STC6491 2021

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STC6491-2021

        

Magistrado ponente  

STC6491-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01873-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Edgar Quitián  Aguilar frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la salvaguarda que el recurrente le instauró a la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los  intervinientes en el asunto n°  11001-31-05-029-2014-00626-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó  que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No 3, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  de fecha 18 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral»  que  le promovió a Transmeta S.A.S., hoy Opera Logística  Integral S.A.S. y, en consecuencia, «se  disponga que la Sala de Descongestión No 3, Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita [un  veredicto],  en [el]  que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso,  condenando a la empresa demandada a reconocer mis viáticos  como factor salarial».  

Expuso,  en lo medular, que acudió a la jurisdicción para que,  entre otros aspectos, se i)  declarara  que entre él y su contradictora existió un contrato de  trabajo desde  el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013, que ii)  las prestaciones causadas durante dicho periodo fueron indebidamente  liquidadas, y iii)  condenara a la demandada a sufragarle las sumas debidas. En primera  instancia se acogieron parcialmente sus pretensiones, pero el  Tribunal accionado revocó la sentencia y, en su lugar,  desestimó sus reclamos. Contra esa determinación  interpuso casación; sin embargo, la Corte no acogió  todos los cargos propuestos, concretamente, el que buscaba que se  reconociera como factor salarial los viáticos que se le  cancelaron entre  el 5 de enero de 2008 y el 26 de marzo de 2013,  pues so pretexto de que no los demostró, desestimó el  embate.  

Precisó  que, contrario a lo expuesto por la denunciada, sí probó  que Transmeta S.A.S. le sufragó dicho concepto en la modalidad  de hospedaje y manutención, mediante distintos documentos  aportados con la demanda, los cuales, además de provenir de la  convocada, no fueron desconocidos al replicarla.  

Finalmente  señaló que la omisión es trascendente, ya que de  haberse valorado dicho medio de convicción la Corte habría  condenado a la reliquidación de las prestaciones incluyendo  los viáticos como factor salarial.  

2. La Sala  reprochada defendió lo actuado. El Tribunal, por su parte,  remitió el expediente fustigado. No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El a  quo desestimó  el amparo porque estimó que la determinación confutada  es razonable.  

4.  Impugnó el actor, insistiendo en los argumentos del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace rebatido  ha de respaldarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia no revela la existencia de un yerro que  amerite la intromisión constitucional.  

En  efecto, examinada la providencia atacada, se advierte que lo dirimido  por la acusada se edificó en el estudio de las censuras  planteadas por el recurrente contra la resolución del  Tribunal, así como en los medios de convicción que se  estimaron indebidamente valorados.  

Así,  esbozó:  

Como lo  menciona el memorialista, el Tribunal consideró que el actor  no logró acreditar con precisión los valores recibidos  por viáticos de alimentación y hospedaje, por ende,  estableció que no había lugar a la reliquidación  deprecada con apoyo en ellos. Para derruir el anterior fundamento,  comienza por remitir a los folios 54 a 63, con sustento en los cuales  afirma que se encuentran demostrados los viáticos recibidos de  manera habitual para alimentación y hospedaje.  

Examinada esta  prueba, la misma es apócrifa, por cuanto no puede atribuirse a  la empresa, ni que en realidad refleje los dineros que le fueron  sufragados por viáticos al actor, toda vez, que corresponde a  copias de tablas, con varias columnas, donde figura el año, la  fecha, la placa del vehículo, el destino,  los supuestos  valores atinentes a «ALOJAMIENTO/MANUTENCIÓN»,  peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha  información a la empresa, toda vez, que nadie los suscribe,  sino que se asemeja más a una relación de la propia  parte, por ende, no es posible derivar de allí que  efectivamente le fueron cancelados tales montos.  

Luego enseñó:  

También  acusa como mal valorada, la demanda (hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61,  64, 67 y 70) y la contestación, sin embargo, no construye  algún argumento atinente a una errada valoración de  estas piezas procesales, sino que se limita a reprochar que, el  Tribunal haya acogido la tesis de la pasiva que plasmó en la  contestación de la demanda.  

Por tanto, no  existe yerro a partir de estas piezas procesales, por cuanto lo  relevante para el caso, era acreditar los viáticos recibidos  por alimentación y hospedaje, así como su habitualidad  y cuantía.  

Y  ultimó:  

Para acreditar  los yerros, remite al contrato de trabajo, en el que figura que el  actor era conductor de tractocamión, y afirma que el Tribunal  no tuvo en cuenta el desempeño de dicha función.  

Se  equivoca el censor al endilgar que el juez plural no dio por  acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde el  comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que «no  existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió  a las partes el cual tuvo vigencia en el 19 de abril de 2007 y el 18  de abril de 2013 en el que el demandante ocupó el cargo de  conductor de tractocamión (…)», por ende, no  incurrió en el dislate endilgado. Adicionalmente, de la  mencionada función como conductor, no podía  establecerse, como al parecer lo pretende el recurrente, que  necesariamente hubiera devengado viáticos por manutención  y alojamiento, y especialmente, no podía el Tribunal a partir  de tal supuesto, determinar los valores de tales conceptos.  

Hermenéutica  que,  por no ser descabellada o deliberada, así no se comparta, no  puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando  “(…)  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021).  

Lo que cobra mayor  relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios  de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que  ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el  principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en  múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011,  exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’»  (CSJ  STC7213-2020).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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