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AC2196-2021 (2015-00535-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2196-2021
Radicación n.° 05001-31-03-017-2015-00535-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación que Arturo Obregón Perilla presentó para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra Grupo de Bullet S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor solicitó declarar la existencia del contrato de promesa «de cesión de derechos emanado de título minero en trámite de perfeccionamiento», celebrado con el Grupo Bullet S.A.S., y su otrosí aclaratorio; así como que la convocada incumplió las obligaciones contenidas en ese convenio referidas al pago de cánones dentro de los términos establecidos por la autoridad minera y acreditar la solvencia económica de las veintiséis áreas objeto del acuerdo.
En consecuencia, pidió condenar a la demandada a pagarle el valor del contrato correspondiente a USD 2’600.000 (descontando los abonos efectuados por $246’588.022) y la cláusula penal.
B. Los hechos
1. En marzo de 2009, el demandante y Marco Aníbal Guio Díaz, radicaron 29 propuestas de contrato de concesión minera ante el Instituto Colombiano de Minas y Energía, pero para que las licencias respectivas les fueran otorgadas debían cumplir los requisitos de capacidad económica y técnica exigidos en la Ley 1382 de 2010.
2. En virtud de lo anterior, a fin de atender tales presupuestos, suscribieron con la sociedad Grupo de Bullet S.A.S, un contrato de promesa «de cesión de derechos emanados de título minero en trámite de perfeccionamiento», respecto de 26 propuestas, por las cuales ésta última pagaría una suma de USD 100.000 por cada una.
3. Convenio en el que la persona jurídica se comprometió principalmente a: (i) efectuar los pagos exigidos en el procedimiento de legalización de todas las áreas pretendidas, incluyendo la cancelación de los cánones superficiarios, en la oportunidad requerida por la autoridad encargada; y (ii) acreditar la solvencia económica y financiera, necesaria para la adjudicación de áreas.
4. Sin embargo, la demandada no cumplió tales prestaciones, pues no canceló los costos de veinticinco ofertas, como tampoco acreditó la capacidad económica dentro de los términos y condiciones requeridas por la autoridad minera, pues sólo presentó una disponibilidad de $1.200’000.000 como patrimonio líquido (que cubría apenas cuatro de ellas) y pagó únicamente el canon de una de las proposiciones (KCD-16091), a la que luego le retiró el aval, pese a tener concepto favorable.
5. Faltas contractuales que conllevaron a que las áreas incluidas en el contrato fueran rechazadas por la entidad pública, la cual concedió otras concesiones bajo las mismas condiciones, a pesar de que los interesados cancelaron los cánones fuera del término.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis de Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 12 de septiembre de 2013. [Folio 254, c. 1]
2. Notificada personalmente la pasiva manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito denominadas: «nulidad absoluta», «no exigibilidad de las obligaciones que se imputan como incumplidas por la parte demandada», «inexistencia de la causa para pedir», «cumplimiento de la ley o un deber legal» «falta de cumplimiento de la condición», «ausencia de legitimación en la causa por activa», «enriquecimiento sin causa» y «buena fe».
3. En sentencia de 26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín1, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el contrato estaba atado a una condición fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de área (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando la pasiva adquirió tal obligación, por ende, era imposible de cumplir (art. 1537 del Código Civil). [Folios 8 a 15, c. 3]
4. Mediante fallo de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió sobre la apelación interpuesta y confirmó lo resuelto por el a-quo, pero lo adicionó para disponer sobre las «restituciones mutuas». [Folios 437 a 444, c.1 y Folios 12 a 25, c. 3]
D. La sentencia impugnada
En primer lugar, el ad-quem estableció que el contrato de promesa de cesión de derechos emanados de título minero era válido, pues no estaba viciado de nulidad absoluta como argumentaba la pasiva, sino que apenas se encontraba sometido a una condición suspensiva, esto es, a la expedición de un acto administrativo incierto y futuro por medio del cual se adjudicarían las concesiones mineras.
Estipulación, que expuso, había resultado fallida, ante la imposibilidad hipotética de pagarse el canon superficiario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 (requisito indispensable para la eventual concesión por parte del Estado), pues el convenio se suscribió cuando ya había vencido el término establecido en tal norma (octubre de 2010).
Situación que no variaba, como lo señaló el demandante, por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, toda vez que, para cuando se firmó la promesa (29 de octubre de 2010), el canon normativo estaba vigente y los efectos de inconstitucionalidad de este se difirieron por la citada Corporación por dos años más, es decir, su vigor se extendió hasta el 11 de mayo de 2013.
Por consiguiente, se debían ratificar los argumentos en torno a que la obligación condicional suspensiva era fallida por la imposibilidad de cumplirla y confirmar la determinación del a-quo; sin embargo, tal decisión debía adicionarse para ordenar las restituciones mutuas a las que había lugar.
En ese sentido explicó, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, como la «condición fallida, en este caso suspensiva, produce efectos retroactivos, entendiéndose como si el contrato no hubiese existido», era necesario realizar «las restituciones mutuas de las prestaciones que se hubieren ejecutado», las cuales conforme a lo reconocido por el demandante y lo solicitado por la pasiva, se limitaban a la restitución a favor del demandado de los valores cancelados por cuenta del contrato, esto es, el pago del canon superficiario de la propuesta KCD-16091 por $35’652.385 y la suma entregada directamente al actor de $30’000.000, importes que debían ser actualizados.
Finalmente, advirtió, que debido a lo expuesto era innecesario desarrollar los otros reparos del apelante, referidos al desconocimiento del artículo 1620 del Código Civil y a la acreditación del incumplimiento con la confesión ficta de la demandada, toda vez que eran intrascendentes, pues «el fenecimiento del tiempo para el pago del canon superficiario había acontecido cuando se firmó la promesa de negocio; lo que implicó que la Agencia Nacional de Minería, siendo consecuente con la normativa vigente, rechazara las propuestas de contrato de concesión, al no acreditarse el pago», es decir, desde que se inició el convenio ya no existía la posibilidad de realizarse la adjudicación de los contratos de concesión y por ello, la condición suspensiva acordada en el negocio objeto del proceso era fallida.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos. Los dos primeros por la vía de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (num. 1º y 2º, art. 336 del C. G. del P.); y el tercero, por la existencia de vicios de nulidad en el juicio en el que se emitió el fallo (num. 5º, ídem). El censor los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Con base en la causal segunda de casación, se acusó a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1546 y 1602 del Código Civil, por «falta de aplicación» o «interpretación errónea», como consecuencia de «manifiestos y trascedentes» errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios.
En soporte de su censura el recurrente argumentó que el ad-quema dio por demostrado, sin estarlo, «que después del 9 de mayo de 2010 era imposible pagar el canon superficiario de las licencias mineras»; por el contrario, no tuvo «por probado, estándolo», que INGEOMINAS, para la fecha de la suscripción del contrato, autorizaba el pago del canon superficiario por fuera del plazo establecido en la Ley 1382 de 2010. En consecuencia, no dio por acreditado que la sociedad demandada pudo pagar el costo de la solicitud KCD-16091 fuera del referido lapso legal y que el demandante le notificó «en múltiples ocasiones que la autoridad minera estaba autorizando el pago del canon superficiario por fuera de los términos establecidos», pero ésta se negó a hacerlo y le «retiró el aval financiero de algunas licencias mineras, impidiendo su concesión».
Yerros en los que se incurrió al dejar de apreciar el pago realizado por la demandada respecto de la solicitud KCD-16091 y la confesión ficta de ésta sobre los hechos 12, 15, 17 y 20 de la demanda, en donde se refieren los eventos antes señalados, declarada por el juzgado de primera instancia en auto de 22 de marzo de 2017, omisión que llevó al juzgador a concluir, sin mayor sustentación probatoria, que la condición suspensiva contenida en el convenio era «fallida por imposible», cuando las pruebas obrantes en el expediente demostraban una realidad sustancialmente diferente.
En efecto, indicó que, con el último medio de convicción citado, se logró probar que la obligación de pagar los costos de los trámites mineros no se encontraba sometida a una fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivaran ineludiblemente las propuestas, «como equivocadamente lo expuso el tribunal», pues la autoridad minera expedía concesiones aun cuando las cancelaciones fueran extemporáneas, por consiguiente, no importaba si el contrato fue suscrito cuando ya había vencido el plazo para ello.
De igual forma señaló que, se demostró que la pasiva desembolsó válidamente la referida carga respecto del trámite KCD-16091, acreditándose la no existencia de un límite para su realización; incluso para el año 2012, casi dos años después de expirado el lapso legal, «la autoridad minera seguía aceptando los pagos de los trámites en curso», información notificada a la accionada, quien no quiso dar cumplimiento a sus obligaciones.
Así que el Tribunal, al incurrir en la desatención señalada, violó indirectamente las normas acusadas (arts. 1530, 1531, 1532, 1536 y 1537 del C.C.), pues no podía dar por fallida la condición suspensiva del contrato «por imposible», a sabiendas «que se había probado válidamente que la obligación de pagar dicho canon podía cumplirse en fechas posteriores a las establecidas en la Ley y que ello simplemente no aconteció por el querer del demandado».
En otras palabras, concluyó que, si bien el contrato estaba sometido «a una condición suspensiva, esta no era de imposible cumplimiento ni fallida», como lo entendió el juzgador, ya que según daban cuenta los medios de convicción aludidos, la misma «pudo ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó de sus obligaciones»; por ende, es clara, la falta de aplicación de los artículos 1546 y 1602, los cuales daban lugar a declarar la responsabilidad de la convocada.
SEGUNDO CARGO
Por la senda directa, se censuró a la sentencia de haber infringido “el artículo 1544” del Código Civil, por falta de aplicación al «haberse excedido el tribunal en las restituciones mutuas».
Para su demostración sostuvo que el ad-quem, al ordenar las referidas devoluciones, no hizo «alusión a ninguna norma o precepto jurídico», vagamente señaló que era «procedente a la luz de la doctrina y jurisprudencia», y bajo esas consideraciones «condenó al demandante a reintegrar al demandado la suma de treinta millones de pesos entregados en el año 2011 a Arturo Obregón Perilla y la suma de $35.652.385 que el demandado había pagado a INGEOMINAS por el pago del canon superficiario de la propuesta KCD-16091».
Determinación que trasgredió la norma jurídica señalada, pues impuso al convocante la obligación de reintegrar un dinero que nunca recibió, pagado a órdenes del Instituto Colombiano de Minas y Energía, un tercero no vinculado al proceso. Por consiguiente, «no dejó a las partes en el mismo estado en el que se encontraban», como lo exige el citado precepto; por el contrario, agravó la situación del actor, quien al final de cuentas vio empeoradas sus circunstancias.
En esa vía, explicó que «el artículo 1544 del Código Civil lleva consigo el principio general de que la resolución del contrato- por cualquier causa- apareja el regreso de las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, imponiendo la restitución material y jurídica de todo lo que hubieren dado o entregado en virtud del convenio finalizado», lo que también es aplicable cuando la condición suspensiva es fallida, «por lo que no se puede restituir más de lo recibido ya que ello dejaría a las partes en un estado inferior al que tenían al momento de contratar».
Sin embargo, en el caso la mencionada norma no fue aplicada, pues se dispuso que el demandante devolviera una suma pagada a una entidad pública, es decir, un valor que nunca entró a su patrimonio y el cual no estaría en capacidad jurídica de reintegrar, pues no recibió ningún provecho por tal pago, de ahí que, al verse obligado a cancelarlo, «no se le deja en la misma situación en la que se encontraba al momento de la celebración».
TERCER CARGO
En desarrollo de su ataque, aseveró que de acuerdo al artículo 107 del estatuto procesal, la ausencia de los magistrados en la citada diligencia genera la nulidad «de la respectiva actuación» y aunque se permite realizarla con la presencia de la mayoría, cuando la falta obedece «a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito», debe dejarse en el acta la «expresa constancia del hecho constitutivo de aquel», exigencia no cumplida de manera rigurosa en el caso, porque el togado que no compareció a la audiencia de alegatos y fallo «no justificó en debida forma su inasistencia», pues si bien el ponente aseguró que éste presentó la respectiva excusa, tal hecho no se comprobó en el expediente, como tampoco se indicó «a los apoderados en ese momento cuál era la causal especifica de ausencia que se alegaba ni si esta era constitutiva de fuerza mayor».
Lo anterior, pese a que conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el funcionario estaba en la obligación «de comprobar en debida forma los motivos que dieron lugar a su ausencia en los alegatos y al proferir el fallo, acreditando que efectivamente estaba enfermo, incapacitado o en una situación que impusiera su separación del cargo», en especial, cuando es claro que su omisión solo podía tener lugar en caso de fuerza mayor o caso fortuito, y la simple expresión de que «presentó justificación para ausentarse» no cumplía con la carga demostrativa de tales circunstancias.
En esas condiciones, el Tribunal incurrió en la causal de “nulidad de pleno derecho” prevista en el artículo 107 del Código General del Proceso, por indebida integración de la Sala de Decisión, la cual es insaneable, circunstancia que, además, constituye una clara «vía de hecho por defecto funcional, que vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso», e impone que se case la sentencia en la forma ordenada por el inciso final del artículo 336 del mismo estatuto.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha dicho que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros aluden a la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (indirecta), mientras que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando la acusación se dirija por la vía directa o indirecta, el censor deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, para lo cual será suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «(…) contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).
En cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la cual eliminó aquel formalismo, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «(..) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión de esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).
Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento hecho por censor, por lo que es éste quien debe confrontar las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia aducida.
«Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019 de 20 de jun. de 2019, rad. 2015-00692-01).
2.2. Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredió.
Por consiguiente, el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto) (CSJ SC19052019, 4 jun., rad. 2011-00271-01; reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
2.3. Respecto del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» esta Sala ha sostenido, haciendo referencia a la causal de contenido similar del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que las condiciones requeridas para invocarse con éxito son las siguientes:
«(…) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul., rad. 2008-00037-01)
De igual modo se ha precisado:
[M]iradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblese así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. (CSJ AC2537
2017,25 abr.2017,rad. 2011
00518-01; reiterado en CSJ SC2758-2020, 16 jul. rad. 1999-00227-01).
3. En este evento, ninguno de los cargos formulados en la demanda de casación satisface los requisitos legales que establece el legislador y por ello, serán inadmitidos.
3.1. En el primer cargo, aunque el impugnante denunció el quebranto indirecto de las normas sustanciales que consideró erróneamente interpretadas en su mayoría, e indebidamente aplicados los preceptos 1545 y 1602 de la codificación civil, no demostró la manera en la que se produjo la alegada vulneración, pues ni siquiera expuso el contenido de las citadas disposiciones; además, partió de supuestos equivocados para cuestionar la postura del Tribunal, sin censurar los fundamentos basilares de esta.
En ese sentido, el memorialista adujo que con la confesión ficta y el pago posterior realizado por la demandada respecto de una de las propuestas, se demostraba que la obligación de pagar los costos de los trámites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivarían ineludiblemente aquellas, «como equivocadamente lo expuso el tribunal», pues la autoridad minera expedía concesiones aun si las cancelaciones eran extemporáneas; por consiguiente, si bien el contrato estaba sometido «a una condición suspensiva, esta no era de imposible cumplimiento ni fallida» y la misma «pudo ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó de sus obligaciones».
Argumentación que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de censura, pues, como quedó señalado antes, la declaración de fallida que recayó sobre la condición suspensiva, obedeció a que la autoridad minera rechazó las propuestas objeto del contrato al no pagarse los cánones superficiarios dentro del término establecido en la Ley 1382 de 2010 (29 de mayo de 2010), razón por la cual el ad quem ni siquiera se adentró en el análisis de si era posible o no la cancelación posterior, como tampoco de si la misma hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el convocante.
En ese orden, es cierto que el Tribunal no auscultó los medios de prueba referidos tangencialmente por el casacionista en su demanda, pero también lo es que no tenía por qué hacerlo, una vez establecido que la expedición de los títulos mineros fue rechazada por INGEOMINAS al no cancelarse los emolumentos dentro del plazo legal antes referido. Circunstancia, que incluso puso de presente al resolver la apelación, así:
«Verificado que la obligación condicional suspensiva de la cesión de los contratos de concesión minera, se tornó en fallida por la imposibilidad de ser cumplida; se torna innecesario ingresar en el desarrollo de los otros problemas jurídicos, para examinar si (…) a través de la confesión ficta, se demostró el incumplimiento de la demandada en el pago del canon superficiario y en la acreditación de la solvencia económica; porque el fenecimiento del tiempo para el pago del canon superficiario había acontecido cuando se firmó la promesa de negocio; lo que implicó que la Agencia Nacional de Minería, siendo consecuente con la normativa vigente, rechazara las propuestas de contrato de concesión, al no acreditarse el pago» [Folio 24, c. 3].
Deviene de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para demostrar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá presentada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación.
2. El segundo cargo no corre mejor suerte, porque cuestionada la forma en que el sentenciador ordenó realizar las restituciones mutuas, el casacionista se olvidó de citar la norma sustancial aplicable a este punto de la controversia.
En efecto, fundamentó la crítica en la violación directa del artículo 1544 del Código Civil por falta de aplicación, porque el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado anterior a la celebración del convenio como lo impone la disposición invocada, condenó al demandante a reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto Colombiano de Minas y Energía.
No obstante, tal como lo indicó el censor, el aludido precepto disciplina lo relativo al cumplimiento de la condición resolutoria en los contratos, y no sólo no es extensiva a la condición suspensiva que se declaró fallida en este asunto, sino que el legislador previó para esta última una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecución del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condición suspensiva.
En ese orden, en cambio de señalar una previsión legal completamente impertinente frente al tema debatido, debió invocar el canon 1542, conforme al cual “{t}todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”, pues como se indicó al inicio, al recurrente no le es suficiente aducir como fundamento de la censura, normas que califiquen como sustanciales, sino que, además, es requerida su relación de conexidad con el litigio, esto es, citar aquellas que están llamadas a regular la problemática específica planteada, bien porque fueron aplicadas indebidamente, se les dio una inteligencia desacertada de acuerdo con su genuino alcance, o no las tuvo en cuenta el juzgador.
3.2. En la tercera censura, el recurrente acusó a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a la audiencia de alegatos y fallo; pero examinados los supuestos fácticos en los que sustentó la acusación, se advierte que no se adecúan a la causal alegada.
En efecto, el citado precepto indica que:
Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Es decir, el legislador estableció como motivo de nulidad la ausencia de los magistrados en la respectiva audiencia (forma plural); pero es evidente, que cuando media una causa justificada de inasistencia de uno de los togados (singular), no hay lugar a la invalidez de la actuación, sino que debe llevarse a cabo por la mayoría, dejando registro en el acta de tal circunstancia.
Sin embargo, la exposición del recurrente no se dirigió a revelar tales anomalías, sino a señalar que no se probó debidamente la justificación de uno de los magistrados para no acudir a la audiencia de alegaciones y sentencia, pues en su criterio, no quedaron demostradas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir, y tampoco se informó a los abogados el real motivo que imposibilitó al funcionario judicial para estar presente.
Hechos que no se enmarcan en la hipótesis que hace procedente la nulidad especial; por el contrario, refieren a una falta demostración de la causa por la cual se ausentó uno de los falladores, escenario completamente ajeno a la irregularidad procesal sancionada en dicha norma, en tanto que, no se discute la presencia de la mayoría de los jueces colegiados o la falta de registro de la incomparecencia justificada de uno de ellos.
En ese orden, lo expuesto no resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de especificidad, pues para ello es necesario que los hechos fundamento del alegado vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en la norma, sin que sea admisible invocar situaciones diferentes a las establecidas en la ley.
Aunado a lo expuesto, se impone reparar en que el artículo 107 del estatuto adjetivo debe interpretarse de manera armónica con la regla 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá llevarse a cabo con la mayoría de integrantes de la Sala de decisión y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos no obedece a “un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.
Lo anterior, porque la indicada norma excusa la obligación de los magistrados de participar en la deliberación de los asuntos que les corresponde fallar, cuando “medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo” (se subraya).
El último apartado del precepto hace referencia a las situaciones administrativas contempladas en el numeral 2º del canon 135 de la ley en cita, esto es, la de encontrarse los servidores judiciales separados temporalmente del ejercicio de sus funciones, lo que ocurre cuando se encuentran en: i) “licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad”4, ii) licencias “no remuneradas”, iii) “en uso de permiso”, iv) “en vacaciones”, v) “suspendidos por medida penal o disciplinaria” o, vi) “prestando servicio militar”.
Las circunstancias que preceden no son, de ningún modo, equiparables a las incluidas en el artículo 107 procedimental, como quiera que corresponden a los escenarios en que el servidor judicial se puede encontrar, en momentos determinados a lo largo de su vinculación, frente a la función pública encomendada y a su relación legal y reglamentaria con el Estado.
Entre sus características se encuentran las de hallarse definidos en la Ley 270 de 1996, obedecer a causales legalmente establecidas y, en la mayoría de los casos, requerir un pronunciamiento previo o posterior al hecho que los origina a fin de generar los efectos propios de cada evento, de allí su discrepancia con los fenómenos de “caso fortuito” y “fuerza mayor” previstos en el canon 107 del ordenamiento procesal, en los cuales la inmediatez que los identifica trunca la expedición de un acto de esa naturaleza, reemplazado por la expresa constancia de su ocurrencia, manifestación que, en el caso de las situaciones de separación temporal del cargo, resulta innecesaria en virtud de su reconocimiento mediante decisión administrativa.
Aún si, en gracia de discusión, se aceptara que lo alegado estructura la falencia puesta de presente, la misma se encuentra saneada de acuerdo con lo establecido en la ley adjetiva civil (num. 1º, art. 136 del CGP), toda vez que la interesada en su declaratoria, luego de tener conocimiento de las vicisitudes ahora expuestas, actuó en el proceso sin proponerla.
Téngase en cuenta que la parte demandante tan pronto conoció del auto en donde se puso de presente la ausencia de uno de los magistrados, su justificación y la continuación de la audiencia por existir mayoría deliberatoria y decisoria, no adujo el aparente vicio que ahora alega. Por el contrario, luego de dicho momento presentó la sustentación de su recurso y actuó en toda la diligencia sin reparar en la presunta falencia, circunstancia que le impide aducirlo en este momento a través del recurso extraordinario de casación, pues de acuerdo con el quinto motivo previsto en artículo 336 ejusdem, su viabilidad depende, se reitera, de que la irregularidad no hubiese sido saneada.
En ese orden, ante la falta de requisitos formales, esta censura también no será admitida.
5. En suma, por las razones consignadas se inadmitirá el libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de descongestión.
2 CSJ SC, 28 Jun. 1993, Exp. 3680.
3 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
4 Se incluye también en esta modalidad la licencia por luto consagrada en la Ley 1635 de 2013.
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