AC 2196 2021

JUNIO

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AC2196-2021 (2015-00535-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2196-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-017-2015-00535-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  Arturo Obregón Perilla  presentó  para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso que instauró contra Grupo de Bullet S.A.S.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor solicitó  declarar la existencia del contrato de promesa «de  cesión de derechos emanado de título minero en trámite  de perfeccionamiento»,  celebrado con el Grupo Bullet S.A.S., y su otrosí aclaratorio;  así como que la convocada incumplió las obligaciones  contenidas en ese convenio referidas al pago de cánones dentro  de los términos establecidos por la autoridad minera y  acreditar la solvencia económica de las veintiséis  áreas objeto del acuerdo.  

En consecuencia,  pidió condenar a la demandada a pagarle el valor del contrato  correspondiente a USD 2’600.000 (descontando los abonos  efectuados por $246’588.022) y la cláusula penal.  

B.  Los hechos  

1.   En marzo de 2009, el demandante y Marco Aníbal Guio Díaz,  radicaron 29 propuestas de contrato de concesión minera ante  el Instituto Colombiano de Minas y Energía, pero para que las  licencias respectivas les fueran otorgadas debían cumplir los  requisitos de capacidad económica y técnica exigidos en  la Ley 1382 de 2010.  

2.  En virtud de lo anterior, a fin de atender tales presupuestos,  suscribieron con la sociedad Grupo de Bullet S.A.S, un contrato de  promesa «de  cesión de derechos emanados de título minero en trámite  de perfeccionamiento»,  respecto de 26 propuestas, por las cuales ésta última  pagaría una suma de USD 100.000 por cada una.  

3.  Convenio en el que la persona jurídica se comprometió  principalmente a: (i) efectuar los pagos exigidos en el procedimiento  de legalización de todas las áreas pretendidas,  incluyendo la cancelación de los cánones  superficiarios, en la oportunidad requerida por la autoridad  encargada; y (ii) acreditar la solvencia económica y  financiera, necesaria para la adjudicación de áreas.  

4.  Sin embargo, la demandada no cumplió tales prestaciones, pues  no canceló los costos de veinticinco ofertas, como tampoco  acreditó la capacidad económica dentro de los términos  y condiciones requeridas por la autoridad minera, pues sólo  presentó una disponibilidad de $1.200’000.000 como  patrimonio líquido (que cubría apenas cuatro de ellas)  y pagó únicamente el canon de una de las proposiciones  (KCD-16091), a la que luego le retiró el aval, pese a tener  concepto favorable.  

5.  Faltas  contractuales que conllevaron a que las áreas incluidas en el  contrato fueran rechazadas por la entidad pública, la cual  concedió otras concesiones bajo las mismas condiciones, a  pesar  de que los interesados cancelaron los cánones fuera  del término.     

C. El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis de Civil del          Circuito de Bogotá, en auto de 12 de septiembre de 2013.          [Folio 254, c. 1]  

2.        Notificada  personalmente la pasiva manifestó su oposición a las  pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones  de mérito denominadas: «nulidad  absoluta», «no exigibilidad de las obligaciones que se  imputan como incumplidas por la parte demandada», «inexistencia  de la causa para pedir», «cumplimiento de la ley o un  deber legal» «falta de cumplimiento de la condición»,  «ausencia de legitimación en la causa por activa»,  «enriquecimiento sin causa» y «buena fe».  

3. En sentencia de  26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín1,  negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el  contrato estaba atado a una condición fallida, pues el plazo  legal para pagar el canon superficiario de área (art. 16, Ley  1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando la pasiva adquirió  tal obligación, por ende, era imposible de cumplir (art. 1537  del Código Civil). [Folios  8 a 15, c. 3]  

4.  Mediante  fallo de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió sobre la apelación  interpuesta y confirmó lo resuelto por el a-quo,  pero lo adicionó para disponer sobre las «restituciones  mutuas».  [Folios 437 a 444, c.1 y Folios 12 a 25, c. 3]  

D. La sentencia  impugnada  

En  primer lugar, el ad-quem  estableció que el contrato de promesa de cesión de  derechos emanados de título minero era válido, pues no  estaba viciado de nulidad absoluta como argumentaba la pasiva, sino  que apenas se encontraba sometido a una condición suspensiva,  esto es, a la expedición de un acto administrativo incierto y  futuro por medio del cual se adjudicarían las concesiones  mineras.  

Estipulación,  que expuso, había resultado fallida, ante la imposibilidad  hipotética de pagarse el canon superficiario de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 (requisito  indispensable para la eventual concesión por parte del  Estado), pues el convenio se suscribió cuando ya había  vencido el término establecido en tal norma (octubre de 2010).  

Situación  que no variaba, como lo señaló el demandante, por la  inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia  C-366 de 11 de mayo de 2011, toda vez que, para cuando se firmó  la promesa (29 de octubre de 2010), el canon normativo estaba vigente  y los efectos de inconstitucionalidad de este se difirieron por la  citada Corporación por dos años más, es decir,  su vigor se extendió hasta el 11 de mayo de 2013.  

Por  consiguiente, se debían ratificar los argumentos en torno a  que la obligación condicional suspensiva era fallida por la  imposibilidad de cumplirla y confirmar la determinación del  a-quo;  sin embargo, tal decisión debía adicionarse para  ordenar las restituciones mutuas a las que había lugar.  

En  ese sentido explicó, que de acuerdo con la doctrina y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2,  como la «condición  fallida, en este caso suspensiva, produce efectos retroactivos,   entendiéndose como si el contrato no hubiese existido»,  era  necesario realizar  «las restituciones mutuas de las prestaciones que se hubieren  ejecutado»,  las cuales conforme a lo reconocido por el demandante y lo solicitado  por la pasiva, se limitaban a la restitución a favor del  demandado de los valores cancelados por cuenta del contrato, esto es,  el pago del canon superficiario de la propuesta KCD-16091 por  $35’652.385 y la suma entregada directamente al actor de  $30’000.000, importes que debían ser actualizados.  

Finalmente,  advirtió, que debido a lo expuesto era innecesario desarrollar  los otros reparos del apelante, referidos al desconocimiento del  artículo 1620 del Código Civil y a la acreditación  del incumplimiento con la confesión ficta de la demandada,  toda vez que eran intrascendentes, pues «el  fenecimiento del tiempo para el pago del canon superficiario había  acontecido cuando se firmó la promesa de negocio; lo que  implicó que la Agencia Nacional de Minería, siendo  consecuente con la normativa vigente, rechazara las propuestas de  contrato de concesión, al no acreditarse el pago»,  es decir, desde que se inició el convenio ya no existía  la posibilidad de realizarse la adjudicación de los contratos  de concesión y por ello, la condición suspensiva  acordada en el negocio objeto del proceso era fallida.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos. Los dos primeros por la vía  de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (num.  1º y 2º, art. 336 del C. G. del P.); y el tercero, por la  existencia de vicios de nulidad en el juicio en el que se emitió  el fallo (num. 5º, ídem). El censor los desarrolló  así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal segunda de casación, se acusó a la  sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos  1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1546 y 1602 del Código Civil,  por «falta  de aplicación»  o «interpretación  errónea»,  como consecuencia de «manifiestos  y trascedentes»  errores de hecho  en  la apreciación de los elementos probatorios.  

En  soporte de su censura el recurrente argumentó que el ad-quema  dio por demostrado, sin estarlo, «que  después del 9 de mayo de 2010 era imposible pagar el canon  superficiario de las licencias mineras»;  por el contrario, no tuvo «por  probado, estándolo»,  que INGEOMINAS, para la fecha de la suscripción del contrato,  autorizaba el pago del canon superficiario por fuera del plazo  establecido  en la Ley 1382 de 2010. En consecuencia, no dio por acreditado que la  sociedad demandada pudo pagar el costo de la solicitud KCD-16091  fuera  del referido lapso legal y que el demandante le notificó «en  múltiples ocasiones que la autoridad minera estaba autorizando  el pago del canon superficiario por fuera de los términos  establecidos», pero  ésta se negó a hacerlo y le «retiró  el aval financiero de algunas licencias mineras, impidiendo su  concesión».  

Yerros  en los que se incurrió al dejar de apreciar el pago realizado  por la demandada respecto de la solicitud KCD-16091 y la confesión  ficta de ésta sobre los hechos 12, 15, 17 y 20 de la demanda,  en donde se refieren los eventos antes señalados, declarada  por el juzgado de primera instancia en auto de 22 de marzo de 2017,  omisión que llevó al juzgador a concluir, sin mayor  sustentación probatoria, que la condición suspensiva  contenida en el convenio era «fallida  por imposible»,  cuando las pruebas obrantes en el expediente demostraban una realidad  sustancialmente diferente.  

En  efecto, indicó que, con el último medio de convicción  citado, se logró probar que la obligación de pagar los  costos de los trámites mineros no se encontraba sometida a una  fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivaran ineludiblemente las  propuestas, «como  equivocadamente lo expuso el tribunal»,  pues la autoridad minera expedía concesiones aun cuando las  cancelaciones fueran extemporáneas, por consiguiente, no  importaba si el contrato fue suscrito cuando ya había vencido  el plazo para ello.  

De  igual forma señaló que, se demostró que la  pasiva desembolsó válidamente la referida carga  respecto del trámite KCD-16091,  acreditándose  la no existencia de un límite para su realización;  incluso para el año 2012, casi dos años después  de expirado el lapso legal, «la  autoridad minera seguía aceptando los pagos de los trámites  en curso», información  notificada a la accionada, quien no quiso dar cumplimiento a sus  obligaciones.  

Así  que el Tribunal, al incurrir en la desatención señalada,  violó indirectamente las normas acusadas (arts. 1530, 1531,  1532, 1536 y 1537 del C.C.), pues no podía dar por fallida la  condición suspensiva del contrato «por  imposible», a  sabiendas  «que se había probado válidamente que la  obligación de pagar dicho canon podía cumplirse en  fechas posteriores a las establecidas en la Ley y que ello  simplemente no aconteció por el querer del demandado».  

En  otras palabras, concluyó que, si bien el contrato estaba  sometido «a  una condición suspensiva, esta no era de imposible  cumplimiento ni fallida»,  como lo entendió el juzgador, ya que según daban cuenta  los medios de convicción aludidos, la misma «pudo  ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó  de sus obligaciones»;  por ende, es clara, la falta de aplicación de los artículos  1546 y 1602, los cuales daban lugar a declarar la responsabilidad de  la convocada.  

SEGUNDO  CARGO  

Por  la senda directa, se censuró a la sentencia de haber  infringido “el  artículo 1544”  del Código Civil, por falta de aplicación al «haberse  excedido el tribunal en las restituciones mutuas».  

Para  su demostración sostuvo que el ad-quem,  al ordenar las referidas devoluciones, no  hizo «alusión  a ninguna norma o precepto jurídico»,  vagamente señaló que era «procedente  a la luz de la doctrina y jurisprudencia»,  y bajo esas consideraciones «condenó  al demandante a reintegrar al demandado la suma de treinta millones  de pesos entregados en el año 2011 a Arturo Obregón  Perilla y la suma de $35.652.385 que el demandado había pagado  a INGEOMINAS por el pago del canon superficiario de la propuesta  KCD-16091».  

Determinación  que trasgredió la norma jurídica señalada, pues  impuso al convocante la obligación de reintegrar un dinero que  nunca recibió, pagado a órdenes del Instituto  Colombiano de Minas y Energía, un tercero no vinculado al  proceso. Por consiguiente, «no  dejó a las partes en el mismo estado en el que se  encontraban»,  como lo exige el citado precepto; por el contrario, agravó la  situación del actor, quien al final de cuentas vio empeoradas  sus circunstancias.  

En esa vía,  explicó que «el  artículo 1544 del Código Civil lleva consigo el  principio general de que la resolución del contrato- por  cualquier causa- apareja el regreso de las partes al estado en que se  encontraban antes de la celebración del negocio jurídico,  imponiendo la restitución material y jurídica de todo  lo que hubieren dado o entregado en virtud del convenio finalizado»,  lo  que también es aplicable cuando la condición suspensiva  es fallida, «por  lo que no se puede restituir más de lo recibido ya que ello  dejaría a las partes en un estado inferior al que tenían  al momento de contratar».  

Sin embargo, en el  caso la mencionada norma no fue aplicada, pues se dispuso que el  demandante devolviera una suma pagada a una entidad pública,  es decir, un valor que nunca entró a su patrimonio y el cual  no estaría en capacidad jurídica de reintegrar, pues no  recibió ningún provecho por tal pago, de ahí  que, al verse obligado a cancelarlo, «no  se le deja en la misma situación en la que se encontraba al  momento de la celebración».  

TERCER  CARGO  

En desarrollo de  su ataque, aseveró que de acuerdo al artículo 107 del  estatuto procesal, la ausencia de los magistrados en la citada  diligencia genera la nulidad «de  la respectiva actuación» y  aunque se permite realizarla con la presencia de la mayoría,  cuando la falta obedece «a  un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito», debe  dejarse en el acta la «expresa  constancia del hecho constitutivo de aquel», exigencia  no cumplida de manera rigurosa en el caso, porque el togado que no  compareció a la audiencia de alegatos y fallo «no  justificó en debida forma su inasistencia»,  pues si  bien el ponente aseguró que éste presentó  la respectiva excusa, tal hecho no se comprobó en  el expediente, como tampoco se indicó «a  los apoderados en ese momento cuál era la causal especifica de  ausencia que se alegaba ni si esta era constitutiva de fuerza mayor».  

Lo anterior, pese  a que conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de  1996, el funcionario estaba en la obligación «de  comprobar en debida forma los motivos que dieron lugar a su ausencia  en los alegatos y al proferir el fallo, acreditando que efectivamente  estaba enfermo, incapacitado o en una situación que impusiera  su separación del cargo»,  en especial, cuando es claro que su omisión solo podía  tener lugar en caso de fuerza mayor o caso fortuito, y la simple  expresión de que «presentó  justificación para ausentarse» no  cumplía con la carga demostrativa de tales circunstancias.  

En esas  condiciones, el Tribunal incurrió en la causal de “nulidad  de pleno derecho” prevista en el artículo 107 del Código  General del Proceso, por indebida integración de la Sala de  Decisión, la cual es insaneable, circunstancia que, además,  constituye una clara «vía  de hecho por defecto funcional, que vulnera gravemente el derecho  fundamental al debido proceso», e  impone que se case la sentencia en la forma ordenada por el inciso  final del artículo 336 del mismo estatuto.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad. 2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa  y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte de manera reiterativa ha dicho que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Los primeros aluden a la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»3  (indirecta), mientras que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1. Cuando  la acusación se dirija por la vía directa o indirecta,  el censor deberá señalar los cánones de derecho  sustancial que estime inobservados, para lo cual será  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin  que sea imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es necesario  recalcar, con relación a  lo primero, que a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «(…)  contienen  una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).  

En cuanto a lo  segundo, la modificación introducida por el artículo 51  del Decreto 2651 de 1991, la cual eliminó aquel formalismo, no  conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciación  indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe  mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser  cardinal en la decisión. En otras palabras, «(..)  no basta con  invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador  de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o  debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme  lo señala expresamente el parágrafo 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin  perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se  materializó la transgresión de esos preceptos y la  relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ  AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).  

Postura que se  justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las  disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la crítica,  pues su función está delimitada por el señalamiento  hecho por censor, por lo que es éste quien debe confrontar las  denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se  dio o no la inobservancia aducida.  

«Por  consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador  radique la violación generadora de su inconformidad no puede  ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al  respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular  del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como  tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o  erróneamente interpretado por el sentenciador»  (CSJ AC2386-2019 de 20 de jun. de 2019, rad. 2015-00692-01).  

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al  acusador la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador las transgredió.  

Por consiguiente,  el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los  instrumentos sobre los cuales cimentó el fallador su decisión,  con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los  yerros  y  la forma como éstos llevaron  a la desatención de los preceptos sustanciales invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones del juzgador, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC19052019, 4 jun., rad. 2011-00271-01;  reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).  

2.3.  Respecto del  motivo de casación contemplado en el numeral 5°  del artículo 336 del Código General del Proceso,  atinente a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»  esta  Sala ha sostenido, haciendo referencia a la causal de contenido  similar del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, que las condiciones requeridas para invocarse con éxito  son las siguientes:  

«(…) a)  que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad  general existan realmente; b) que además de corresponder a  realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133]; y por último,  c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son  saneables, respecto de las nulidades así en principio  caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el  asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (CSJ  SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul., rad.  2008-00037-01)  

De igual modo se  ha precisado:  

[M]iradas más  como fórmula de reparación que como sanción y  atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las  nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las  justifican y sustentan; háblese así de los postulados  de especificidad, convalidación y protección, el último  de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado  con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por  causa de la irregularidad.  (CSJ  AC2537  

2017,25  abr.2017,rad.  2011  

00518-01;  reiterado en CSJ SC2758-2020, 16 jul. rad. 1999-00227-01).  

3. En  este evento, ninguno de los cargos formulados en la demanda de  casación satisface los requisitos legales que establece el  legislador y por ello, serán inadmitidos.  

3.1. En  el primer cargo, aunque el impugnante denunció el quebranto  indirecto de  las normas sustanciales que consideró erróneamente  interpretadas en su mayoría, e indebidamente aplicados los  preceptos 1545 y 1602 de la codificación civil,   no  demostró la manera en la que se produjo la alegada  vulneración, pues ni siquiera expuso el contenido de las  citadas disposiciones; además, partió de supuestos  equivocados para cuestionar la postura del Tribunal, sin censurar los  fundamentos basilares de esta.  

En ese sentido, el  memorialista adujo que con la confesión ficta y el pago  posterior realizado por la demandada respecto de una de las  propuestas, se  demostraba que la obligación de pagar los costos de los  trámites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a  cuyo vencimiento se archivarían ineludiblemente aquellas,  «como  equivocadamente lo expuso el tribunal»,  pues la autoridad minera expedía concesiones aun si las  cancelaciones eran extemporáneas; por consiguiente, si bien el  contrato estaba sometido «a  una condición suspensiva, esta no era de imposible  cumplimiento ni fallida»  y la misma «pudo  ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó  de sus obligaciones».  

Argumentación  que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de  censura, pues, como quedó señalado antes, la  declaración de fallida que recayó sobre la condición  suspensiva,  obedeció  a que la autoridad minera rechazó las propuestas objeto del  contrato al no pagarse los cánones superficiarios dentro del  término establecido en la Ley 1382 de 2010 (29 de mayo de  2010), razón por la cual el ad  quem  ni siquiera se adentró en el análisis de si era posible  o no la cancelación posterior, como tampoco de si la misma  hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las  concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el  convocante.  

En ese orden, es  cierto que el Tribunal no auscultó los medios de prueba  referidos tangencialmente por el casacionista en su demanda, pero  también lo es que no tenía por qué hacerlo, una  vez establecido que la expedición de los títulos  mineros fue rechazada por INGEOMINAS al no cancelarse los emolumentos  dentro del plazo legal antes referido. Circunstancia,  que incluso puso de presente al resolver la apelación, así:  

«Verificado  que la obligación condicional suspensiva de la cesión  de los contratos de concesión minera, se tornó en  fallida por la imposibilidad de ser cumplida; se torna innecesario  ingresar en el desarrollo de los otros problemas jurídicos,  para examinar si (…) a través de la confesión  ficta, se demostró el incumplimiento de la demandada en el  pago del canon superficiario y en la acreditación de la  solvencia económica; porque el fenecimiento del tiempo para el  pago del canon superficiario había acontecido cuando se firmó  la promesa de negocio; lo que implicó que la Agencia Nacional  de Minería, siendo consecuente con la normativa vigente,  rechazara las propuestas de contrato de concesión, al no  acreditarse el pago»  [Folio 24, c. 3].  

Deviene de lo  dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo  344 del Código General del Proceso, pues los argumentos  desarrollados no poseen la aptitud para demostrar los yerros  atribuidos al juzgador, por  ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar la causal de casación acá  presentada; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación.  

                              

2. El                  segundo cargo no corre mejor suerte, porque cuestionada la forma en                  que el sentenciador ordenó realizar las restituciones                  mutuas, el casacionista se olvidó de citar la norma                  sustancial aplicable a este punto de la controversia.    

En efecto,  fundamentó la crítica en la violación directa  del artículo  1544 del Código Civil por falta de aplicación, porque  el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado  anterior a la celebración del convenio como lo impone la  disposición invocada, condenó al demandante a  reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su  patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto  Colombiano de Minas y Energía.  

No  obstante, tal como lo indicó el censor, el aludido precepto  disciplina lo relativo al cumplimiento de la condición  resolutoria en los contratos, y no sólo no es extensiva a la  condición suspensiva que se declaró fallida en este  asunto, sino que el legislador previó para esta última  una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecución  del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condición  suspensiva.  

En  ese orden, en cambio de señalar una previsión legal  completamente impertinente frente al tema debatido, debió  invocar el canon 1542, conforme al cual “{t}todo  lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición  suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”,  pues como se indicó al inicio, al recurrente no le es  suficiente aducir como fundamento de la censura, normas que  califiquen como sustanciales, sino que, además, es requerida  su relación de conexidad con el litigio, esto es, citar  aquellas que están llamadas a regular la problemática  específica planteada, bien porque fueron aplicadas  indebidamente, se les dio una inteligencia desacertada de acuerdo con  su genuino alcance, o no las tuvo en cuenta el juzgador.  

3.2. En la tercera  censura, el recurrente acusó a la  sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código  General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a  la audiencia de alegatos y fallo; pero  examinados los supuestos fácticos en los que sustentó  la acusación, se advierte que no se adecúan a la causal  alegada.  

En  efecto, el  citado precepto indica que:  

Toda  audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los  magistrados que conozcan del proceso. La  ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la  respectiva actuación.  

Sin  embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia  de la mayoría de los magistrados que integran la Sala,  cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o  caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del  hecho constitutivo de aquel.  

Es  decir, el legislador estableció como motivo de nulidad la  ausencia de los magistrados en la respectiva audiencia (forma  plural); pero es evidente, que cuando media una causa justificada de  inasistencia de uno de los togados (singular), no hay lugar a la  invalidez de la actuación, sino que debe llevarse a cabo por  la mayoría, dejando registro en el acta de tal circunstancia.  

Sin  embargo, la exposición del recurrente no se dirigió a  revelar tales anomalías, sino a señalar que no se probó  debidamente la justificación de uno de los magistrados para no  acudir a la audiencia de alegaciones y sentencia, pues en su  criterio, no  quedaron demostradas las circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito que le impidieron asistir, y tampoco se informó a los  abogados el real motivo que imposibilitó al funcionario  judicial para estar presente.  

Hechos  que no se enmarcan en la hipótesis que hace procedente la  nulidad especial; por el contrario, refieren a una falta demostración  de la causa por la cual se ausentó uno de los falladores,  escenario completamente ajeno a la irregularidad procesal sancionada  en dicha norma, en tanto que, no se discute la presencia de la  mayoría de los jueces colegiados o la falta de registro de la  incomparecencia justificada de uno de ellos.  

En ese orden, lo  expuesto no  resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de  especificidad, pues para ello es necesario que los hechos fundamento  del alegado vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en  la norma, sin que sea admisible invocar situaciones diferentes a las  establecidas en la ley.  

Aunado  a lo expuesto, se impone reparar en que el artículo 107 del  estatuto adjetivo debe interpretarse de manera armónica con la  regla 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones  judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá  llevarse a cabo con la mayoría de integrantes de la Sala de  decisión y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos  no obedece a “un  hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.  

Lo anterior,  porque la indicada norma excusa la obligación de los  magistrados de participar en la deliberación de los asuntos  que les corresponde fallar, cuando  “medie  causa legal de impedimento aceptada por la Corporación,  enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u  otra razón legal que imponga separación temporal del  cargo”  (se subraya).  

El  último apartado del precepto hace referencia a las situaciones  administrativas contempladas en el numeral 2º del canon 135 de  la ley en cita, esto es, la de encontrarse los servidores judiciales  separados temporalmente del ejercicio de sus funciones, lo que ocurre  cuando se encuentran en: i)  “licencia  remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por  enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad”4,  ii) licencias “no  remuneradas”,  iii)  “en  uso de permiso”,  iv)  “en  vacaciones”,  v)  “suspendidos  por medida penal o disciplinaria”  o,  vi)  “prestando  servicio militar”.  

Las circunstancias  que preceden no son, de ningún modo, equiparables a las  incluidas en el artículo 107 procedimental, como quiera que  corresponden a los escenarios en que el servidor judicial se puede  encontrar, en momentos determinados a lo largo de su vinculación,  frente a la función pública encomendada y a su relación  legal y reglamentaria con el Estado.  

Entre sus  características se encuentran las de hallarse definidos en la  Ley 270 de 1996, obedecer a causales legalmente establecidas y, en la  mayoría de los casos, requerir un pronunciamiento previo o  posterior al hecho que los origina a fin de generar los efectos  propios de cada evento, de allí su discrepancia con los  fenómenos de “caso  fortuito”  y “fuerza  mayor”  previstos en el canon 107 del ordenamiento procesal, en los cuales la  inmediatez que los identifica trunca la expedición de un acto  de esa naturaleza, reemplazado por la expresa constancia de su  ocurrencia, manifestación que, en el caso de las situaciones  de separación temporal del cargo, resulta innecesaria en  virtud de su reconocimiento mediante decisión administrativa.  

Aún  si, en gracia de discusión, se aceptara que lo alegado  estructura la falencia puesta de presente,  la misma se encuentra saneada de acuerdo con lo establecido en la ley  adjetiva civil (num. 1º, art. 136 del CGP), toda vez que la   interesada en su declaratoria, luego de tener conocimiento de las  vicisitudes ahora expuestas, actuó en el proceso sin  proponerla.  

Téngase en  cuenta que la parte demandante tan pronto conoció del auto en  donde se puso de presente la ausencia de uno de los magistrados, su  justificación y la continuación de la audiencia por  existir mayoría deliberatoria y decisoria, no adujo  el aparente vicio que ahora alega. Por  el contrario, luego de dicho momento presentó la sustentación  de su recurso y actuó en toda la diligencia sin reparar en la  presunta falencia, circunstancia  que le impide aducirlo en este momento a través del recurso  extraordinario de casación, pues de acuerdo con el quinto  motivo previsto en  artículo 336 ejusdem,  su viabilidad depende, se reitera, de que la irregularidad no hubiese  sido saneada.  

En  ese orden, ante la falta de requisitos formales, esta censura también  no será admitida.  

5. En suma, por  las razones consignadas se  inadmitirá  el libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Autoridad          a la que fueron reasignadas las diligencias por disposición          del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de          descongestión.  

2          CSJ SC, 28 Jun. 1993, Exp. 3680.  

3          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

4          Se incluye también en esta modalidad la licencia por luto          consagrada en la Ley 1635 de 2013.  

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