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AC2199-2021 (2016-00370-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2199-2021
Radicación n.° 76001-31-03-007-2016-00370-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germán Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda Astudillo Martínez, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instauró Alianza Fiduciaria S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La demandante, como vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo, promovió proceso ordinario reivindicatorio contra los recurrentes, a fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-59938, ubicado «paralelo al Rio Lili, a la altura de la vía que de Cali conduce hacia Jamundí en jurisdicción de la vereda Valle del Lili, corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo… del municipio de Cali».
En consecuencia, se condenara a los demandados a restituir el referido bien, pagar los frutos que el predio haya podido producir y asumir el costo de «las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor». [Folio 124, c. 1]
B. Los hechos
1. El 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, extinguió el dominio privado del inmueble referenciado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
2. En consecuencia, se transfirió la propiedad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, lo enajenó a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en condición de vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo”, mediante escritura pública No. 3690 de 28 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaria Décima del Círculo de Cali.
3. El 13 de julio de 2011, previo a que la demandante recibiera el inmueble, la Alcaldía Municipal expidió el Decreto No. 0696 por medio del cual se adoptó «el Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transportes Regional de Pasajeros del Sur», con el que se modificó el uso de suelo del fundo, pasándolo de rural a urbano.
4. Desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en que se verificó la entrega del predio a la accionante, los demandados ejercen la posesión de una franja del inmueble de 625 metros cuadrados, pese a que uno de ellos fungió como depositario provisional en el trámite de extinción de dominio.
C. El trámite de la primera instancia
2. El a-quo accedió a las súplicas del libelo introductor y negó las defensas propuestas por la pasiva, decisión que el extremo demandado apeló. [Folios 658 y 659, C. 2]
D. La sentencia impugnada
Después de encontrar satisfechos los elementos configurativos de la acción reivindicatoria, el ad-quem centró su atención en los puntos expuestos por el apelante, referentes a la naturaleza rural o urbana del predio y la eventual prescripción extintiva del instrumento judicial.
En cuanto a la reforma de la utilización de la superficie, encontró acreditado que ésta si tuvo lugar con el Plan de desarrollo enunciado en los antecedentes, adoptado por la Alcaldía de la ciudad, y así lo ratificó el dictamen pericial precisando que se trata de «un lote de expansión urbana que luego se incorporó al perímetro urbano», circunstancia reflejada en el «mapa de clasificación del suelo» de la normatividad de ordenamiento territorial.
Por virtud de la naturaleza urbana del fundo, correspondía a los demandados demostrar posesión por un término superior a diez años para la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción real, pero sólo probaron tenencia con ánimo de señores y dueños por un lapso de cinco años.
La alegación de actos posesorios durante más de tres décadas caía en el vacío ante la titularidad del derecho de propiedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes, tornando en imprescriptible el bien, que regresó al dominio privado hasta el 24 de enero de 2011, fecha de inscripción del instrumento público mediante el cual se transfirió a la demandante.
Pero, aún si se aceptara el carácter rural argüido por los impugnantes, estos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prescripción especial dispuesta en las normas agrarias, ni la satisfacción de los presupuestos fijados por la Ley 1561 de 2012, porque la extensión presuntamente poseída es superior a la de una Unidad Agrícola Familiar (UAF). [Folios 21 a 37, c.3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió en dos cargos, fundados en las causales tercera y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
La sentencia del Tribunal es incongruente porque pese a que no existía singularidad, ni identificación del objeto a reivindicar, se ordenó la restitución de la totalidad del inmueble identificado con la matrícula No. 370-59938.
La sociedad fiduciaria confesó en los fundamentos fácticos del libelo introductorio que la controversia versaría únicamente sobre una porción de 625 metros cuadrados, a la cual concretó su pedimento; no obstante, no identificó dicha franja, por lo que debió negarse su aspiración, teniendo en cuenta, además, que existe duplicidad en el folio de matrícula inmobiliaria, pues al terreno se le atribuyen el No. 370-728774 donde figura como titular Hernando Mera Tascón y el No. 370-59938, en el que es propietaria la accionante.
De otra parte, la posesión del extremo pasivo es anterior a la compra realizada por Alianza Fiduciaria y la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca materializó a su favor la entrega del predio, así como no aparece en el certificado de tradición y libertad, la anotación correspondiente a la inscripción de la demanda.
SEGUNDO CARGO
Se alegó la incursión en los motivos de nulidad prefijados en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del estatuto procesal, además del contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se vulneró el debido proceso.
El primero de los vicios se habría configurado al omitir el juzgado el traslado del dictamen pericial presentado por la parte actora y calificar el bien como de naturaleza urbana siendo rural, tal como se desprende de varias pruebas recaudadas en el expediente, pero no valoradas.
Por otro lado, no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda, porque se consideró enterada a la pasiva «por conducta concluyente», sin que existiera un escrito presentado por ella manifestando conocer el contenido del citado proveído, conforme lo establece el artículo 301 del Código General del Proceso.
Finalmente, el quebranto del debido proceso devino de la emisión del fallo pese a la pérdida de competencia en virtud de lo estatuido por el artículo 121 de la obra en cita.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
La admisibilidad de la demanda, por tanto, depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. En torno a la causal tercera de casación, se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Tal vicio comporta una inobservancia de los preceptos adjetivos que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero exceso de jurisdicción al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia».1
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita). (SC1806, 24 feb. 2015, rad. 2000-00108-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01).
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”.
En ese orden, la aludida causal, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses de alguna de las partes o cuando el resultado del proceso no satisface al censor, si la decisión -libre de excesos o abstenciones- recae sobre lo que ha sido materia del pleito.
3. Respecto al motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes:
(…) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer. (SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299, 15 feb. 2021, rad. 200900625-01).
Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación» (SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha indicado:
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, SC280, 20 feb. 2018, rad. 2010-00947-01).
4. En el sub lite, la demanda de casación no reúne los requisitos legales para su admisión por las siguientes razones:
4.1. En el primer cargo, fundado en la causal tercera, la parte impugnante no realizó la exigida labor de contraste entre la sentencia y todos los elementos debatidos al interior del litigio, a fin de dejar en evidencia el exceso en que habría incurrido juzgador. Por el contrario, se enfiló a censurar las consideraciones del ad quem relativas a la identificación de la cosa reivindicada y a la posesión de los demandados, desatendiendo el requisito de formulación en sede extraordinaria establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso (literal b. del numeral 2º), acorde con el cual las acusaciones de inconsonancia de la sentencia “no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias”.
Lo anterior, por cuanto la falta de congruencia «es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta» (SC 2 jun. 2010, rad. 1995-09578-01, SC3467, 21 sep. 2020, rad. 2004-00247, AC2680, 19 oct. 2020, rad. 2008-00033-01, AC3346, 7 dic. 2020, rad. 2017-00597-01).
En conclusión, las críticas que se plantearon resultan extrañas a los asuntos susceptibles de discusión a través de la causal invocada, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas, de la que no se deriva la falta de armonía del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.
En todo caso, si se entendiese que tal acusación se fundó en una violación indirecta de la ley por errónea apreciación probatoria, la demanda tampoco cumpliría las exigencias para su admisión, pues el extremo recurrente no citó las normas sustanciales infringidas, ni explicó con claridad y precisión el yerro de valoración, atendiendo que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, AC2974, 9 nov. 2020, rad 2018-00282-01).
Sumado a que, el motivo que hace referencia «a la falta de identidad del predio objeto de reivindicación» es un argumento inédito que no fue puesto de presente en las instancias; por ende, no puede ser estudiado en esta sede extraordinaria, como lo tiene indicado esta Colegiatura:
“El medio nuevo es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’: SC 006 de 1999 Exp: 5111, al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’: GJ. LXXXIII, 57, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108. 10) Admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable (SC1732, 21 may. 2019, rad. 2005-00539-01, SC2779, 10 ago. 2020, rad. 2010-00074-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01).
4.2. La segunda censura carece de la debida claridad y precisión, porque a pesar de mencionar unas específicas causales de nulidad consagradas en la ley, examinados los supuestos fácticos en que se sustentan, pronto se advierte en algunos su falta de adecuación a las hipótesis alegadas y en otros el saneamiento del presunto vicio.
En efecto, como generador de la anomalía prevista en el numeral 6º del citado artículo 133 para los casos de omisión de “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, se denunció que el juez de primer grado no dio traslado de la experticia aportada por la actora y que calificó el bien como de naturaleza urbana siendo rural, hechos completamente disímiles de aquellos tipificados como motivo de invalidación.
Por la misma razón no es viable admitir la nulidad sustentada en la pérdida de competencia del a quo, regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues de haber existido también se saneó, en razón a que los impugnantes no la alegaron en la oportunidad dispuesta para ello, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la primera instancia. Es más, ni siquiera expusieron dicha circunstancia como reparo al presentar el recurso de apelación.
Al respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada norma salvo la expresión “de pleno derecho”, precisando que la irregularidad procesal allí establecida «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación, donde sostuvo:
La consagración de esta causal de nulidad por pérdida automática de competencia generó a nivel de doctrina y del foro colombiano entendimientos encontrados en cuanto si esta era o no saneable.
Esta Corporación en su Sala de Decisión Civil, en decisiones adoptadas en acciones de tutela, fijó en decisión mayoritaria, su criterio jurídico hermenéutico sobre este preciso tema en las sentencias de tutela STC8849-2018, reiteradas en providencias posteriores, STC-14483-2018, STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras), en el sentido en que el término que prevé el artículo 121 del CGP para dictar sentencia corre de forma objetiva, a más que «este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento», con el aditamento que recogió «todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente».
Ahora, vuelve a presentarse ante esta Corporación, ya no en tutela sino en el escenario del recurso de casación, la situación de considerar si la nulidad por pérdida de competencia es saneable o insaneable para efecto de admitir o inadmitir el cargo que viene formulado en ese norte, en orden a aplicar lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 336 del CGP.
Sin embargo, hoy es de conocimiento público la opinión o criterio de la Corte Constitucional, aunque todavía no se conoce el texto de su sentencia que declaró inexequible la expresión de “pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, que traduce que la nulidad debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP).
La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales, todo lo cual permite discurrir que en el subjudice la nulidad invocada en el cargo primero con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del CGP, en concordancia con el artículo 121, ibidem, en vista que no fue propuesta ante de dictarse la sentencia de segundo nivel, se encuentra saneada, realidad que descarta la admisión del cargo, a más de evitar, también, un derroche innecesario de la actividad jurisdiccional y se honran los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial y celeridad procesales. (CSJ SC, AC791, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033-01).
En ese orden, la falta de competencia determinada por el criterio “temporal”, en función del término para resolver los grados de conocimiento del proceso es susceptible de convalidación, de modo que «si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva…» (CSJ AC791-2020, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033), pero sí se alega después de proferido el fallo, la irregularidad se subsana, aun si había fenecido el señalado plazo.
Finalmente, cabe señalar que la cita del artículo 29 de la Constitución Política no logra consolidar un motivo especial y autónomo de anulación por quebranto del debido proceso, porque si bien la disposición consagra ese principio como rector de todas las actuaciones judiciales, la única regla concreta allí consagrada con el alcance de vicio procesal está referida a la nulidad de pleno derecho que se predica de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, hipótesis distinta a la expuesta en la censura.
5. Además de las referidas falencias, la demanda de casación no cumple los presupuestos que consagra la normatividad procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Como las conclusiones del ad quem se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto a las garantías superiores de la parte recurrente, no procede la selección oficiosa de la demanda.
6. En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos legales, será inadmitida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1º de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil, Tomo II, Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 266.
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