AC 2199 2021

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AC2199-2021 (2016-00370-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2199-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-007-2016-00370-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germán  Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda  Astudillo Martínez, para sustentar el recurso extraordinario  de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el  1º de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instauró  Alianza Fiduciaria S.A.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

La demandante,  como vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo, promovió  proceso ordinario reivindicatorio contra los recurrentes, a fin de  que se declarara que le pertenece el dominio pleno del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  370-59938, ubicado «paralelo  al Rio Lili, a la altura de la vía que de Cali conduce hacia  Jamundí en jurisdicción de la vereda Valle del Lili,  corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo… del municipio  de Cali».  

En consecuencia,  se condenara a los demandados a restituir el referido bien, pagar los  frutos que el predio haya podido producir y asumir el costo de «las  reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del  poseedor».  [Folio 124, c. 1]  

B.  Los hechos  

1. El 19 de marzo  de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, extinguió el dominio privado del inmueble  referenciado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial.  

2. En  consecuencia, se transfirió la propiedad a la Dirección  Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, lo enajenó a la  sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en condición de vocera y  administradora del Fideicomiso “El Cortijo”, mediante  escritura pública No. 3690 de 28 de diciembre de 2010,  otorgada en la Notaria Décima del Círculo de Cali.  

3.  El 13 de julio de 2011, previo a que la demandante recibiera el  inmueble, la Alcaldía Municipal expidió el Decreto No.  0696 por medio del cual se adoptó «el  Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transportes Regional  de Pasajeros del Sur»,  con el que se modificó el uso de suelo del fundo, pasándolo  de rural a urbano.  

4. Desde el 24 de  noviembre de 2011, fecha en que se verificó la entrega del  predio a la accionante, los demandados ejercen la posesión de  una franja del inmueble de 625 metros cuadrados, pese a que uno de  ellos fungió como depositario provisional en el trámite  de extinción de dominio.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2. El a-quo  accedió  a  las  súplicas del libelo introductor y negó las defensas  propuestas por la pasiva, decisión que el  extremo demandado apeló.  [Folios  658 y 659, C. 2]  

D. La sentencia  impugnada  

Después  de encontrar satisfechos los elementos configurativos de la acción  reivindicatoria, el ad-quem  centró su atención en los puntos expuestos por el  apelante, referentes a la naturaleza rural o urbana del predio y la  eventual prescripción extintiva del instrumento judicial.  

En  cuanto a la reforma de la utilización de la superficie,  encontró acreditado que ésta si tuvo lugar con el Plan  de desarrollo enunciado en los antecedentes, adoptado por la Alcaldía  de la ciudad, y así lo ratificó el dictamen pericial  precisando que se trata de «un  lote de expansión urbana que luego se incorporó al  perímetro urbano»,  circunstancia reflejada en el «mapa  de clasificación del suelo»  de la normatividad de ordenamiento territorial.  

Por  virtud de la naturaleza urbana del fundo, correspondía a los  demandados demostrar posesión por un término superior a  diez años para la prosperidad de la excepción de  prescripción extintiva de la acción real, pero sólo  probaron tenencia con ánimo de señores y dueños  por un lapso de cinco años.  

La  alegación de actos posesorios durante más de tres  décadas caía en el vacío ante la titularidad del  derecho de propiedad por la Dirección Nacional de  Estupefacientes, tornando en imprescriptible el bien, que regresó  al dominio privado hasta el 24 de enero de 2011, fecha de inscripción  del instrumento público mediante el cual se transfirió  a la demandante.  

Pero,  aún si se aceptara el carácter rural argüido por  los impugnantes, estos no acreditaron el cumplimiento de los  requisitos establecidos para la prescripción especial  dispuesta en las normas agrarias, ni la satisfacción de los  presupuestos fijados por la Ley 1561 de 2012, porque la extensión  presuntamente poseída es superior a la de una Unidad Agrícola  Familiar (UAF). [Folios 21 a 37, c.3]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió en dos cargos, fundados en las causales tercera y  quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.  

PRIMER CARGO  

La sentencia del  Tribunal es incongruente porque pese a que no existía  singularidad, ni identificación del objeto a reivindicar, se  ordenó la restitución de la totalidad del inmueble  identificado con la matrícula No. 370-59938.  

La sociedad  fiduciaria confesó en los fundamentos fácticos del  libelo introductorio que la controversia versaría únicamente  sobre una porción de 625 metros cuadrados, a la cual concretó  su pedimento; no obstante, no identificó dicha franja, por lo  que debió negarse su aspiración, teniendo en cuenta,  además, que existe duplicidad en el folio de matrícula  inmobiliaria, pues al terreno se le atribuyen el No. 370-728774 donde  figura como titular Hernando Mera Tascón y el No. 370-59938,  en el que es propietaria la accionante.  

De otra parte, la  posesión del extremo pasivo es anterior a la compra realizada  por Alianza Fiduciaria y la Dirección Nacional de  Estupefacientes nunca materializó a su favor la entrega del  predio, así como no aparece en el certificado de tradición  y libertad, la anotación correspondiente a la inscripción  de la demanda.  

SEGUNDO CARGO  

Se  alegó la incursión en los motivos de nulidad prefijados  en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del  estatuto procesal,  además  del contenido en el  artículo  29 de la Constitución Política,  pues  se vulneró el debido proceso.  

El  primero de los vicios se habría configurado al omitir el  juzgado el traslado del dictamen pericial presentado por la parte  actora y calificar el bien como de naturaleza urbana siendo rural,  tal como se desprende de varias pruebas recaudadas en el expediente,  pero no valoradas.  

Por  otro lado, no se notificó en legal forma el auto admisorio de  la demanda, porque se consideró enterada a la pasiva «por  conducta concluyente»,  sin que existiera un escrito presentado por ella manifestando conocer  el contenido del citado proveído, conforme lo establece el  artículo 301 del Código General del Proceso.  

Finalmente,  el quebranto del debido proceso devino de la emisión del fallo  pese a la pérdida de competencia en virtud de lo estatuido por  el artículo 121 de la obra en cita.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento mediante una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).  

La admisibilidad  de la demanda, por tanto, depende del cumplimiento de los requisitos  del artículo 344 del Código General del Proceso, según  los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes  y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis  del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en  contra de la decisión recurrida, exponiéndose los  fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no  basados en generalidades.  

2.  En  torno a la causal tercera de casación, se  ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas  esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia  decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los  temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más  allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.  

Tal  vicio comporta una inobservancia de los preceptos adjetivos que  establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse  la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha  sostenido que ese error se traduce en un verdadero exceso de  jurisdicción al momento de proferir el fallo, pues el juez  está «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia».1  

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte  que:  

A la luz del  principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento  civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la  controversia, respetar los límites o contornos que las partes  le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o  excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan  ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley  permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el  proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben  declararse oficiosamente por el juez.  

A eso se  contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo  lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar,  cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del  litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en  hechos diferentes a los invocados (extra petita).  (SC1806, 24 feb. 2015, rad. 2000-00108-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad.  2015-00222-01).  

La  facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su  decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el  artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor: “la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta…”.  

En  ese orden, la aludida causal, en principio, no puede invocarse sobre  la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses de  alguna de las partes o cuando el resultado del proceso no satisface  al censor, si la decisión -libre  de excesos o abstenciones-  recae sobre lo que ha sido materia del pleito.  

3.  Respecto  al motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a  «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  esta  Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son las siguientes:  

(…)  a) que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer. (SC,  5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01,  SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299, 15 feb. 2021, rad.  200900625-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la  nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»  (SC8210,  21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01),  respecto de los cuales se ha indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona «con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses (SC,  19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, SC280, 20 feb. 2018, rad.  2010-00947-01).  

4. En  el sub  lite,  la demanda de casación no reúne los requisitos legales  para su admisión por las siguientes razones:  

4.1. En  el primer cargo, fundado en la causal tercera, la parte impugnante no  realizó la exigida labor de contraste entre la sentencia y  todos los elementos debatidos al interior del litigio, a fin de dejar  en evidencia el exceso en que habría incurrido juzgador. Por  el contrario, se enfiló a censurar las consideraciones del ad  quem  relativas a la identificación de la cosa reivindicada y a la  posesión de los demandados, desatendiendo el requisito de  formulación en sede extraordinaria establecido en el  artículo 344 del Código General del Proceso (literal b.  del numeral 2º), acorde con el cual las acusaciones de  inconsonancia de la sentencia “no  podrán recaer sobre apreciaciones probatorias”.  

Lo anterior, por  cuanto la falta de congruencia «es  ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración  fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual  yerro interpretativo de la demanda o su respuesta»  (SC  2 jun. 2010, rad.  1995-09578-01,  SC3467, 21 sep. 2020, rad. 2004-00247, AC2680, 19 oct. 2020, rad.  2008-00033-01, AC3346, 7 dic. 2020, rad. 2017-00597-01).  

En  conclusión, las críticas que se plantearon resultan  extrañas a los asuntos susceptibles de discusión a  través de la causal invocada, pues exhiben una disparidad de  criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de  valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones  jurídicas, de la que no se deriva la falta de armonía  del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.  

En  todo caso, si se entendiese que tal acusación se fundó  en una violación indirecta de la ley por errónea  apreciación probatoria, la demanda tampoco cumpliría  las exigencias para su admisión, pues el extremo recurrente no  citó las normas sustanciales infringidas, ni explicó  con claridad y precisión el yerro de valoración,  atendiendo que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ  SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, AC2974, 9 nov. 2020, rad  2018-00282-01).  

Sumado  a que, el motivo que hace referencia «a  la falta de identidad del predio objeto de reivindicación»  es un argumento inédito que no fue puesto de presente en las  instancias; por ende, no puede ser estudiado en esta sede  extraordinaria, como lo tiene indicado esta Colegiatura:  

“El  medio nuevo es “inadmisible en casación, toda vez que  ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con  los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’: SC 006 de 1999 Exp: 5111, al fin y  al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’:  GJ. LXXXIII, 57, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108. 10)  Admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable  (SC1732, 21 may. 2019, rad. 2005-00539-01, SC2779, 10 ago. 2020, rad.  2010-00074-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01).  

4.2.  La segunda  censura carece de la debida claridad y precisión, porque a  pesar de mencionar unas específicas causales de nulidad  consagradas en la ley, examinados los supuestos fácticos en  que se sustentan, pronto se advierte en algunos su falta de  adecuación a las hipótesis alegadas y en otros el  saneamiento del presunto vicio.  

En  efecto, como generador de la anomalía prevista en el numeral  6º del citado artículo 133 para los casos de omisión  de “la  oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un  recurso o descorrer su traslado”, se  denunció que  el juez de primer grado no dio traslado de la experticia aportada por  la actora y que calificó el bien como de naturaleza urbana  siendo rural, hechos completamente disímiles de aquellos  tipificados como motivo de invalidación.  

Por  la misma razón no es viable admitir la nulidad sustentada en  la pérdida de competencia del a  quo,  regulada en el artículo 121 del Código General del  Proceso, pues de haber existido también se saneó, en  razón a que los impugnantes no la  alegaron en la oportunidad dispuesta para ello, esto es,  inmediatamente feneció el término para decidir la  primera instancia. Es más, ni siquiera expusieron dicha  circunstancia como reparo al presentar el recurso de apelación.  

Al respecto es  necesario aclarar que el  aludido motivo de invalidación no  es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la  Corte  Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al  declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada  norma salvo la expresión “de  pleno derecho”,  precisando que la irregularidad procesal allí establecida  «debe  ser alegada antes de proferirse la sentencia»  y «es  saneable en los términos del artículo 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso».  

Y  si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló  que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en  el escenario de casación, donde sostuvo:  

La consagración  de esta causal de nulidad por pérdida automática de  competencia generó a nivel de doctrina y del foro colombiano  entendimientos encontrados en cuanto si esta era o no saneable.  

Esta  Corporación en su Sala de Decisión Civil, en decisiones  adoptadas en acciones de tutela, fijó en decisión  mayoritaria, su criterio jurídico hermenéutico sobre  este preciso tema en las sentencias de tutela STC8849-2018,  reiteradas en providencias posteriores, STC-14483-2018,  STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras), en el  sentido en que el término que prevé el artículo  121 del CGP para dictar sentencia corre de forma objetiva, a más  que «este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho»,  surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede  recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción  de las partes, de allí que se excluya la aplicación del  principio de invalidación o saneamiento», con el  aditamento que recogió «todos los precedentes que, en  sentido contrario, emitió previamente».  

Ahora, vuelve a  presentarse ante esta Corporación, ya no en tutela sino en el  escenario del recurso de casación, la situación de  considerar si la nulidad por pérdida de competencia es  saneable o insaneable para efecto de admitir o inadmitir el cargo que  viene formulado en ese norte, en orden a aplicar lo dispuesto en el  numeral quinto del artículo 336 del CGP.  

Sin embargo,  hoy es de conocimiento público la opinión o criterio de  la Corte Constitucional, aunque todavía no se conoce el texto  de su sentencia que declaró inexequible la expresión de  “pleno derecho”  contenida  en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, que traduce que  la nulidad debe ser alegada por las partes antes de proferirse la  correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con  la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP).  

La Sala en la  providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que  avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad  por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la  providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación,  y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica  como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión  le resultó contraria al impugnante extraordinario, como  ocurrió en el sub  examine, no  obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla  oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez  constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse  tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay  lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada  significativamente a realizar los derechos, principios y valores  constitucionales, todo  lo cual permite discurrir que en el subjudice la nulidad invocada en  el cargo primero con fundamento en la causal quinta del artículo  336 del CGP, en concordancia con el artículo 121, ibidem, en  vista que no fue propuesta ante de dictarse la sentencia de segundo  nivel, se encuentra saneada, realidad que descarta la admisión  del cargo, a más de evitar, también, un derroche  innecesario de la actividad jurisdiccional y se honran los principios  de economía, prevalencia del derecho sustancial y celeridad  procesales.  (CSJ  SC, AC791, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033-01).  

En  ese orden, la falta de competencia determinada  por el criterio “temporal”,  en función del término para resolver los grados de  conocimiento del proceso es susceptible de convalidación, de  modo que «si  la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración  de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad  judicial correspondiente antes de la expedición de la  sentencia, en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad  que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las  actuaciones viciadas de la instancia respectiva…»  (CSJ AC791-2020, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033),  pero sí se alega después de proferido el fallo, la  irregularidad se subsana, aun si había fenecido el señalado  plazo.  

Finalmente,  cabe señalar que la cita del artículo 29 de la  Constitución Política no logra consolidar un motivo  especial y autónomo de anulación por quebranto del  debido proceso, porque si bien la disposición consagra ese  principio como rector de todas las actuaciones judiciales, la única  regla concreta allí consagrada con el alcance de vicio  procesal está referida a la nulidad de pleno derecho que se  predica de “la  prueba obtenida con violación del debido proceso”,  hipótesis distinta a la expuesta en la censura.  

5.  Además  de las referidas falencias, la demanda de casación no cumple  los presupuestos que consagra la normatividad procesal para su  selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y  garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó  agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad  del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el  patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento  para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

Como  las conclusiones del ad  quem  se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se  advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto  a las garantías superiores de la parte recurrente, no procede  la selección oficiosa de la demanda.  

6. En  consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos legales,  será inadmitida.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1º de  abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil, Tomo II, Buenos Aires:          Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 266.  

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