AC 2194 2021

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AC2194-2021 (2016-00016-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2194-2021  

Radicación  n.° 81001-31-84-001-2016-00016-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nohelia  Hidalgo Vargas, en nombre y representación de su menor hijo  Heiner Farley Vega Hidalgo,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  en el proceso que en su contra inició Carlos Wilfredo Vega  Jiménez.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El demandante  solicitó declarar  que «no  es el padre biológico»  del menor Heiner Farley Vega Hidalgo, representado por su progenitora  Nohelia  Hidalgo Vargas.  

En consecuencia,  pidió inscribir el fallo en el registro civil del niño  y otorgar el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a la  madre.  [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1. El demandante  sostuvo relaciones sexuales ocasionales con Nohelia Hidalgo Vargas en  el año 2002, cuando trabajaba en la zona rural del municipio  de Gravo Norte (Arauca), pero al terminar las labores que ejercía  en tal lugar, culminó el vínculo con aquella.  

2. En el año  2012, la citada le informó que fruto de sus encuentros  íntimos, nació el menor Heider Farley, por lo que de  buena fe lo reconoció como su descendiente ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

3. Sin embargo, en  el año 2016, se enteró que la mujer tuvo vida marital  por más de ocho años con otro hombre, lo que le generó  serias dudas respecto de la paternidad del niño y lo motivó  a presentar la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Arauca, en auto de 21 de julio de 2016. [Folio 22, c. 1]  

2.  Notificada  personalmente la madre del menor, manifestó su oposición  a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las  excepciones de mérito que denominó «ausencia  de causa para demandar» y «caducidad de la acción».  [Folio 28, c.1]  

D. La sentencia  impugnada  

En relación  con el tema discutido en la alzada, esto es, la caducidad de la  acción consideró que de acuerdo con el artículo  248 del Código Civil, esta se configura si se acude a la  jurisdicción después de fenecido el término de  “140  días contados desde que adquirió la certeza  de que no es el padre biológico de quien reconocía como  hijo”.  

Certidumbre, que  indicó, sólo se adquiere al conocer los resultados de  la prueba genética de ADN que descarta el vínculo  filial, por lo que es  a partir de dicho momento que inicia el señalado plazo  extintivo, sin que sea admisible comenzar su cómputo cuando el  impugnante apenas manifiesta dudas acerca del parentesco, pues tal  circunstancia no refleja la convicción que se exige para este  tipo de casos, según jurisprudencia reiterada sobre la  materia1.  

En el sub  lite,  la acción no caducó porque quien pasa por padre  presentó  la demanda debido a las dudas que tenía sobre su vínculo  con el menor, pero la convicción de la inexistencia de dicho  nexo sólo la obtuvo el 18 de abril de 2017 cuando conoció  los resultados  de la prueba científica que se practicó  en el litigio, excluyente de su paternidad, por lo que erró la  juez a  quo  al fijar en el año 2012, el hito inicial del término  para incoar la acción, pues en esa época apenas expresó  su incertidumbre acerca del lazo filial, de suyo insuficiente para  ubicar el interés actual que exige la ley en el impugnante.  

En  ese orden y en vista del estudio genético que corroboró  la inexistencia de la paternidad biológica atribuida al  demandante, revocó lo decidido en primera instancia y, en su  lugar, concedió las pretensiones de la demanda.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, fundados en las causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO PRIMERO  

Se vulneraron,  recta vía, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 44,  85, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 222  de Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; y 4, 7,  8, 11, 13, 14 y 278-3 del Código General del Proceso.  

Lo anterior, como  resultado de una motivación incompleta del fallo, debido a la  inexistencia de un nuevo examen de marcadores genéticos que  constatara la veracidad del primero, yerro generador de nulidad de  las determinaciones adoptadas por cercenar el derecho de  contradicción de la demandada y fundar la sentencia en una  prueba que es «nula  de pleno derecho»,  porque dejó de resolverse la incertidumbre que le produjo a  dicha parte.  

Al negar el  decreto del medio probatorio, el Tribunal incurrió en errores  de hecho y de derecho, porque adujo la falta de precisión de  las falencias observadas en la primera experticia, soslayando las  manifestaciones de la mandataria judicial al respecto y la necesidad  de despejar la duda razonable a que dio lugar la valoración  científica.  

Se suma a lo  expuesto que pese a demostrarse la presentación de la demanda  fuera de la oportunidad establecida en el artículo 222 del  Código Civil, no fue declarada la caducidad, y se interpretó  de manera equivocada la sentencia SC2350-2019 proferida por la Corte,  en lo que atañe al inicio del término para entablar la  acción, pues si bien el referido pronunciamiento alude a la  certeza de no ser el padre biológico con el resultado de la  prueba genética, también aclara que tal consideración  es aplicable «cuando  no haya sido evidente la duda con antelación»,  pero, en este caso, el demandante desde un inicio manifestó  sus vacilaciones frente a su parentesco con el menor.  

CARGO SEGUNDO  

El tribunal  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial,  por errores de hecho y de derecho, al desconocer manifiestamente las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual fundó su fallo, en tanto que, no reparó “en  aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica  de la prueba (…) más allá de toda duda  razonable”.  

En esa dirección,  cuestionó que no se valorara el reconocimiento voluntario de  la paternidad por parte del demandante al momento de ser citado, en  el año 2012, para practicarse la prueba de ADN, pues si en ese  momento tenía dudas de ser el progenitor del menor, debió  realizarse el examen y disipar cualquier inquietud sobre la  filiación; no obstante, no lo hizo y esperó más  de diez años para ello, cuando se le denunció  penalmente; además, no se tuvo en cuenta la falta de voluntad  de la juez a  quo  en el recaudo de una nueva experticia genética.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento mediante una demanda que  satisfaga «todos  los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  censor asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia.  

En tal sentido,  esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación  trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración  «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (AC  12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  encontrándose entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  en la interpretación o en la aplicación de tales  preceptos (vía directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»  (quebranto indirecto).  

2.1. Sea que la  acusación descanse en la presunta infracción recta vía  o se soporte en la infracción indirecta, el quejoso debe  señalar los cánones materiales que estime inobservados,  eventos en los cuales es suficiente denunciar cualquier disposición  de esa estirpe que, constituyendo base esencial de la resolución  rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido desatendida.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no  puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que  poseen esa calidad, siendo tales, los que  «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (AC  943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic. 2020,  rad. 2016-00112-01; AC3661-2020,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

Además del  anotado carácter de las normas, se requiere una especial  conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las  invocadas fueron soporte esencial de la decisión, o al menos,  en criterio del recurrente, debieron serlo. Por ello, no puede  obviarse que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic.  2020, rad. 2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).  

2.2. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al recurrente exponer los  fundamentos de su censura a fin de dejar al descubierto la infracción  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria cuando se trata de la vía  directa.  

2.3. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al  acusador la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador los transgredió, para lo cual  tendrá que refutar  los  razonamientos basilares de su decisión, señalar la  incidencia de los yerros cometidos en la resolución del  litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los  preceptos señalados,  dejando en evidencia la inconsistencia  entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las  conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  menester atender que no cualquier error tiene aptitud para infirmar  una sentencia en sede del recurso extraordinario, sino únicamente  aquel manifiesto o notorio «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (SC10809-2015,  13 ago. 2015, rad. 2009-00139-01; SC003-2021, 18 ene. 2021, rad.  2010-00682-01).  

3. La  demanda de casación presentada no reúne los requisitos  legales que establece el legislador y por ello, será  inadmitida.  

3.1. En la primera  censura, encaminada por la  vía recta, la recurrente desatendió su carga de señalar  los  cánones de derecho sustancial  inobservados por el Tribunal, porque si bien denunció como  infringida una serie de normas, las mismas o bien carecen de la  señalada naturaleza, o no son las llamadas a gobernar el  asunto.  

En  efecto, los  artículos 1°, 2°, 4° y 230 de la Constitución  Política, están destinados, en su orden, a  definir los principios fundamentales y fines esenciales del Estado,  establecer la supremacía de la Carta Magna, y a señalar  los criterios auxiliares de la actividad judicial, recalcando el  sometimiento de los jueces, en sus decisiones, al imperio de la ley,  por lo que no  crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos  de derecho involucrados en una relación concreta, así  que carecen de la calidad requerida por el legislador para fundar el  recurso de casación.  

De igual forma,  los preceptos 4,  7, 8, 11, 13, 14 y 278-3 del Código General del Proceso,  se ocupan de los principios rectores de los trámites  judiciales y de uno de los eventos en cuya presencia procede dictar  sentencia anticipada, de donde deviene claro que únicamente  disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen, como los  anteriores, de las características necesarias para ser  consideradas sustanciales.  

En tal sentido,  esta Corporación ha puntualizado que «no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta”  (AC003,  14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01,  AC2828-2020, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).  

Por su parte, el  artículo 222  de Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006,  no constituyó  base esencial de la resolución rebatida y tampoco debía  serlo, pues hace  referencia a la “impugnación  de la paternidad por ascendientes”  del padre o de la madre referida a los hijos matrimoniales o fruto de  la unión marital de hecho, y la discutida en el sub  judice es  la impugnación de la paternidad extramatrimonial, situación  fáctica gobernada por el artículo 248 ejusdem,  que fuera la base jurídica atendida por juzgador y no  enfrentada por la impugnante.  

Por último,  en relación con  los cánones 9,  11,  13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229  de la Carta Política,  cuya naturaleza sustancial ha sido reconocida por la Corte  (SC130-2018,  12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01),  no  se explicó cómo se produjo el quebranto, al punto que  ni siquiera la censura puso de presente su contenido o la materia que  regulan, ni expuso la forma en que su desconocimiento influyó  en la decisión.  

La argumentación  del recurrente no fue más allá de un alegato de  instancia, insuficiente per  se  para sustentar la causal de casación alegada.  

3.1.1.  A lo  anterior se adiciona la indebida yuxtaposición del  cuestionamiento por vía directa, el reproche al  análisis probatorio y la denuncia de vicios de procedimiento,  los dos últimos ajenos a la causal primera.  

En efecto, la  acusación aludió a la ausencia de una segunda prueba  genética no decretada y a la nulidad de los pronunciamientos  de las instancias, generada por fundarse el fallo en una experticia  nula de pleno derecho.  

Todo  ello revela que los cuestionamientos se dirigieron a discutir el  sustento fáctico de la sentencia, al no aceptar los hechos que  el tribunal tuvo como probados, y a presuntos errores en la actividad  del ad  quem,  alejándose por completo de las formalidades legal y  jurisprudencialmente impuestas para la formulación correcta  del primer motivo casacional.  

3.1.2.  Aun si se hiciera caso omiso de las graves falencias advertidas y se  analizaran cada uno de los referidos reparos de forma separada,  ninguno sería admisible, por cuanto sus  fundamentos no fueron claros, precisos ni completos,  como pasa a exponerse:  

En primer lugar,  se  alegó que la sentencia se emitió en juicio afectado por  las causas de invalidación previstas en el numeral 5° de  artículo 133 del estatuto procesal y en el precepto 29 de la  Constitución Política; sin embargo, los supuestos  fácticos que sustentan esta acusación, no  guardan relación con los vicios tipificados en las citadas  disposiciones, pues la denuncia recae sobre la negativa a decretar un  medio de persuasión, y no con omitir la oportunidad para  proveer sobre el decreto y práctica de las probanzas, ni con  la práctica de una en particular, con violación del  debido proceso.  

Por otra parte, se  adujo que el tribunal incurrió en error  de hecho y de derecho al desconocer una norma de disciplina  probatoria, pero la crítica tampoco  cumple las exigencias formales de planteamiento, toda vez que amén  de conjuntar yerros jurídicos y de facto, omite la invocación  del precepto trasgredido y es desenfocada, como quiera que la  negativa del decreto de un nuevo examen de ADN está contenida  en el auto de 12 de junio de 2018, proferida por la juez a  quo,  decisión no pasible de enfrentarse en el recurso  extraordinario.  

Además, se  acusó al ad  quem  de interpretar  erróneamente una sentencia proferida por esta Sala  (SC2350-2019), pero la recurrente no  demostró el mencionado yerro, en tanto que se limitó a  exponer su opinión sobre el particular sin explicar por qué  esa equivocación conllevaba desconocimiento de disposiciones  materiales.  

La falta de  completitud de los cuestionamientos sube de tono si se toma en  consideración que fue omitida la labor de exponer la  trascendencia de los yerros atribuidos al juzgador de segundo grado,  ni cómo variaría la decisión de no incurrirse en  ellos.  

3.2. El  segundo cargo, no goza de mejor perfil, pues pese a denunciar la  violación indirecta de la ley sustancial, no citó norma  alguna que satisfaga las estipulaciones del numeral 2° del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

Sumado a que  invocó, en forma simultánea, la comisión de  errores de hecho y de derecho, sin distinguir uno del otro,  generando confusión e imposibilidad de conocer, con exactitud,  la concreta infracción alegada por la censura, y no puede la  Corte escoger la que considere más adecuada o pertinente, en  razón del carácter dispositivo del recurso de casación.  

Si bien se criticó  el desconocimiento de reglas de producción y apreciación  de las pruebas, tal reparo se fundó en la falta de valoración  del reconocimiento voluntario de la paternidad por el demandante, y  en que el juez de conocimiento no tuvo la “voluntad  jurídica”  de ordenar la práctica de un segundo examen de ADN,  circunstancias referidas a yerros fácticos.  

La aludida mezcla  frustra la admisibilidad del cargo, pues  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación,   «(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación (…) pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017,  25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

Al margen de lo  anterior, aun si se superara el obstáculo expuesto y se  entendiera que el cargo imputa la comisión de un error de  derecho, lo cierto es que la impugnante olvidó aducir las  normas de estirpe probatoria presuntamente quebrantadas por el  tribunal, tornándose su censura carente de fundamento.  

La acusación,  además, se advierte desenfocada, en  tanto que no rebate  el argumento basilar de la sentencia, consistente en que el  demandante adquirió la certeza sobre la inexistencia de la  relación filial cuando conoció los resultados de la  prueba científica practicada dentro del proceso,  con lo cual inobservó que la crítica debe guardar  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación del  fallo «vale  decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se  asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente»  (SC18563-2016,  16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01; SC295-2021, 15 feb. 2021, rad.  2003-00233-01).  

4. Además  de los referidos reparos, la demanda no colma los presupuestos que  consagra la ley procesal para su selección de oficio, pues el  fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

Las anteriores  razones imponen la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen, dejándose las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SC 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01,          reiterada en SC11339-2015, rad. 2011-00395-01 y CSJ          SC2350-2019, 28 de junio.  

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