STC7137 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7137-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7137-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00280-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  María Esther Archila Cely frente  a la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso con radicado n°  13001-31-10-002-2013-00580-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pidió ordenar al accionado: i).          oficiar a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de          Bogotá para          que cancele          la anotación de la sentencia de cesación de efectos          civiles de matrimonio religioso          que          se dictó el 20 de noviembre de 2015 y que          fue anulada en sede de revisión el 30 de septiembre de 2019,          ii).          resolver el recurso de «reposición»          y la «demanda          de reconvención»          que interpuso en diciembre de 2019, una vez          fue          notificada por conducta concluyente del declarativo criticado y,          iii).          remitir por correo electrónico la información relativa          al estado actual del pleito y los actos procesales que en adelante          se ejecuten.  

Como  fundamento de sus pretensiones, señaló que el convocado  dictó fallo de cesación de efectos de matrimonio  religioso, que fue anulado en sede de revisión por haberse  configurado la causal 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso (sep. 2019). Y que, como consecuencia de la  prosperidad del recurso extraordinario, se  decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido y  la cancelación de la anotación de la sentencia  invalidada en los registros civiles correspondientes.  

Manifestó  que, reanudada la actuación jurisdiccional (dic 2019), radicó  contestación de la demanda, «recurso  de reposición»  y libelo de reconvención, los cuales, a la fecha de  presentación  del resguardo, no han sido resueltos a pesar de las distintas  solicitudes de impulso procesal que ha elevado.  

Agregó  que el 8 de marzo de los corrientes solicitó  al encartado la tramitación del proceso conforme a lo ordenado  en la revisión y lo actuado en el litigio. Además,  pidió que a su correo electrónico y WhatsApp  le  fuera enterado  el estado actual de  la  controversia  y las providencias posteriores; no obstante, tampoco obtuvo  respuesta.  

2. El juzgado adujo          que perdió el expediente del proceso y programó          audiencia de reconstrucción para el 28 de mayo pasado. El          procurador 10 judicial II de familia manifestó que, de no          configurarse un hecho superado en el presente asunto, el accionado          debía resolver las peticiones de la promotora en virtud del          artículo 42 del Código General del Proceso. Raúl          Ruiz Pino intervino para realizar un recuento de las acciones          constitucionales que se han impetrado en relación con el          fondo de la controversia.  

            

3. La          primera instancia tuteló «los          derechos al acceso a la administración de justicia y al          debido proceso sin dilaciones injustificadas»          por lo que ordenó al convocado la inmediata resolución          del memorial presentado el 8 de marzo hogaño.  

            

4. La          promotora impugnó al estar inconforme con la orden emitida,          porque, aunque se          satisfizo          la primera aspiración de su escrito inicial, se          olvidó          resolver          sobre los demás anhelos,          estos son,          la resolución de su «recurso          de reposición»,          la demanda de reconvención, el oficio dirigido a la Notaría          reseñada y la notificación de actos procesales por          medio de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al no ser objeto de reproche la resolutiva dispuesta por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que  ordenó  al juzgado decidir lo solicitado en el memorial de 8 de marzo de  2021, en  el que se pidió impartir  trámite al proceso, notificar las actuaciones judiciales por  correo electrónico e informar el estado actual del asunto,  nada se dispondrá al respecto, por lo que la  decisión se mantendrá  incólume.  Ahora, dada la falta de pronunciamiento sobre las  demás pretensiones, se modificará el fallo de primera  instancia en lo pertinente.  

2.   Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha  destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los  términos procesales en relación con la protección  de las garantías al «debido  proceso»  y el «acceso  a la administración de justicia»  que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y  STC15115-2019, entre otras).  

En  esa línea, es sabido que la  Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber  de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere.  

De  allí que sea pacífica la jurisprudencia de la Sala al  señalar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC2561-2021).  

No en  vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos  el derecho a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art. 2),  en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las  disputas que someten a consideración de los funcionarios  encargados de impartir justicia, quienes -en el desempeño de  esa labor- están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o,  si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

3.  Establecido el anterior panorama y escrutado el expediente, se  observa que el juzgado encartado no ofreció ni probó un  motivo justificante de su notoria tardanza en la resolución de  todos los asuntos en que apoyó la actora su ruego, por lo que  no habrá otra opción sino la de ratificar la concesión  del amparo para que la autoridad judicial remedie su omisión  respeto de todas las actuaciones que ha dejado de surtir.  

Ahora,  esa tardanza es reprochable porque no se ofreció  por parte del querellado, ni se infirió del plenario, una  circunstancia que evidencie fuerza mayor, caso fortuito o  razón suficiente que excuse  el retraso acontecido  en la causa analizada,  de allí que pueda  concluirse que la morosidad presentada  le es imputable  al accionado.  Es más, la anunciada pérdida del expediente da cuenta  que fue sólo hasta el inicio de este procedimiento que se tuvo  actividad judicial en el pleito, evento que, sin duda, confirma la  lesión de las prerrogativas invocadas.  

Sobre  la ausencia de justificación como presupuesto de la mencionada  figura, ha decantado esta corporación que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se  insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y  STC3963-2021  entre otras).  

4.  Finalmente, sobre la petición dirigida a que se informe el  estado actual del proceso y los actos procesales que en adelante se  ejecuten a través de los medios  digitales señalados  por la accionante, basta decir que ello hace parte de la petición  del 8 de marzo de 2021 cuya respuesta se ordenó  al accionado por parte de la corporación de la primera  instancia; de ahí que no sea dable la intromisión  directa del del juez constitucional para  disponer sobre ello,  por el contrario, corresponde al juzgado acusado solventar la  petitoria que por esta senda persigue la precursora.  

5. En  suma, al quedar evidenciada la morosidad judicial en el asunto  sometido a consideración sin que se haya demostrado  justificación razonable  para  ello, no queda opción diferente a ratificar el amparo otorgado  con sujeción a las consideraciones que  acá se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual  quedará así :  

RESUELVE  

1º. TUTELAR los  derechos al acceso a la administración de justicia y al debido  proceso sin dilaciones injustificadas de María Esther Archila  Cely.  

En consecuencia,  

2º. ORDENAR al Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las 48 horas  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de  marzo de 2021 y le notifique la respuesta.  

4º. ORDENAR al Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo  de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia  según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de  septiembre de 2019.  

5º. ORDENAR al  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho,  resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la  demanda de reconvención interpuesta por la accionante.  

6º. ORDENAR al  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses  posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la  respectiva instancia.  

Notifíquese y  cúmplase»  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *