interés jurídico del accionante para protestar por esta senda la determinación censurada.
En este orden de ideas, será convalidado el proveído del tribunal por ser evidente que no se satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA