STC7912 2021

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STC7912-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7912-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00070-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  12 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la  tutela promovida por John Fredy Echeverri Echeverri frente al Consejo  Superior de la Judicatura la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Medellín-Antioquia y el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Rionegro; con  ocasión de  la solicitud de reconocimiento de las vacaciones reclamadas por el  quejoso.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de sus “derechos  fundamentales”,  presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.  

Indica  que, en compañía del titular del despacho, solicitó  el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ante la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial para materialización  de su derecho al disfrute del descanso remunerado.  

Refiere  que el 21 de abril pasado se emitió el CDP n° 026521,  mediante el cual se indicó la disponibilidad presupuestal para  cancelar sus vacaciones, razón por la cual solicitó el  goce de aquellas, a partir del 15 de junio y hasta el 9 de julio,  inclusive.  

No  obstante, afirma, el 26 de abril de 2021 su nominador le negó  su pedimento, aduciendo que ello debía aplazarse hasta que se  obtuviera el presupuesto para el reemplazo; determinación  frente a la cual presentó recurso de reposición,  resuelto de manera negativa a través de la resolución  003 del 04 de mayo de 2020.  

3.  Solicita, en concreto, ordenar a las entidades accionadas  

“(…)  inici[ar]  las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de  los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE  DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que el  Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia proceda a  concederme las vacaciones remuneradas a que por ley [tiene]  derecho (…)”.  

Además,  pide conminar a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo le  garanticen su derecho de vacaciones sin necesidad de verse compelido  a interponer acciones de tutela.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sostuvo:  

“(…)  [H]asta  que se expida otra circular diferente a las PSAC11-44 por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación  para la asignación de los recursos sólo va a autorizar  los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de  vacaciones individuales y a empleados que laboren en despacho de  vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos  (…)”.  

2.        El  Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro reconoció como  ciertos los hechos de la acción constitucional. Añadió  que la directriz  contenida en la PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y la circular  DESAJME18-5220 de la Dirección Ejecutiva Seccional, no  consultan las realidades de los despachos  judiciales.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional concedió el amparo tras anotar:  

“(…)  pese a que la  negación del rubro presupuestal para el reemplazo del actor se  respaldó en lo establecido por la Circular PSAC 11-44 del 23  de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, relativa a la imposibilidad de disponer  sumas para asumir los reemplazos de los empleados judiciales, dicho  argumento carece de asidero, en tanto que, la inexistencia de una  directriz para adelantar el trámite de asignación del  rubro para el reemplazo de las vacaciones de los empleados, no puede  servir de argumento para coartar el derecho al descanso, tal como ha  sido reconocido por la Corte Suprema y por el Consejo de Estado  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó:  

“(…)  a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, que dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de  esta acción constitucional, efectúe las gestiones  necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida  para el reemplazo del actor durante el periodo de vacaciones en las  fechas solicitadas. Dentro del mismo plazo le notificará al  actor y a su nominador, la asignación presupuestal. Una vez  obtenida aquella, de manera inmediata el Juez Primero Promiscuo de  Familia de Rionegro, deberá emitir nuevamente el acto  administrativo que resuelva sobre la concesión de las  vacaciones de John Fredy Echeverri Echeverri, teniendo en cuenta lo  anterior  (…)”.  

3. La                  impugnación    

La impetró  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Antioquia, señalando no haber vulnerado los derechos del  quejoso, por cuanto expidió de manera célere y oportuna  el certificado de disponibilidad presupuestal   para   cancelar   las    vacaciones   y   prima   de   vacaciones del accionante, por lo  cual pidió revocar la decisión impugnada “(…)  en  lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  por la vulneración de derechos del accionante  (…)”.  

No  obstante, afirmó:  

“(…)  Pese  a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederemos a elevar  la solicitud de adición presupuestal a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial para que en el menor  tiempo posible se sirva situar recursos suficientes que permitan el  cumplimiento de la orden impartida por la Sala, de tal manera que con  ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al  descanso del actor  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El quejoso anhela se conmine a las autoridades confutadas a efectuar  todas las gestiones administrativas y presupuestales que  correspondan, para el nombramiento de su reemplazo y la  materialización de su derecho al disfrute del descanso  remunerado.  

2.  De  entrada, se advierte la prosperidad de este ruego tuitivo ante  la  evidente vulneración de las garantías constitucionales  del querellante, al impedírsele, por temas netamente  pecuniarios, ejercer un derecho laboral esencial, como “las  vacaciones”.  

Por  tanto, la impugnación planteada no tiene vocación de  prosperidad, siendo procedente confirmar el amparo, en los términos  otorgados por el tribunal a  quo.  

Frente  a la aludida potestad esta  Sala, haciendo suyas las reflexiones de la Corte Constitucional, en  pretérita oportunidad precisó1:  

“(…)  [e]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional  como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo  apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que según  su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole  mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr  su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y  de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus  servicios a la sociedad (…)”.  

“(…)  Al  respecto, lo señaló la Corte Constitucional en  C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo  como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus  fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones” (…)”.  

“(…)  En  tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea  dependiente y reglada como los “servidores públicos”,  esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en  la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto  necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso  predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de  otra manera no podrían materializarse, máxime cuando  muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio  de recursos patrimoniales y logísticos (…)”2.  

Ahora,  en torno a la improcedencia de invocar dificultades de raigambre  administrativa para excusar la transgresión del “derecho  al descanso”,  esta Corporación en asuntos de contornos equiparables razonó:  

“(…)  [Siendo] claras  las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva  Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues  por barreras meramente administrativas no se han otorgado las  “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho  que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto,  sino que una circular emanada de la máxima regente  administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que  García Peña elevó la súplica haya  obtenido una contestación apropiada, encontrándose en  un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a  sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran  hacerlo desistir de su justificado anhelo  (…)”3.  

Atañedero  a la obligación de los entes de administración de  adoptar las medidas gerenciales tendientes a garantizar el disfrute  del “descanso  remunerado”  la Corte Constitucional, al defender la exequibilidad del artículo  27 de la Ley 789 de 2001, por la cual se dictan normas para apoyar el  empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos  artículos del Código Sustantivo de Trabajo, conceptuó:  

“(…)  En  nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a  un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del  empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente,  al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de  los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al  disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el  lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no  sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a  “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del  correspondiente ingreso económico.  Claro es que unas  vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho  contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia,  ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo  (…)”.  

“(…)  Dentro  del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente  destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar  efectivamente su período vacacional, con arreglo a los  términos y plazos establecidos en la ley.  Aceptándose  sólo por excepción el pago de las mismas sin el  concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos  taxativamente señalados se admite la compensación en  dinero de las vacaciones (…)”.  

3.  Emerge de lo anterior, el agravio al “derecho”  en comento, al impedírsele al petente gozar  del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de  la instrucción impartida por el Consejo Superior de la  Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa  postura, tanto el nominador como los entes de administración  de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior  subexámine,  dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por  demás atribuibles a su propia incuria por no hacer  oportunamente las reservas contables respectivas.  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles. Por lo antelado, se ratificará la  decisión impugnada.  

Ahora,  si bien la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Antioquia, no controvirtió la aplicación de  la Circular No. PSAC11-44 de 2011, sino el hecho de ser suficiente el  haber expedido oportunamente el certificado de disponibilidad  presupuestal   para   cancelar   las   vacaciones del accionante;  ciertamente no adelantó las gestiones necesarias para obtener  la asignación presupuestal requerida para el reemplazo del  actor durante el periodo de descanso en las fechas solicitadas. Así  las cosas, se confirmará lo dispuesto por el tribunal porque  así se conjura la vulneración denunciada.  

4.  En consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de resguardo, así como también  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  según lo previsto en la Convención Americana de  Derechos Humanos4,  que exige a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para precaver cualquier disonancia  entre uno y otro.  

Así  se consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2.  Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser  humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

Así,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las “garantías  judiciales”  y la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En  el presente caso, como se dijo, los accionados con las decisiones  nugatorias a conceder el “derecho  al descanso”  del aquí actor, infringieron prerrogativas de raigambre  constitucional en desmedro de la salud del quejoso. De  esa manera, se contravino el canon 25 de ese tratado:  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se confirmará el resguardo  reclamado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia          STC de 6 de marzo de 2019, exp. 2019-00133.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-019/04.  

3          CSJ STC 10219-2018  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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