STC7522 2021

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STC7522-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7522-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00939-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el veintiuno de  mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Pablo Villa Navarro  le  instauró  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, al  Edificio Valsesia 129 P.H., REM Construcciones S.A., a la Secretaría  Distrital del Hábitat y al Instituto de Gestión de  Riesgo y Cambio Climático – IDIGER.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de los derechos a la  «vida»,  «integridad personal» e  «igualdad» presuntamente  transgredidos por las autoridades atacadas; en consecuencia, pidió  que se les ordenara: (i)  A REM Construcciones S.A. «dé  cumplimiento a las medidas cautelares»  y, (ii)  Al juzgado convocado «responder  las solicitudes elevadas por el Edificio Valsesia 129 P.H.»  y «autorizar[lo  para que]  adelant[e]  la ejecución, intervención, arreglo, reparación  o adecuación total de la cubierta  (…) [y] de  la fachada (principal – posterior) por un tercero especializado, sin  que esto implique o cause anulación de la garantía  legal y/o exoneración de responsabilidad».  

En  sustento, adujo que en el Edificio Valsesia P.H. se están  desprendiendo y colapsando unos marcos decorativos construidos en  superboard ubicados en las “fachadas  (frontal y posterior)” de  la estructura, lo que representa un “alto  riesgo y amenaza” para  los residentes y visitantes, pues, en varias oportunidades han caído  al primer piso causando daños materiales; inclusive,  el  Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático  -IDIGER-, en diagnóstico técnico “DI  Nº 11835”,  restringió el uso de algunos estacionamientos por posible  repetición de un desplome e hizo recomendaciones de  verificación e intervención en la cubierta.  

Sostuvo  que, por esa razón, el Edificio Valsesia 129 P.H. incoó  “acción  de protección al consumidor”  contra la Sociedad REM Construcciones S.A., CNK Consultores S.A.S. y  la Acción Sociedad Fudiciaria S.A. y requirió “una  serie de medidas cautelares nominadas e innominadas”  con el fin de que se atendieran las “afectaciones  y deficiencias”  presenciadas; empero, pese a que el estrado acusado accedió  (12 nov. 2019) y resaltó su “urgencia”,  a la fecha, las demandadas no han dado cumplimiento “ni  siquiera parcial”  al mandato.  

Acotó  que la propiedad horizontal solicitó en “diversas  ocasiones”  la materialización de las “cautelas”,  pero el despacho no se pronunció al respecto, lo que demuestra  “(…) la  falta de herramientas judiciales para evitar la vulneración de  los derechos fundamentales (…)”.  

Manifestó  que, es dueño del apartamento 703 de la referida copropiedad  y, en su caso, esas irregularidades lo han perjudicado porque la  filtración del agua dañó el drywall del techo de  su vivienda, “empeorando”  cada  día más debido a las fuertes lluvias de la época.  

Comentó  que la Secretaría Distrital del Hábitat expidió  las Resoluciones “Nº  2406”  (25 oct. 2019) y “Nº  205”  (11 feb.), mediante las cuales reconoció que REM “incurrió  en deficiencias constructivas de carácter gravísimo”  y  le ordenó efectuar “los  trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos que  afectan las áreas privadas”,  imponiéndole una “sanción  administrativa”;  no obstante, tampoco atiende esos requerimientos.  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá indicó que, en efecto, el 12 de noviembre de  2019 “decretó”  las “medidas  cautelares”  rogadas por el Edificio Valsesia 129 P.H. y, contra esa providencia,  la pasiva propuso recurso de reposición, solventado el 27 de  noviembre de 2020. De igual forma, destacó que el 15 de marzo  de 2021, requirió “por  última vez”  a REM para que acatara lo dispuesto, “so  pena de hacerse acreedora de las sanciones contempladas en el numeral  3º del artículo 44 del C.G.P.”. Por  tanto, suplicó negar la salvaguarda, puesto que las decisiones  emitidas “(…) se  encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico actual vigente  (…)”.  

El  Edificio Valsesia 120 P.H. ratificó lo expresado por el  quejoso e indicó que teniendo en cuenta que las «obligaciones»  encomendadas  a REM por el juzgado han sido infructuosas, le elevó dos  rogativas (5 y 12 mar. 2021) para que le autorizara iniciar los  “arreglos,  reparaciones y/o adecuaciones  (…), sin  que esto implique o cause anulación de la garantía real  y/o exoneración de responsabilidad de la garantía”,  pero no ha resuelto tales misivas. Finalmente, coadyuvó el  amparo y exigió se concedan las pretensiones del precursor.  

El  Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático  -IDIGER- arguyó la improcedencia de la ayuda frente a él,  habida cuenta que no ha quebrantado las prerrogativas del accionante.  

REM  Construcciones S.A. resaltó que “(…) cualquier  asunto relacionado con los marcos decorativos no tiene lugar, porque  han pasado más de cinco (5) años  (…) desde  que entregó los bienes comunes esenciales  (…)”; entonces, según su afirmación, le  están “exigiendo”  el “mantenimiento  y conservación a perpetuidad”  de la copropiedad, cuando los acontecimientos que han surgido allí  son producto del “deterioro  normal”.  Agregó, en torno a las “medidas  cautelares”,  que éstas constituyen “un  verdadero prejuzgamiento”  y representan “una  inversión de recursos importantes que la constructora no  tiene”.  También señaló que las resoluciones mencionadas  por el petente, “(…) serán  controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo  (…) [, es decir, que su] responsabilidad  se esclarecerá  (…)” en el desarrollo de esos debates; en ese orden, se  opuso a la prosperidad de la ayuda superlativa por ausencia del  requisito de subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo, tras advertir que “(…)  le  corresponde al Edificio Valsesia 129 PH, ante el juzgado de  conocimiento presentar la solicitud para que de ser el caso se  impongan las sanciones a la sociedad Rem Construcciones SA, y dado el  carácter subsidiario de la acción de tutela le  corresponde a aquella desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos (…)”.  

2.-  Recurrió  el libelista insistiendo en los argumentos del escrito genitor y en  que el Edificio Valsesia P.H., demostró en la contestación  que sí radicó “varias  solicitudes”  ante el juez instructor, para lograr “el  cambio de las medidas cautelares” y  se le permitiera gestionar todo lo concerniente a las restauraciones,  pero, a la fecha éste no las ha solucionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte el fracaso de la socorro instado por  Juan Pablo Villa Navarro y  la convalidación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  requisito para su ejercicio que quien así obre tenga un  interés que legitime su intervención, el cual, cuando  se trata de la presunta violación de las garantías  fundamentales derivada de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

No  obstante, resulta innegable que el actor no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la “acción  de protección al consumidor”  que concita la atención de esta Corporación,  circunstancia que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de  tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

2.-  En  caso de admitirse que al querellante le asiste interés para  controvertir lo surtido en el pleito confutado, atendiendo, que,  eventualmente, podría beneficiarse de las “medidas  cautelares”  allí decretadas, se subraya que, de todos modos, el amparo  sería inviable, ya que desde esa perspectiva no se colmaría  el “presupuesto  de subsidiariedad”.  

Ello,  por cuanto, en  ejercicio de los “poderes  correccionales” y  de  acuerdo con el artículo 44 del C.G.P., el juzgado exhortó  a REM Construcciones para que informara los motivos de la desatención  de la directriz de 12 de noviembre de 2019; por tanto, si alguna  inconformidad se tiene frente al rito en cuestión o, de serle  desfavorable la providencia que dirima la imposición de la  multa, será en el desarrollo normal de esa causa donde el  Edifico Valsesia 129 P.H. deberá exponerla, sin que se puedan  soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto concede la ley adjetiva.  

Memórese  que  este camino  

“(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).  

3.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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