STC7908 2021

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STC7908-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7908-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00739-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta  de junio  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Kamila  García Ardila  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad «ante  la ley y autoridades»  y al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó  el pasado 5 de abril, la que reiteró el día 22 del  mismo mes, y, el 4 de junio pasado, insistiendo en que le fuera  expedida la tarjeta profesional de abogada.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «realizar  la inscripción de tarjeta profesional del suscrito accionante  (sic)».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que elevó la aludida solicitud a través de correo  electrónico, asignándosele el número 6197; luego  de transcurridos los 15 días hábiles siguientes, el 22  de abril hogaño envió requerimiento para que se  emitiera respuesta, en lo cual insistió el pasado 4 de junio  sin ningún resultado,  situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 21 de junio se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.   La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  explicó, que a pesar del «aumento  desmesurado de solicitudes»,  en lo corrido del año la entidad ha tramitado 3.332  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se  han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado y 1.183  licencias temporales de abogado, habiéndose recibido «76.563  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, tras recibir la documentación remitida por la gestora  para el trámite de su tarjeta profesional, mediante acta No.  8898 de 2021 inscribió a ésta en el Registro Nacional  de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 360.707,  la cual será enviada a la peticionaria a la residencia que  informó en su solicitud, una vez sea elaborado el plástico  por el contratista  

Agregó,  que mediante oficio comunicó esta novedad a la gestora, quien  además puede acceder a validar la certificación de  vigencia de su tarjeta profesional de abogada en el link «certificado  de vigencia»  de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co;  por demás acotó, que ha dado respuesta a todas las  peticiones elevadas por aquélla.  

b.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no había más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana García Ardila cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 5 de abril de la  presente anualidad, y que le reiteró el día 22 del  mismo mes y el pasado 4 de junio, para que se emitiera su tarjeta  profesional de abogada.  

3.    Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene  en cuenta que el pasado 22 de junio la autoridad criticada emitió  la tarjeta profesional de abogado solicitada, según da cuenta  el «Acta  de Registro de Tarjeta Profesional No. 8898»  asignándole el No. 360.707, y, al día siguiente, todo  esto, después de que la aquí interesada presentara la  actual solicitud de protección, le envió al correo  electrónico por medio del cual elevó sus peticiones,  oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, pues  se le informó que «esta  Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.  360.707, la cual será enviada al contratista Identificación  Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico  y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través  del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado  por usted.  

De  igual manera, podrá acceder a la certificación de  vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y  verificar así la titularidad y vigencia del documento.  

No  obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá  ingresar su usuario y contraseña, a través del link  https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar  domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que  considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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