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STC7137-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7137-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00280-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Esther Archila Cely frente a la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado n° 13001-31-10-002-2013-00580-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió ordenar al accionado: i). oficiar a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá para que cancele la anotación de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se dictó el 20 de noviembre de 2015 y que fue anulada en sede de revisión el 30 de septiembre de 2019, ii). resolver el recurso de «reposición» y la «demanda de reconvención» que interpuso en diciembre de 2019, una vez fue notificada por conducta concluyente del declarativo criticado y, iii). remitir por correo electrónico la información relativa al estado actual del pleito y los actos procesales que en adelante se ejecuten.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el convocado dictó fallo de cesación de efectos de matrimonio religioso, que fue anulado en sede de revisión por haberse configurado la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso (sep. 2019). Y que, como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario, se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido y la cancelación de la anotación de la sentencia invalidada en los registros civiles correspondientes.
Manifestó que, reanudada la actuación jurisdiccional (dic 2019), radicó contestación de la demanda, «recurso de reposición» y libelo de reconvención, los cuales, a la fecha de presentación del resguardo, no han sido resueltos a pesar de las distintas solicitudes de impulso procesal que ha elevado.
Agregó que el 8 de marzo de los corrientes solicitó al encartado la tramitación del proceso conforme a lo ordenado en la revisión y lo actuado en el litigio. Además, pidió que a su correo electrónico y WhatsApp le fuera enterado el estado actual de la controversia y las providencias posteriores; no obstante, tampoco obtuvo respuesta.
2. El juzgado adujo que perdió el expediente del proceso y programó audiencia de reconstrucción para el 28 de mayo pasado. El procurador 10 judicial II de familia manifestó que, de no configurarse un hecho superado en el presente asunto, el accionado debía resolver las peticiones de la promotora en virtud del artículo 42 del Código General del Proceso. Raúl Ruiz Pino intervino para realizar un recuento de las acciones constitucionales que se han impetrado en relación con el fondo de la controversia.
3. La primera instancia tuteló «los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas» por lo que ordenó al convocado la inmediata resolución del memorial presentado el 8 de marzo hogaño.
4. La promotora impugnó al estar inconforme con la orden emitida, porque, aunque se satisfizo la primera aspiración de su escrito inicial, se olvidó resolver sobre los demás anhelos, estos son, la resolución de su «recurso de reposición», la demanda de reconvención, el oficio dirigido a la Notaría reseñada y la notificación de actos procesales por medio de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Al no ser objeto de reproche la resolutiva dispuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó al juzgado decidir lo solicitado en el memorial de 8 de marzo de 2021, en el que se pidió impartir trámite al proceso, notificar las actuaciones judiciales por correo electrónico e informar el estado actual del asunto, nada se dispondrá al respecto, por lo que la decisión se mantendrá incólume. Ahora, dada la falta de pronunciamiento sobre las demás pretensiones, se modificará el fallo de primera instancia en lo pertinente.
2. Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
De allí que sea pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC2561-2021).
No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes -en el desempeño de esa labor- están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
3. Establecido el anterior panorama y escrutado el expediente, se observa que el juzgado encartado no ofreció ni probó un motivo justificante de su notoria tardanza en la resolución de todos los asuntos en que apoyó la actora su ruego, por lo que no habrá otra opción sino la de ratificar la concesión del amparo para que la autoridad judicial remedie su omisión respeto de todas las actuaciones que ha dejado de surtir.
Ahora, esa tardanza es reprochable porque no se ofreció por parte del querellado, ni se infirió del plenario, una circunstancia que evidencie fuerza mayor, caso fortuito o razón suficiente que excuse el retraso acontecido en la causa analizada, de allí que pueda concluirse que la morosidad presentada le es imputable al accionado. Es más, la anunciada pérdida del expediente da cuenta que fue sólo hasta el inicio de este procedimiento que se tuvo actividad judicial en el pleito, evento que, sin duda, confirma la lesión de las prerrogativas invocadas.
Sobre la ausencia de justificación como presupuesto de la mencionada figura, ha decantado esta corporación que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y STC3963-2021 entre otras).
4. Finalmente, sobre la petición dirigida a que se informe el estado actual del proceso y los actos procesales que en adelante se ejecuten a través de los medios digitales señalados por la accionante, basta decir que ello hace parte de la petición del 8 de marzo de 2021 cuya respuesta se ordenó al accionado por parte de la corporación de la primera instancia; de ahí que no sea dable la intromisión directa del del juez constitucional para disponer sobre ello, por el contrario, corresponde al juzgado acusado solventar la petitoria que por esta senda persigue la precursora.
5. En suma, al quedar evidenciada la morosidad judicial en el asunto sometido a consideración sin que se haya demostrado justificación razonable para ello, no queda opción diferente a ratificar el amparo otorgado con sujeción a las consideraciones que acá se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual quedará así :
RESUELVE
1º. TUTELAR los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de María Esther Archila Cely.
En consecuencia,
2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta.
4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de septiembre de 2019.
5º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención interpuesta por la accionante.
6º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la respectiva instancia.
Notifíquese y cúmplase»
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA