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STC6835-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC6835-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00589-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la salvaguarda que Diego Alejandro Baracaldo Amaya interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a las autoridades convocadas «corregir (…) la citación a la prueba de conocimiento a realizarse el próximo 4 de julio de 2021» y, en consecuencia, incluir su nombre «en la lista de citación de la prueba a realizar el 4 de julio del 2021, bien en la misma dirección a la que fu[e] convocado el 25 de marzo de 2021, o en la que por cuestiones de logística se defina».
En sustento, indicó que se inscribió en la convocatoria 27 en virtud del acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para la vinculación a los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, aspirando al empleo de Magistrado de Tribunal Administrativo, aunque, tras publicarse los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, según Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no aparece publicado el suyo, toda vez que por razones médicas previas a la data señalada para la prueba -8 diciembre de 2018-, presentó excusa y solicitó nueva fecha, súplica que fue decidida de forma favorable en Resolución CJR19-0604 de 20 de febrero de 2019, donde se programó y efectuó la prueba supletoria el 14 de abril de 2019.
Señaló que por Resolución CSJ19-0680 de 7 de junio de 2019, publicaron los resultados del examen aleatorio, asignándole el puntaje de «795,51, de los cuales 238,65 corresponden a los resultados de la prueba de aptitudes y 556,86 a la de conocimientos, no aprobatorio del examen»; sin embargo, reparó que la calificación obtenida quedó afectada porque el contratista del diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes cometió errores en su labor generando imprecisiones, según la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su página web.
En virtud de lo anterior, subrayó que presentó: i) recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que publicó su puntuación y, ii) pidió exhibición de la prueba con su respectivo cuadernillo de respuestas, diligencia practicada el 11 de diciembre de 2019 y de la cual concluyó que «hubo un total de 28 preguntas (cinco -5- preguntas de conocimientos específicos y veintitrés -23- preguntas de conocimientos generales) que aunque fueron calificadas como “erróneas”, adolecen de defectos como ambigüedad, multiplicidad de respuestas y respuestas equivocadas asignadas por la Universidad Nacional», por consiguiente, «de haber sido calificadas correctamente o corregirlas mediante el recurso, hubiera superado con creces la prueba de conocimientos».
Expresó que sólo hasta el 19 de octubre de 2020 la Universidad Nacional a través de la Unidad de Carrera informó la imposibilidad de atender los remedios exceptivos por cuanto el cronograma estaba suspendido por un fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado; no obstante sin obtener decisión de los recursos ordinarios, mediante resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se corrigió la actuación contenida en los actos administrativos expedidos durante el procedimiento de la convocatoria.
Por tanto, el 25 de marzo de 2021 se publicó la citación para la presentación de la prueba el 25 de abril del año en curso; empero, debido a la emergencia sanitaria fue reprogramada, de ahí que el 9 de abril se emitió un nuevo listado de citación para el 4 de julio, donde ya no se encuentra convocado, razón por la cual solicitó la corrección e inclusión de su nombre. Súplica denegada el 18 de mayo mediante oficio CONV27DP-2662, por cuanto la resolución que publicó los resultados de la prueba supletoria (CJR19-0680 de 7 de junio de 2019), no fue objeto de corrección administrativa, a diferencia de la que publicó los resultados de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018 (CJR18- 559 de 2018).
El libelista adujo que esa decisión vulnera sus prerrogativas fundamentales porque el examen aleatorio hace parte de la actuación administrativa objeto de corrección, luego entonces «adolecen de las mismas irregularidades y por tanto llevan la misma suerte», amén de desconocer la resolución que «ordena la corrección de la actuación cuando en su parte resolutiva no hace distinción de la etapa del procedimiento que se corrige o cuál es la prueba que se anula, por cuanto menciona que se corrige desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo cual incluye tanto la prueba original (diciembre 2 de 2018) como la prueba paralela (abril 14 de 2019)». Finalmente, indicó que acude a esta sede superlativa para evitar un perjuicio irremediable, ya que «la nueva fecha para aplicar las pruebas se realizará en 25 días hábiles (4 de julio del 2021)».
2. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- señaló que el resguardo es improcedente por ausencia de vulneración puesto que la repetición de la prueba dispuesta en la Resolución CJR20-0202 de 2020 quedó decidida con fundamento en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de Colombia que arrojaron inconsistencias en la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 y no en las supletorias o paralelas. Por ende, la situación fáctica del accionante no es semejante a los concursantes que presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018, debido a que ésta fue construida de manera diferente.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó denegar el auxilio por inexistencia de vulneración e informó que la corrección de la actuación administrativa no contempló la modificación de los resultados obtenidos por el aspirante mediante resolución CJR19-0680 (7 jun. 2019), amén de atender y aclarar las pretensiones del actor en el acto administrativo CJR20-0202 (27 oct. 2020) y en el oficio CONV27DP-2662 (14 may. 2021).
A su vez, indicó que la citación y práctica de las pruebas escritas, así como la participación en las diferentes etapas del concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que merezca amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
El ruego incoado por Diego Alejandro Baracaldo Amaya no tiene vocación de prosperidad por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el quejoso tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso, máxime cuando está habilitado para solicitar como medida cautelar desde un principio la pretensión que formuló, conforme lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem.
Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.
Sobre el tópico esta Sala ha explicado que:
[e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).
Por manera que se reitera cómo la jurisdicción constitucional no debe arrogarse competencia para emitir pronunciamientos anticipados sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, así como tampoco es plausible endilgar vulneración alguna a la prerrogativa del trabajo, puesto que
los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en CSJ STC692-2017, CSJ STC435-2021).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las medidas reclamadas.
Sobre este tópico, la Sala ha dicho que
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).
Basten estos breves razonamientos para desestimar el ruego elevado por no suplir el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Baracaldo Amaya.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA