STC7687 2021.

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STC7687-2021.

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7687-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00845-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2021 dictado  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Bogotá en la acción de tutela promovida por Jordi  Germán González Guerrero contra la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, extensiva a los demás intervinientes en la acción  de protección al consumidor n° 2018-247224.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene a la autoridad convocada efectuar  «la  corrección del fallo No. 877 del 31 de julio de 2019.  Específicamente la cifra del reembolso ordenado a Huawei».  

De  una lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario se desprenden, en síntesis, los hechos  que a continuación se describen:  

El  libelista incoó el decurso materia de esta salvaguarda frente  a Huawei Technologies Colombia S.A.S. con el objeto de lograr la  protección de sus garantías como consumidor y, en  consecuencia, obtener: i)  la devolución del dinero pagado por el dispositivo móvil,  esto es, «$2.300.000,oo»,  ii)  la cancelación de perjuicios por concepto de «daños  morales»,  correspondiente a «$8.000.000,oo»  y, iii)  los intereses causados sobre aquellos valores, amén de recalar  en los defectos del producto y las «fallas  en el proceso de garantía».  

La  Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia  favorable (n° 8777, 31 jul. 2019), donde solamente ordenó  a la empresa de tecnología el reembolso de «$1.300.000,oo  por la adquisición del equipo HUAWEI P20 SINGLE S LTE»,  tras considerar que Jordi Germán González Guerrero no  aportó prueba del gasto predicado, además de indicar  que para su cumplimiento el promotor debía realizar la  devolución del teléfono celular en las instalaciones  del demandado.  

A su  turno, el quejoso presentó solicitud de revisión del  paginario por cuanto adjuntó en la demanda el soporte de pago  por el valor reclamado, de ahí que, pidió la corrección  de la decisión (5 ago. 2019), súplica que fue denegada  por la entidad fustigada mediante proveído n° 97621 (23  sep. 2019).  

Mediante  auto n° 12510 (6 dic. 2019), aquella autoridad requirió al  actor para que incorporara la prueba idónea de restitución  del equipo celular, no obstante, éste informó la  imposibilidad de cumplir esa obligación, toda vez que fue  sujeto de hurto (9 dic.), aportando la denuncia realizada ante la  Fiscalía General del Nación (25 sep.) y el correo  electrónico remitido a Huawei donde comunicó el suceso  (26 sep.). De ahí que la entidad convocada dispuso el archivo  de la actuación en interlocutorio n° 119655 (30 nov.  2020).  

En  gran síntesis el tutelante se duele de que la Superintendencia  de Industria y Comercio haya omitido valorar la factura adosada en el  expediente materia de escrutinio, medio de convicción aportado  «tanto  en la demanda inicial, como en su subsanación», obrar  que, en su criterio, vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

2.  Huawei  Technologies Colombia S.A.S. y la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio indicaron que el resguardo es improcedente por  incumplir el presupuesto de temporalidad y por inexistencia de  vulneración, en tanto que, la última institución  realizó un recuento del trámite surtido y defendió  su legalidad, amén de remitir el dossier  materia  de reproche.  

3.   La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Bogotá desestimó el ruego por carecer del requisito de  inmediatez, toda vez que,  

(…)  la queja se dirige contra lo decidido (puntalmente, por el valor  ordenado a reembolsar por parte de la entidad demandada) en la  sentencia proferida el 31 de julio de 2019 dentro de la acción  de protección al consumidor No. 18-247224, sin embargo la  interposición de esta súplica ocurrió el 16 de  abril del presente año, luego han transcurrido 20 meses  aproximadamente, sin que se observe una justa causa que haga  razonable dicho lapso, por tanto, no se cumple con el requisito de  inmediatez que caracteriza el trámite de la acción de  tutela, inclusive si se tuviera en cuenta el auto que resolvió  de la solicitud de corrección de la sentencia, se supera en  gran margen el término razonable que ha establecido la  jurisprudencia constitucional, pues el mismo se profirió el 23  de Septiembre 2019, sin que pueda justificarse que guardara silencio  frente a la protección de sus derechos y solo hasta ahora  utilizara la acción constitucional».  

4.  El gestor impugnó con  asidero en los argumentos iniciales, además de referir que «el  fallo no tuvo en cuenta aspectos relevantes del proceso, pues la  actuación jurídica en defensa de mis derechos no había  sido resuelta en el fallo en donde señalan que han  transcurrido 20 meses», ya  que si bien la sentencia que se debe corregir «fue  proferida el 31 de julio de 2019, pido atentamente se tengan en  cuenta los siguientes Autos en donde hice una exigencia clara y  expresa, en cada uno de ellos, la corrección de la sentencia:  SIC año 2019 mes 12 día 06 AUTO 125107 y SIC año  2020 mes 11 día 30 AUTO 119655 (sic)»,  por consiguiente, estima que sus prerrogativas prosiguieron  vulneradas «con  el pasar del tiempo cuando se me exigió en el Auto 119655 de  septiembre de 2019 justificar por qué no había devuelto  el objeto de litigio a las instalaciones de Huawei» y  con posterioridad cuando se profirió «Auto  125107 de diciembre de 2020».  En consecuencia, solicitó que se apliquen «los  criterios del fallo 00090 del Consejo de Estado en 2018»  para contabilizar el término de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Jordi Germán González  Guerrero no satisface uno de los presupuestos habilitantes para  abordar el estudio de la sentencia atacada, esto es,  el requisito temporal, ya que desde la decisión refutada (31  jul. 2019), hasta la formulación de este reclamo (16 abr.  2021), transcurrió un (1) año, ocho (8) meses,   dieciséis (16) días; es decir, se superó el  lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue  justificada por el interesado.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

Igual  suerte corre, como lo dedujo el a  quo,  si se tomara como base del cómputo la data del proveído  que denegó la solicitud de corrección (23 sept.), ya  que hasta la fecha de interposición de este resguardo el actor  superó con creces el límite temporal exigido para  acudir a esta vía excepcional, aunado a que las providencias  proferidas con posterioridad en aquél trámite carecen  de virtud para revivir el semestre aludido, ya que el tópico  quedó zanjado en aquella ocasión y, por ende, desde  allí surgió el interés jurídico del  accionante para protestar por esta senda la determinación  censurada.  

En  este orden de ideas, será convalidado el proveído del  tribunal por ser evidente que no se satisfizo la inmediatez como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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