STC6835 2021

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STC6835-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC6835-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00589-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la salvaguarda que Diego Alejandro Baracaldo Amaya interpuso  contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional  de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó que se ordene a las autoridades convocadas  «corregir  (…) la citación a la prueba de conocimiento a  realizarse el próximo 4 de julio de 2021»  y, en consecuencia, incluir su nombre «en  la lista de citación de la prueba a realizar el 4 de julio del  2021, bien en la misma dirección a la que fu[e] convocado el  25 de marzo de 2021, o en la que por cuestiones de logística  se defina».  

En  sustento, indicó que se inscribió en la convocatoria 27  en virtud del acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para la vinculación  a los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, aspirando al empleo  de Magistrado de Tribunal Administrativo, aunque, tras publicarse los  resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, según  Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no aparece  publicado el suyo, toda vez que por razones médicas previas a  la data señalada para la prueba -8 diciembre de 2018-,  presentó excusa y solicitó nueva fecha, súplica  que fue decidida de forma favorable en Resolución CJR19-0604  de 20 de febrero de 2019, donde se programó y efectuó  la prueba supletoria el 14 de abril de 2019.  

Señaló  que por Resolución CSJ19-0680 de 7 de junio de 2019,  publicaron los resultados del examen aleatorio, asignándole el  puntaje de «795,51,  de los cuales 238,65 corresponden a los resultados de la prueba de  aptitudes y 556,86 a la de conocimientos, no aprobatorio del examen»;  sin embargo, reparó que la calificación obtenida quedó  afectada  porque el contratista del diseño, estructuración,  impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas,  de conocimientos, competencias y/o aptitudes cometió errores  en su labor generando imprecisiones, según la información  suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través  de su página web.  

En  virtud de lo anterior, subrayó que presentó: i)  recurso de reposición y apelación contra el acto  administrativo que publicó su puntuación y, ii)  pidió exhibición de la prueba con su respectivo  cuadernillo de respuestas, diligencia practicada  el 11 de diciembre  de  2019 y de la cual concluyó que «hubo  un total de 28 preguntas (cinco -5- preguntas de conocimientos  específicos y veintitrés -23- preguntas de  conocimientos generales) que aunque fueron calificadas como  “erróneas”, adolecen de defectos como ambigüedad,  multiplicidad de respuestas y respuestas equivocadas asignadas por la  Universidad Nacional»,  por consiguiente, «de  haber sido calificadas correctamente o corregirlas mediante el  recurso, hubiera superado con creces la prueba de conocimientos».  

Expresó  que sólo hasta el 19 de octubre de 2020 la Universidad  Nacional a través de la Unidad de Carrera informó la  imposibilidad de atender los remedios exceptivos por cuanto el  cronograma estaba suspendido por un fallo de tutela proferido por la  Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado;  no obstante sin obtener decisión de los recursos ordinarios,  mediante resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se  corrigió la actuación contenida en los actos  administrativos expedidos durante el procedimiento de la  convocatoria.  

Por  tanto, el 25 de marzo de 2021 se publicó la citación  para la presentación de la prueba el 25 de abril del año  en curso; empero, debido a la emergencia sanitaria fue reprogramada,  de ahí que el 9 de abril se emitió un nuevo listado de  citación para el 4 de julio, donde ya no se encuentra  convocado, razón por la cual solicitó la corrección  e inclusión de su nombre. Súplica denegada el 18 de  mayo mediante oficio CONV27DP-2662, por cuanto la resolución  que publicó los resultados de la prueba supletoria (CJR19-0680  de 7 de junio de 2019), no fue objeto de corrección  administrativa, a diferencia de la que publicó los resultados  de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018 (CJR18- 559 de  2018).  

El  libelista adujo que esa decisión vulnera sus prerrogativas  fundamentales porque el examen aleatorio hace parte de la actuación  administrativa objeto de corrección, luego entonces «adolecen  de las mismas irregularidades y por tanto llevan la misma suerte»,  amén de desconocer la resolución que «ordena  la corrección de la actuación cuando en su parte  resolutiva no hace distinción de la etapa del procedimiento  que se corrige o cuál es la prueba que se anula, por cuanto  menciona que se corrige desde la citación a las pruebas de  conocimientos generales y específicos, de aptitudes y  psicotécnicas, lo cual incluye tanto la prueba original  (diciembre 2 de 2018) como la prueba paralela  (abril 14 de  2019)».  Finalmente, indicó que acude a esta sede superlativa para  evitar un perjuicio irremediable, ya que «la  nueva fecha para aplicar las pruebas se realizará en 25 días  hábiles (4 de julio del 2021)».  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración  de Carrera Judicial- señaló que el resguardo es  improcedente por ausencia de vulneración puesto que la  repetición de la prueba dispuesta en la Resolución  CJR20-0202 de 2020 quedó decidida con fundamento en los  informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de  Colombia que arrojaron inconsistencias en la prueba aplicada el 2 de  diciembre de 2018 y no en las supletorias o paralelas. Por ende, la  situación fáctica del accionante no es semejante a los  concursantes que presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018,  debido a que ésta fue construida de manera diferente.  

La  Universidad Nacional de Colombia solicitó denegar el auxilio  por inexistencia de vulneración e informó que la  corrección de la actuación administrativa no contempló  la modificación de los resultados obtenidos por el aspirante  mediante resolución CJR19-0680 (7 jun. 2019), amén de  atender y aclarar las pretensiones del actor en el acto  administrativo CJR20-0202 (27 oct. 2020) y en el oficio CONV27DP-2662  (14 may. 2021).  

A su  vez, indicó que la citación y práctica de las  pruebas escritas, así como la participación en las  diferentes etapas del concurso de méritos, previo a su  culminación con los registros de elegibles, sólo  constituye una expectativa para acceder al cargo, de suerte que no  garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco  representa un derecho adquirido que merezca amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego incoado por Diego Alejandro Baracaldo Amaya no tiene vocación  de prosperidad por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que el quejoso tiene a su disposición otro mecanismo  idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí  esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, escenario donde está permitido plantear la  controversia que aquí propuso, máxime cuando está  habilitado para solicitar como medida cautelar desde un principio la  pretensión que formuló, conforme lo regula el canon  230, núm. 3 ibidem.  

Y  es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación  de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá  suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para  asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.  

Sobre  el tópico esta Sala ha explicado que:  

[e]n  el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso  contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto  de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  y deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se  restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta  vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un  acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de  una decisión administrativa, o la realización o  demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un  perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer  (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).  

Por  manera que se reitera cómo la jurisdicción  constitucional no debe arrogarse competencia para emitir  pronunciamientos anticipados sobre aspectos que deben ser ventilados  ante el juzgador natural, así como tampoco es plausible  endilgar vulneración alguna a la prerrogativa del trabajo,  puesto que  

los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según  la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en CSJ  STC692-2017, CSJ STC435-2021).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la  gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse  conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso  también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las  medidas reclamadas.  

Sobre  este tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20  feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ  STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).  

Basten  estos breves razonamientos para desestimar el ruego elevado por no  suplir el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Baracaldo  Amaya.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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