STC6493 2021

JUNIO

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STC6493-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6493-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00050-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo dictado el 4  de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Belisario  Fidel Molina Brito le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena, los Juzgados Catorce Penal Municipal de  Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Único Especializado y la  Fiscalía Primera Especializada, ambos de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  impulsor suplicó,  

«i)  se revoque en todas sus partes, las decisiones de primera y segunda  instancia proferidas dentro del trámite de habeas corpus (…).  

ii)  se reconozca el derecho a la libertad inmediata e incondicional del  ciudadano Belisario Fidel Molina Brito, por encontrarse en situación  de prolongación indebida de privación de libertad.  

iii)  se le ordene a la señora Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se revoque en todas sus  partes, lo actuado en contra del ciudadano Belisario Fidel Molina  Brito, incluyendo lo dispuesto mediante proveído de fecha 30  de enero de 2020 para el cumplimento de la pena impuesta y se emitió  orden de captura No. 28, la cual no se ha hecho efectiva.  

iv)  se ordene a la Sala Penal del Tribunal, darnos completa información  y copia de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación al recurso  de queja y la orden de dar trámite a la impugnación  especial, propuesta en favor del señor Belisario Fidel Molina  Brito.  

v)  se ordenen las compulsas de copias penales y disciplinarias en contra  de los funcionarios judiciales [de Bucaramanga y Cartagena que han  conocido del asunto] (…)».  

En  sustento afirmó que se halla privado de la libertad en su  domicilio, en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la  Fiscalía Especializada de Cartagena en el año 2010, la  cual le imputó el delito de «concierto  para delinquir», del  cual fue absuelto junto con varios de sus compañeros por el  Juzgado Único Especializado de esa localidad (27 jul. 2012);  no obstante, como apeló el ente acusador, el Tribunal revocó  y lo condenó a 80 meses de prisión y multa de 4000  s.m.m.l.v. (30 nov. 2016).  

Agregó  que frente a dicha determinación apeló, pero fue  denegada su concesión (7 dic. 2016), y que con posterioridad  acudió a la garantía de la doble conformidad, pero no  fue exitosa (5 may. 2020), y aunque recurrió en queja que  tampoco tuvo éxito (29 may. 2020).  

Contó  que promovió  un primer ruego y la Sala de Tutelas n° 2 de la homóloga  de casación penal lo concedió y le ordenó al  Tribunal desatar la queja (14 jul. 2020); por lo que en obedecimiento  expidió las copias de caso y las remitió a esta  Colegiatura, quien declaró procedente el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria (AP3269-2020, 25 nov.).  

Reseñó  que acudió al «hábeas  corpus»,  en contra del Colegiado de Cartagena a fin de que cesara la detención  domiciliaria, pero fue resuelto por los servidores de Bucaramanga de  manera desfavorable (6 y 9 ene. 2021).  

Se  dolió de  que, en el trámite constitucional recién nombrado, el  tribunal no haya indicado que para acceder al recurso de impugnación  especial tuvo que acudir a este mecanismo superlativo, lo que en su  sentir «demuestran  la falsedad ideológica y el fraude en que incurrió»;  y que el Coordinador Jurídico de la Cárcel de  Bucaramanga tampoco fue veraz porque informó que el 19 de mayo  de 2010 quedó en libertad, cuando lo cierto es que fue  trasladado a su lugar de residencia por salud.  

Narró  que  el juez que vigila la pena no ha adquirido competencia y por ende no  puede librar orden de captura porque la sanción no ha cobrado  ejecutoria; también censura los argumentos expuesto por los  jueces que desataron el «hábeas  corpus»  en cuanto a que las solicitudes de libertad deben resolverse por los  jueces naturales, sin tener en cuenta que, según su dicho, la  sentencia no está en firme dado que se encuentra en trámite  lo atinente con la impugnación especial y que al procesado le  fue suspendida la medida de aseguramiento, por lo que fue un error  estimar que le había concedido la libertad.  

Aseveró  que la Magistratura de Cartagena se ha negado a cumplir la orden de  dar impulso a la impugnación especial y que no fue acertado  remitir el proceso al juez que vigila la pena, porque, insiste, no  está en firme, lo cual no fue advertido a dicho funcionario.  

2. El  Tribunal de Cartagena se resistió, hizo el recuento de lo  rituado e informó que dispuso surtir el trámite  contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, tal como  lo ordenó la Corte. Que en el plenario obra cuatro solicitudes  de doble conformidad adicionales a las del gestor, las que por  recomendación de la Sala de Casación Penal se  adelantarán en una misma cuerda procesal, y en el mismo auto  se le corrió traslado (28 ene. 2021).  

Advirtió  que, en lo concerniente a la solicitud de información de lo  resuelto en la Corte, dio respuesta el 22 de enero pasado al correo  electrónico del petente, por lo que se presenta una carencia  actual de objeto. En lo relativo a la expedición de copias  adujo que esta herramienta especial no es el escenario propicio para  ventilar situaciones como la planteada.  

El  Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga dijo que el trámite y decisión del  «hábeas  corpus»  fue ajustado a la Constitución y la Ley, el que, además,  en sede de segunda instancia no se encontró ningún  reproche lo que conllevó a la confirmación.  

No hubo más  intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado  frente el desenlace del «hábeas  corpus»,  en tanto estuvo ajustado a los elementos de prueba que fueron  allegados al expediente, especialmente a la información  reportada respecto a la situación del procesado, que daba  cuenta de no estar privado de la libertad según información  arrojada por el sistema SISIPEC que da cuenta que Molina Brito  recobró la libertad el 19 de abril de 2010, a la normatividad  que rige el asunto y a la jurisprudencia dictada sobre el tema.  

Reseñó  que si el actor considera que la información que suministraron  las autoridades no es real u omitieron datos relevantes, está  en libertad de acudir a las instancias pertinentes y poner en  conocimiento tales hechos.  

En  lo atinente a los reparos frente al juez plural de Cartagena no  encontró ninguna afrenta a las prerrogativas superiores puesto  que se le viene dando el trámite correspondiente a la  impugnación especial y la información requerida le fue  suministrada el 22 de enero de 2021.  

4.  Recurrió  el impulsor sin expresar las razones de disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se anuncia la convalidación del proveído  impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se  tiene que en el caso de autos  no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único  evento que avala la intervencióndel juez supralegal  a fin de conjurar el agravio, según  pasa a explicarse.  

En  los reparos dirigidos a cuestionar los raciocinios con los que se  zanjó el «hábeas  corpus» que  en su momento impetró el quejoso, es pacífico en la  jurisprudencia la improcedencia de la  «tutela»  para examinar causas, que como aquella, están rodeadas  de plenas garantías para quien la invoca y que,  en sí misma, «encarnan  una excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental», cual  es el de la «libertad»  (CSJ  STC19498-2017).  

Justamente  sobre ese tópico la  Corte resaltó  

(…)  la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al  escrutinio del fallador constitucional,  habida cuenta que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para  establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado,  el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el sistema jurídico nacional tiene  previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado(CSJ  STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).  

En este punto vale  la pena acotar que,  

(…)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya  que con ello desconocería normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses (STC11849-2017,  señalada en STC7281-2020, 11 sep.).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la supuesta falta de información  por las resultas de la concesión del recurso de impugnación  especial por parte de esta Corte, dicha petición fue  satisfecha desde el 22 de enero de 2021, es decir, en la misma fecha  en que se admitió el reguardo, y reiterada el 29 del mismo  mes, donde se le notició que el procedimiento a impartir es el  previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; además  que el mismo se va a surtir bajo la misma cuerda procesal a todos los  recurrentes.  

Entonces,  como la situación de hecho que supuestamente comprometían  las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, este  pedimento no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que  la Corporación ha señalado que:  

[s]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido(subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01; CSJ STC210-2021, 22 en. 2021, rad. 2020-00382-01,  reiterada en STC2207-2021, 5 mar.).  

Resta  por anotar que si el actor estima que la conducta de los funcionarios  encartados entraña faltas con relevancia penal o  disciplinaria, es a él a quien corresponde informarlas  directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no  ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, 8 abr.,  entre muchas).  

Por  consiguiente, no  queda otra opción que convalidar la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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