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STC6493-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6493-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00050-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 4 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Belisario Fidel Molina Brito le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, los Juzgados Catorce Penal Municipal de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Único Especializado y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- El impulsor suplicó,
«i) se revoque en todas sus partes, las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite de habeas corpus (…).
ii) se reconozca el derecho a la libertad inmediata e incondicional del ciudadano Belisario Fidel Molina Brito, por encontrarse en situación de prolongación indebida de privación de libertad.
iii) se le ordene a la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se revoque en todas sus partes, lo actuado en contra del ciudadano Belisario Fidel Molina Brito, incluyendo lo dispuesto mediante proveído de fecha 30 de enero de 2020 para el cumplimento de la pena impuesta y se emitió orden de captura No. 28, la cual no se ha hecho efectiva.
iv) se ordene a la Sala Penal del Tribunal, darnos completa información y copia de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación al recurso de queja y la orden de dar trámite a la impugnación especial, propuesta en favor del señor Belisario Fidel Molina Brito.
v) se ordenen las compulsas de copias penales y disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales [de Bucaramanga y Cartagena que han conocido del asunto] (…)».
En sustento afirmó que se halla privado de la libertad en su domicilio, en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Especializada de Cartagena en el año 2010, la cual le imputó el delito de «concierto para delinquir», del cual fue absuelto junto con varios de sus compañeros por el Juzgado Único Especializado de esa localidad (27 jul. 2012); no obstante, como apeló el ente acusador, el Tribunal revocó y lo condenó a 80 meses de prisión y multa de 4000 s.m.m.l.v. (30 nov. 2016).
Agregó que frente a dicha determinación apeló, pero fue denegada su concesión (7 dic. 2016), y que con posterioridad acudió a la garantía de la doble conformidad, pero no fue exitosa (5 may. 2020), y aunque recurrió en queja que tampoco tuvo éxito (29 may. 2020).
Contó que promovió un primer ruego y la Sala de Tutelas n° 2 de la homóloga de casación penal lo concedió y le ordenó al Tribunal desatar la queja (14 jul. 2020); por lo que en obedecimiento expidió las copias de caso y las remitió a esta Colegiatura, quien declaró procedente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (AP3269-2020, 25 nov.).
Reseñó que acudió al «hábeas corpus», en contra del Colegiado de Cartagena a fin de que cesara la detención domiciliaria, pero fue resuelto por los servidores de Bucaramanga de manera desfavorable (6 y 9 ene. 2021).
Se dolió de que, en el trámite constitucional recién nombrado, el tribunal no haya indicado que para acceder al recurso de impugnación especial tuvo que acudir a este mecanismo superlativo, lo que en su sentir «demuestran la falsedad ideológica y el fraude en que incurrió»; y que el Coordinador Jurídico de la Cárcel de Bucaramanga tampoco fue veraz porque informó que el 19 de mayo de 2010 quedó en libertad, cuando lo cierto es que fue trasladado a su lugar de residencia por salud.
Narró que el juez que vigila la pena no ha adquirido competencia y por ende no puede librar orden de captura porque la sanción no ha cobrado ejecutoria; también censura los argumentos expuesto por los jueces que desataron el «hábeas corpus» en cuanto a que las solicitudes de libertad deben resolverse por los jueces naturales, sin tener en cuenta que, según su dicho, la sentencia no está en firme dado que se encuentra en trámite lo atinente con la impugnación especial y que al procesado le fue suspendida la medida de aseguramiento, por lo que fue un error estimar que le había concedido la libertad.
Aseveró que la Magistratura de Cartagena se ha negado a cumplir la orden de dar impulso a la impugnación especial y que no fue acertado remitir el proceso al juez que vigila la pena, porque, insiste, no está en firme, lo cual no fue advertido a dicho funcionario.
2. El Tribunal de Cartagena se resistió, hizo el recuento de lo rituado e informó que dispuso surtir el trámite contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, tal como lo ordenó la Corte. Que en el plenario obra cuatro solicitudes de doble conformidad adicionales a las del gestor, las que por recomendación de la Sala de Casación Penal se adelantarán en una misma cuerda procesal, y en el mismo auto se le corrió traslado (28 ene. 2021).
Advirtió que, en lo concerniente a la solicitud de información de lo resuelto en la Corte, dio respuesta el 22 de enero pasado al correo electrónico del petente, por lo que se presenta una carencia actual de objeto. En lo relativo a la expedición de copias adujo que esta herramienta especial no es el escenario propicio para ventilar situaciones como la planteada.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga dijo que el trámite y decisión del «hábeas corpus» fue ajustado a la Constitución y la Ley, el que, además, en sede de segunda instancia no se encontró ningún reproche lo que conllevó a la confirmación.
No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado frente el desenlace del «hábeas corpus», en tanto estuvo ajustado a los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, especialmente a la información reportada respecto a la situación del procesado, que daba cuenta de no estar privado de la libertad según información arrojada por el sistema SISIPEC que da cuenta que Molina Brito recobró la libertad el 19 de abril de 2010, a la normatividad que rige el asunto y a la jurisprudencia dictada sobre el tema.
Reseñó que si el actor considera que la información que suministraron las autoridades no es real u omitieron datos relevantes, está en libertad de acudir a las instancias pertinentes y poner en conocimiento tales hechos.
En lo atinente a los reparos frente al juez plural de Cartagena no encontró ninguna afrenta a las prerrogativas superiores puesto que se le viene dando el trámite correspondiente a la impugnación especial y la información requerida le fue suministrada el 22 de enero de 2021.
4. Recurrió el impulsor sin expresar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la convalidación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervencióndel juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse.
En los reparos dirigidos a cuestionar los raciocinios con los que se zanjó el «hábeas corpus» que en su momento impetró el quejoso, es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de la «tutela» para examinar causas, que como aquella, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, «encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017).
Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó
(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado(CSJ STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).
En este punto vale la pena acotar que,
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.).
Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de información por las resultas de la concesión del recurso de impugnación especial por parte de esta Corte, dicha petición fue satisfecha desde el 22 de enero de 2021, es decir, en la misma fecha en que se admitió el reguardo, y reiterada el 29 del mismo mes, donde se le notició que el procedimiento a impartir es el previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; además que el mismo se va a surtir bajo la misma cuerda procesal a todos los recurrentes.
Entonces, como la situación de hecho que supuestamente comprometían las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, este pedimento no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[s]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido(subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC210-2021, 22 en. 2021, rad. 2020-00382-01, reiterada en STC2207-2021, 5 mar.).
Resta por anotar que si el actor estima que la conducta de los funcionarios encartados entraña faltas con relevancia penal o disciplinaria, es a él a quien corresponde informarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, 8 abr., entre muchas).
Por consiguiente, no queda otra opción que convalidar la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA