ATC844 2021

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ATC844-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC844-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-01797-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad) y el Juzgado Civil  Municipal de Chocontá (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió Aurora Buitrago Ordoñez contra la Secretaría  de Transporte y Movilidad de esta última localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ  DE TUTELA (reparto)»,  con el propósito de que se ordenara a la autoridad enjuiciada  resolver favorablemente la petición que formuló en  procura de que se corrigiera el supuesto error cometido en la  expedición de una orden de comparendo por infracción de  tránsito, porque, en su criterio, el vehículo de su  propiedad es diferente al que se amonestó, razón por la  cual solicitó la nulidad del procedimiento administrativo y la  eliminación de la sanción impuesta.  

2.  El Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad), al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de  tutela corresponde a los jueces civiles municipales de Chocontá,  por ser el lugar de ocurrencia de la vulneración. En  consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3. El  estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil  Municipal de Chocontá, también rehusó la  atribución, tras considerar que «la  norma citada indica que la competencia territorial para conocer de  las acciones de tutela, está asignada a prevención, a  los jueces del lugar donde ocurre la violación o amenaza del  derecho, y a su vez el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, prevé que también  es competente el del lugar donde se producen sus efectos».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el  presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor dice: «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  

Tal determinación, no  desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la  acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos,  como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000»  (CSJ. 10 abr. 2021, rad.  42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  accionada  o su jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may.  2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Setenta y  Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente  en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esa localidad) corresponde al lugar donde se  produce la presunta vulneración de los derechos de la  memorialista, al paso que el homólogo Civil Municipal de  Chocontá se acompasa con la sede de la entidad convocada.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Bogotá, toda vez que se puede colegir que es allí donde  se producen los efectos de las actuaciones aducidas como  vulneradoras, principalmente, la falta de respuesta favorable a la  petición relacionada con la anulación de la orden de  comparendo por infracción de tránsito; en tanto, en el  escrito inicial –así como en su petición–,  la actora indicó como lugar de notificación la «Carrera  111 B N° 67 – 80, Barrio Villas del Dorado, localidad  Engativá, Correos electrónicos: yovapotecon@hotmail.com  y aurorabuitragoo@gmail.com»  de la citada localidad (cd. principal, ff. 7 y 15).  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa localidad) el  llamado a dirimir el asunto de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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