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STC7908-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7908-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00739-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Kamila García Ardila contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad «ante la ley y autoridades» y al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 5 de abril, la que reiteró el día 22 del mismo mes, y, el 4 de junio pasado, insistiendo en que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «realizar la inscripción de tarjeta profesional del suscrito accionante (sic)».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que elevó la aludida solicitud a través de correo electrónico, asignándosele el número 6197; luego de transcurridos los 15 días hábiles siguientes, el 22 de abril hogaño envió requerimiento para que se emitiera respuesta, en lo cual insistió el pasado 4 de junio sin ningún resultado, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 21 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó, que a pesar del «aumento desmesurado de solicitudes», en lo corrido del año la entidad ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado y 1.183 licencias temporales de abogado, habiéndose recibido «76.563 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, tras recibir la documentación remitida por la gestora para el trámite de su tarjeta profesional, mediante acta No. 8898 de 2021 inscribió a ésta en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 360.707, la cual será enviada a la peticionaria a la residencia que informó en su solicitud, una vez sea elaborado el plástico por el contratista
Agregó, que mediante oficio comunicó esta novedad a la gestora, quien además puede acceder a validar la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogada en el link «certificado de vigencia» de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; por demás acotó, que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por aquélla.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no había más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana García Ardila cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 5 de abril de la presente anualidad, y que le reiteró el día 22 del mismo mes y el pasado 4 de junio, para que se emitiera su tarjeta profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 22 de junio la autoridad criticada emitió la tarjeta profesional de abogado solicitada, según da cuenta el «Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 8898» asignándole el No. 360.707, y, al día siguiente, todo esto, después de que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó sus peticiones, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, pues se le informó que «esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.707, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA