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STC7912-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC7912-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00070-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 12 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por John Fredy Echeverri Echeverri frente al Consejo Superior de la Judicatura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro; con ocasión de la solicitud de reconocimiento de las vacaciones reclamadas por el quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus “derechos fundamentales”, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
Indica que, en compañía del titular del despacho, solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para materialización de su derecho al disfrute del descanso remunerado.
Refiere que el 21 de abril pasado se emitió el CDP n° 026521, mediante el cual se indicó la disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones, razón por la cual solicitó el goce de aquellas, a partir del 15 de junio y hasta el 9 de julio, inclusive.
No obstante, afirma, el 26 de abril de 2021 su nominador le negó su pedimento, aduciendo que ello debía aplazarse hasta que se obtuviera el presupuesto para el reemplazo; determinación frente a la cual presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa a través de la resolución 003 del 04 de mayo de 2020.
3. Solicita, en concreto, ordenar a las entidades accionadas
“(…) inici[ar] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley [tiene] derecho (…)”.
Además, pide conminar a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo le garanticen su derecho de vacaciones sin necesidad de verse compelido a interponer acciones de tutela.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sostuvo:
“(…) [H]asta que se expida otra circular diferente a las PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despacho de vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos (…)”.
2. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro reconoció como ciertos los hechos de la acción constitucional. Añadió que la directriz contenida en la PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y la circular DESAJME18-5220 de la Dirección Ejecutiva Seccional, no consultan las realidades de los despachos judiciales.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional concedió el amparo tras anotar:
“(…) pese a que la negación del rubro presupuestal para el reemplazo del actor se respaldó en lo establecido por la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relativa a la imposibilidad de disponer sumas para asumir los reemplazos de los empleados judiciales, dicho argumento carece de asidero, en tanto que, la inexistencia de una directriz para adelantar el trámite de asignación del rubro para el reemplazo de las vacaciones de los empleados, no puede servir de argumento para coartar el derecho al descanso, tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema y por el Consejo de Estado (…)”.
En consecuencia, ordenó:
“(…) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta acción constitucional, efectúe las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo del actor durante el periodo de vacaciones en las fechas solicitadas. Dentro del mismo plazo le notificará al actor y a su nominador, la asignación presupuestal. Una vez obtenida aquella, de manera inmediata el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, deberá emitir nuevamente el acto administrativo que resuelva sobre la concesión de las vacaciones de John Fredy Echeverri Echeverri, teniendo en cuenta lo anterior (…)”.
3. La impugnación
La impetró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, señalando no haber vulnerado los derechos del quejoso, por cuanto expidió de manera célere y oportuna el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del accionante, por lo cual pidió revocar la decisión impugnada “(…) en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante (…)”.
No obstante, afirmó:
“(…) Pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederemos a elevar la solicitud de adición presupuestal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en el menor tiempo posible se sirva situar recursos suficientes que permitan el cumplimiento de la orden impartida por la Sala, de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso del actor (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El quejoso anhela se conmine a las autoridades confutadas a efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de su reemplazo y la materialización de su derecho al disfrute del descanso remunerado.
2. De entrada, se advierte la prosperidad de este ruego tuitivo ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del querellante, al impedírsele, por temas netamente pecuniarios, ejercer un derecho laboral esencial, como “las vacaciones”.
Por tanto, la impugnación planteada no tiene vocación de prosperidad, siendo procedente confirmar el amparo, en los términos otorgados por el tribunal a quo.
Frente a la aludida potestad esta Sala, haciendo suyas las reflexiones de la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad precisó1:
“(…) [e]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”.
“(…) Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” (…)”.
“(…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos (…)”2.
Ahora, en torno a la improcedencia de invocar dificultades de raigambre administrativa para excusar la transgresión del “derecho al descanso”, esta Corporación en asuntos de contornos equiparables razonó:
“(…) [Siendo] claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto, sino que una circular emanada de la máxima regente administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que García Peña elevó la súplica haya obtenido una contestación apropiada, encontrándose en un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran hacerlo desistir de su justificado anhelo (…)”3.
Atañedero a la obligación de los entes de administración de adoptar las medidas gerenciales tendientes a garantizar el disfrute del “descanso remunerado” la Corte Constitucional, al defender la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 789 de 2001, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, conceptuó:
“(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo (…)”.
“(…) Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones (…)”.
3. Emerge de lo anterior, el agravio al “derecho” en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior subexámine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles. Por lo antelado, se ratificará la decisión impugnada.
Ahora, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, no controvirtió la aplicación de la Circular No. PSAC11-44 de 2011, sino el hecho de ser suficiente el haber expedido oportunamente el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones del accionante; ciertamente no adelantó las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo del actor durante el periodo de descanso en las fechas solicitadas. Así las cosas, se confirmará lo dispuesto por el tribunal porque así se conjura la vulneración denunciada.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para precaver cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
Así, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las “garantías judiciales” y la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, los accionados con las decisiones nugatorias a conceder el “derecho al descanso” del aquí actor, infringieron prerrogativas de raigambre constitucional en desmedro de la salud del quejoso. De esa manera, se contravino el canon 25 de ese tratado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se confirmará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia STC de 6 de marzo de 2019, exp. 2019-00133.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-019/04.
3 CSJ STC 10219-2018
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.