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STC7522-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7522-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00939-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el veintiuno de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Pablo Villa Navarro le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, al Edificio Valsesia 129 P.H., REM Construcciones S.A., a la Secretaría Distrital del Hábitat y al Instituto de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos a la «vida», «integridad personal» e «igualdad» presuntamente transgredidos por las autoridades atacadas; en consecuencia, pidió que se les ordenara: (i) A REM Construcciones S.A. «dé cumplimiento a las medidas cautelares» y, (ii) Al juzgado convocado «responder las solicitudes elevadas por el Edificio Valsesia 129 P.H.» y «autorizar[lo para que] adelant[e] la ejecución, intervención, arreglo, reparación o adecuación total de la cubierta (…) [y] de la fachada (principal – posterior) por un tercero especializado, sin que esto implique o cause anulación de la garantía legal y/o exoneración de responsabilidad».
En sustento, adujo que en el Edificio Valsesia P.H. se están desprendiendo y colapsando unos marcos decorativos construidos en superboard ubicados en las “fachadas (frontal y posterior)” de la estructura, lo que representa un “alto riesgo y amenaza” para los residentes y visitantes, pues, en varias oportunidades han caído al primer piso causando daños materiales; inclusive, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, en diagnóstico técnico “DI Nº 11835”, restringió el uso de algunos estacionamientos por posible repetición de un desplome e hizo recomendaciones de verificación e intervención en la cubierta.
Sostuvo que, por esa razón, el Edificio Valsesia 129 P.H. incoó “acción de protección al consumidor” contra la Sociedad REM Construcciones S.A., CNK Consultores S.A.S. y la Acción Sociedad Fudiciaria S.A. y requirió “una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas” con el fin de que se atendieran las “afectaciones y deficiencias” presenciadas; empero, pese a que el estrado acusado accedió (12 nov. 2019) y resaltó su “urgencia”, a la fecha, las demandadas no han dado cumplimiento “ni siquiera parcial” al mandato.
Acotó que la propiedad horizontal solicitó en “diversas ocasiones” la materialización de las “cautelas”, pero el despacho no se pronunció al respecto, lo que demuestra “(…) la falta de herramientas judiciales para evitar la vulneración de los derechos fundamentales (…)”.
Manifestó que, es dueño del apartamento 703 de la referida copropiedad y, en su caso, esas irregularidades lo han perjudicado porque la filtración del agua dañó el drywall del techo de su vivienda, “empeorando” cada día más debido a las fuertes lluvias de la época.
Comentó que la Secretaría Distrital del Hábitat expidió las Resoluciones “Nº 2406” (25 oct. 2019) y “Nº 205” (11 feb.), mediante las cuales reconoció que REM “incurrió en deficiencias constructivas de carácter gravísimo” y le ordenó efectuar “los trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos que afectan las áreas privadas”, imponiéndole una “sanción administrativa”; no obstante, tampoco atiende esos requerimientos.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en efecto, el 12 de noviembre de 2019 “decretó” las “medidas cautelares” rogadas por el Edificio Valsesia 129 P.H. y, contra esa providencia, la pasiva propuso recurso de reposición, solventado el 27 de noviembre de 2020. De igual forma, destacó que el 15 de marzo de 2021, requirió “por última vez” a REM para que acatara lo dispuesto, “so pena de hacerse acreedora de las sanciones contempladas en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.”. Por tanto, suplicó negar la salvaguarda, puesto que las decisiones emitidas “(…) se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico actual vigente (…)”.
El Edificio Valsesia 120 P.H. ratificó lo expresado por el quejoso e indicó que teniendo en cuenta que las «obligaciones» encomendadas a REM por el juzgado han sido infructuosas, le elevó dos rogativas (5 y 12 mar. 2021) para que le autorizara iniciar los “arreglos, reparaciones y/o adecuaciones (…), sin que esto implique o cause anulación de la garantía real y/o exoneración de responsabilidad de la garantía”, pero no ha resuelto tales misivas. Finalmente, coadyuvó el amparo y exigió se concedan las pretensiones del precursor.
El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- arguyó la improcedencia de la ayuda frente a él, habida cuenta que no ha quebrantado las prerrogativas del accionante.
REM Construcciones S.A. resaltó que “(…) cualquier asunto relacionado con los marcos decorativos no tiene lugar, porque han pasado más de cinco (5) años (…) desde que entregó los bienes comunes esenciales (…)”; entonces, según su afirmación, le están “exigiendo” el “mantenimiento y conservación a perpetuidad” de la copropiedad, cuando los acontecimientos que han surgido allí son producto del “deterioro normal”. Agregó, en torno a las “medidas cautelares”, que éstas constituyen “un verdadero prejuzgamiento” y representan “una inversión de recursos importantes que la constructora no tiene”. También señaló que las resoluciones mencionadas por el petente, “(…) serán controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) [, es decir, que su] responsabilidad se esclarecerá (…)” en el desarrollo de esos debates; en ese orden, se opuso a la prosperidad de la ayuda superlativa por ausencia del requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras advertir que “(…) le corresponde al Edificio Valsesia 129 PH, ante el juzgado de conocimiento presentar la solicitud para que de ser el caso se impongan las sanciones a la sociedad Rem Construcciones SA, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela le corresponde a aquella desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos (…)”.
2.- Recurrió el libelista insistiendo en los argumentos del escrito genitor y en que el Edificio Valsesia P.H., demostró en la contestación que sí radicó “varias solicitudes” ante el juez instructor, para lograr “el cambio de las medidas cautelares” y se le permitiera gestionar todo lo concerniente a las restauraciones, pero, a la fecha éste no las ha solucionado.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la socorro instado por Juan Pablo Villa Navarro y la convalidación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisito para su ejercicio que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que el actor no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la “acción de protección al consumidor” que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
2.- En caso de admitirse que al querellante le asiste interés para controvertir lo surtido en el pleito confutado, atendiendo, que, eventualmente, podría beneficiarse de las “medidas cautelares” allí decretadas, se subraya que, de todos modos, el amparo sería inviable, ya que desde esa perspectiva no se colmaría el “presupuesto de subsidiariedad”.
Ello, por cuanto, en ejercicio de los “poderes correccionales” y de acuerdo con el artículo 44 del C.G.P., el juzgado exhortó a REM Construcciones para que informara los motivos de la desatención de la directriz de 12 de noviembre de 2019; por tanto, si alguna inconformidad se tiene frente al rito en cuestión o, de serle desfavorable la providencia que dirima la imposición de la multa, será en el desarrollo normal de esa causa donde el Edifico Valsesia 129 P.H. deberá exponerla, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto concede la ley adjetiva.
Memórese que este camino
“(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).
3.- Basten las precedentes razones para ratificar lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA