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AC2194-2021 (2016-00016-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2194-2021
Radicación n.° 81001-31-84-001-2016-00016-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nohelia Hidalgo Vargas, en nombre y representación de su menor hijo Heiner Farley Vega Hidalgo, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que en su contra inició Carlos Wilfredo Vega Jiménez.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El demandante solicitó declarar que «no es el padre biológico» del menor Heiner Farley Vega Hidalgo, representado por su progenitora Nohelia Hidalgo Vargas.
En consecuencia, pidió inscribir el fallo en el registro civil del niño y otorgar el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a la madre. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El demandante sostuvo relaciones sexuales ocasionales con Nohelia Hidalgo Vargas en el año 2002, cuando trabajaba en la zona rural del municipio de Gravo Norte (Arauca), pero al terminar las labores que ejercía en tal lugar, culminó el vínculo con aquella.
2. En el año 2012, la citada le informó que fruto de sus encuentros íntimos, nació el menor Heider Farley, por lo que de buena fe lo reconoció como su descendiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Sin embargo, en el año 2016, se enteró que la mujer tuvo vida marital por más de ocho años con otro hombre, lo que le generó serias dudas respecto de la paternidad del niño y lo motivó a presentar la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, en auto de 21 de julio de 2016. [Folio 22, c. 1]
2. Notificada personalmente la madre del menor, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito que denominó «ausencia de causa para demandar» y «caducidad de la acción». [Folio 28, c.1]
D. La sentencia impugnada
En relación con el tema discutido en la alzada, esto es, la caducidad de la acción consideró que de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, esta se configura si se acude a la jurisdicción después de fenecido el término de “140 días contados desde que adquirió la certeza de que no es el padre biológico de quien reconocía como hijo”.
Certidumbre, que indicó, sólo se adquiere al conocer los resultados de la prueba genética de ADN que descarta el vínculo filial, por lo que es a partir de dicho momento que inicia el señalado plazo extintivo, sin que sea admisible comenzar su cómputo cuando el impugnante apenas manifiesta dudas acerca del parentesco, pues tal circunstancia no refleja la convicción que se exige para este tipo de casos, según jurisprudencia reiterada sobre la materia1.
En el sub lite, la acción no caducó porque quien pasa por padre presentó la demanda debido a las dudas que tenía sobre su vínculo con el menor, pero la convicción de la inexistencia de dicho nexo sólo la obtuvo el 18 de abril de 2017 cuando conoció los resultados de la prueba científica que se practicó en el litigio, excluyente de su paternidad, por lo que erró la juez a quo al fijar en el año 2012, el hito inicial del término para incoar la acción, pues en esa época apenas expresó su incertidumbre acerca del lazo filial, de suyo insuficiente para ubicar el interés actual que exige la ley en el impugnante.
En ese orden y en vista del estudio genético que corroboró la inexistencia de la paternidad biológica atribuida al demandante, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Se vulneraron, recta vía, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 222 de Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; y 4, 7, 8, 11, 13, 14 y 278-3 del Código General del Proceso.
Lo anterior, como resultado de una motivación incompleta del fallo, debido a la inexistencia de un nuevo examen de marcadores genéticos que constatara la veracidad del primero, yerro generador de nulidad de las determinaciones adoptadas por cercenar el derecho de contradicción de la demandada y fundar la sentencia en una prueba que es «nula de pleno derecho», porque dejó de resolverse la incertidumbre que le produjo a dicha parte.
Al negar el decreto del medio probatorio, el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, porque adujo la falta de precisión de las falencias observadas en la primera experticia, soslayando las manifestaciones de la mandataria judicial al respecto y la necesidad de despejar la duda razonable a que dio lugar la valoración científica.
Se suma a lo expuesto que pese a demostrarse la presentación de la demanda fuera de la oportunidad establecida en el artículo 222 del Código Civil, no fue declarada la caducidad, y se interpretó de manera equivocada la sentencia SC2350-2019 proferida por la Corte, en lo que atañe al inicio del término para entablar la acción, pues si bien el referido pronunciamiento alude a la certeza de no ser el padre biológico con el resultado de la prueba genética, también aclara que tal consideración es aplicable «cuando no haya sido evidente la duda con antelación», pero, en este caso, el demandante desde un inicio manifestó sus vacilaciones frente a su parentesco con el menor.
CARGO SEGUNDO
El tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, al desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó su fallo, en tanto que, no reparó “en aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica de la prueba (…) más allá de toda duda razonable”.
En esa dirección, cuestionó que no se valorara el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del demandante al momento de ser citado, en el año 2012, para practicarse la prueba de ADN, pues si en ese momento tenía dudas de ser el progenitor del menor, debió realizarse el examen y disipar cualquier inquietud sobre la filiación; no obstante, no lo hizo y esperó más de diez años para ello, cuando se le denunció penalmente; además, no se tuvo en cuenta la falta de voluntad de la juez a quo en el recaudo de una nueva experticia genética.
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el censor asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (AC 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, encontrándose entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación de tales preceptos (vía directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (quebranto indirecto).
2.1. Sea que la acusación descanse en la presunta infracción recta vía o se soporte en la infracción indirecta, el quejoso debe señalar los cánones materiales que estime inobservados, eventos en los cuales es suficiente denunciar cualquier disposición de esa estirpe que, constituyendo base esencial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido desatendida.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (AC 943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; AC3661-2020,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).
Además del anotado carácter de las normas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del recurrente, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; AC3484-2020, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01).
2.2. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al recurrente exponer los fundamentos de su censura a fin de dejar al descubierto la infracción endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria cuando se trata de la vía directa.
2.3. Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió, para lo cual tendrá que refutar los razonamientos basilares de su decisión, señalar la incidencia de los yerros cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos señalados, dejando en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es menester atender que no cualquier error tiene aptitud para infirmar una sentencia en sede del recurso extraordinario, sino únicamente aquel manifiesto o notorio «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (SC10809-2015, 13 ago. 2015, rad. 2009-00139-01; SC003-2021, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).
3. La demanda de casación presentada no reúne los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitida.
3.1. En la primera censura, encaminada por la vía recta, la recurrente desatendió su carga de señalar los cánones de derecho sustancial inobservados por el Tribunal, porque si bien denunció como infringida una serie de normas, las mismas o bien carecen de la señalada naturaleza, o no son las llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, los artículos 1°, 2°, 4° y 230 de la Constitución Política, están destinados, en su orden, a definir los principios fundamentales y fines esenciales del Estado, establecer la supremacía de la Carta Magna, y a señalar los criterios auxiliares de la actividad judicial, recalcando el sometimiento de los jueces, en sus decisiones, al imperio de la ley, por lo que no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho involucrados en una relación concreta, así que carecen de la calidad requerida por el legislador para fundar el recurso de casación.
De igual forma, los preceptos 4, 7, 8, 11, 13, 14 y 278-3 del Código General del Proceso, se ocupan de los principios rectores de los trámites judiciales y de uno de los eventos en cuya presencia procede dictar sentencia anticipada, de donde deviene claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen, como los anteriores, de las características necesarias para ser consideradas sustanciales.
En tal sentido, esta Corporación ha puntualizado que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01, AC2828-2020, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).
Por su parte, el artículo 222 de Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, no constituyó base esencial de la resolución rebatida y tampoco debía serlo, pues hace referencia a la “impugnación de la paternidad por ascendientes” del padre o de la madre referida a los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho, y la discutida en el sub judice es la impugnación de la paternidad extramatrimonial, situación fáctica gobernada por el artículo 248 ejusdem, que fuera la base jurídica atendida por juzgador y no enfrentada por la impugnante.
Por último, en relación con los cánones 9, 11, 13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229 de la Carta Política, cuya naturaleza sustancial ha sido reconocida por la Corte (SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01), no se explicó cómo se produjo el quebranto, al punto que ni siquiera la censura puso de presente su contenido o la materia que regulan, ni expuso la forma en que su desconocimiento influyó en la decisión.
La argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, insuficiente per se para sustentar la causal de casación alegada.
3.1.1. A lo anterior se adiciona la indebida yuxtaposición del cuestionamiento por vía directa, el reproche al análisis probatorio y la denuncia de vicios de procedimiento, los dos últimos ajenos a la causal primera.
En efecto, la acusación aludió a la ausencia de una segunda prueba genética no decretada y a la nulidad de los pronunciamientos de las instancias, generada por fundarse el fallo en una experticia nula de pleno derecho.
Todo ello revela que los cuestionamientos se dirigieron a discutir el sustento fáctico de la sentencia, al no aceptar los hechos que el tribunal tuvo como probados, y a presuntos errores en la actividad del ad quem, alejándose por completo de las formalidades legal y jurisprudencialmente impuestas para la formulación correcta del primer motivo casacional.
3.1.2. Aun si se hiciera caso omiso de las graves falencias advertidas y se analizaran cada uno de los referidos reparos de forma separada, ninguno sería admisible, por cuanto sus fundamentos no fueron claros, precisos ni completos, como pasa a exponerse:
En primer lugar, se alegó que la sentencia se emitió en juicio afectado por las causas de invalidación previstas en el numeral 5° de artículo 133 del estatuto procesal y en el precepto 29 de la Constitución Política; sin embargo, los supuestos fácticos que sustentan esta acusación, no guardan relación con los vicios tipificados en las citadas disposiciones, pues la denuncia recae sobre la negativa a decretar un medio de persuasión, y no con omitir la oportunidad para proveer sobre el decreto y práctica de las probanzas, ni con la práctica de una en particular, con violación del debido proceso.
Por otra parte, se adujo que el tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al desconocer una norma de disciplina probatoria, pero la crítica tampoco cumple las exigencias formales de planteamiento, toda vez que amén de conjuntar yerros jurídicos y de facto, omite la invocación del precepto trasgredido y es desenfocada, como quiera que la negativa del decreto de un nuevo examen de ADN está contenida en el auto de 12 de junio de 2018, proferida por la juez a quo, decisión no pasible de enfrentarse en el recurso extraordinario.
Además, se acusó al ad quem de interpretar erróneamente una sentencia proferida por esta Sala (SC2350-2019), pero la recurrente no demostró el mencionado yerro, en tanto que se limitó a exponer su opinión sobre el particular sin explicar por qué esa equivocación conllevaba desconocimiento de disposiciones materiales.
La falta de completitud de los cuestionamientos sube de tono si se toma en consideración que fue omitida la labor de exponer la trascendencia de los yerros atribuidos al juzgador de segundo grado, ni cómo variaría la decisión de no incurrirse en ellos.
3.2. El segundo cargo, no goza de mejor perfil, pues pese a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, no citó norma alguna que satisfaga las estipulaciones del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso.
Sumado a que invocó, en forma simultánea, la comisión de errores de hecho y de derecho, sin distinguir uno del otro, generando confusión e imposibilidad de conocer, con exactitud, la concreta infracción alegada por la censura, y no puede la Corte escoger la que considere más adecuada o pertinente, en razón del carácter dispositivo del recurso de casación.
Si bien se criticó el desconocimiento de reglas de producción y apreciación de las pruebas, tal reparo se fundó en la falta de valoración del reconocimiento voluntario de la paternidad por el demandante, y en que el juez de conocimiento no tuvo la “voluntad jurídica” de ordenar la práctica de un segundo examen de ADN, circunstancias referidas a yerros fácticos.
La aludida mezcla frustra la admisibilidad del cargo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, «(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
Al margen de lo anterior, aun si se superara el obstáculo expuesto y se entendiera que el cargo imputa la comisión de un error de derecho, lo cierto es que la impugnante olvidó aducir las normas de estirpe probatoria presuntamente quebrantadas por el tribunal, tornándose su censura carente de fundamento.
La acusación, además, se advierte desenfocada, en tanto que no rebate el argumento basilar de la sentencia, consistente en que el demandante adquirió la certeza sobre la inexistencia de la relación filial cuando conoció los resultados de la prueba científica practicada dentro del proceso, con lo cual inobservó que la crítica debe guardar adecuada consonancia con lo esencial de la motivación del fallo «vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (SC18563-2016, 16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01; SC295-2021, 15 feb. 2021, rad. 2003-00233-01).
4. Además de los referidos reparos, la demanda no colma los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Las anteriores razones imponen la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01, reiterada en SC11339-2015, rad. 2011-00395-01 y CSJ SC2350-2019, 28 de junio.
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