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STC6491-2021
Magistrado ponente
STC6491-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01873-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Edgar Quitián Aguilar frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le instauró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 11001-31-05-029-2014-00626-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 3, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral» que le promovió a Transmeta S.A.S., hoy Opera Logística Integral S.A.S. y, en consecuencia, «se disponga que la Sala de Descongestión No 3, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita [un veredicto], en [el] que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso, condenando a la empresa demandada a reconocer mis viáticos como factor salarial».
Expuso, en lo medular, que acudió a la jurisdicción para que, entre otros aspectos, se i) declarara que entre él y su contradictora existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013, que ii) las prestaciones causadas durante dicho periodo fueron indebidamente liquidadas, y iii) condenara a la demandada a sufragarle las sumas debidas. En primera instancia se acogieron parcialmente sus pretensiones, pero el Tribunal accionado revocó la sentencia y, en su lugar, desestimó sus reclamos. Contra esa determinación interpuso casación; sin embargo, la Corte no acogió todos los cargos propuestos, concretamente, el que buscaba que se reconociera como factor salarial los viáticos que se le cancelaron entre el 5 de enero de 2008 y el 26 de marzo de 2013, pues so pretexto de que no los demostró, desestimó el embate.
Precisó que, contrario a lo expuesto por la denunciada, sí probó que Transmeta S.A.S. le sufragó dicho concepto en la modalidad de hospedaje y manutención, mediante distintos documentos aportados con la demanda, los cuales, además de provenir de la convocada, no fueron desconocidos al replicarla.
Finalmente señaló que la omisión es trascendente, ya que de haberse valorado dicho medio de convicción la Corte habría condenado a la reliquidación de las prestaciones incluyendo los viáticos como factor salarial.
2. La Sala reprochada defendió lo actuado. El Tribunal, por su parte, remitió el expediente fustigado. No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo desestimó el amparo porque estimó que la determinación confutada es razonable.
4. Impugnó el actor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace rebatido ha de respaldarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no revela la existencia de un yerro que amerite la intromisión constitucional.
En efecto, examinada la providencia atacada, se advierte que lo dirimido por la acusada se edificó en el estudio de las censuras planteadas por el recurrente contra la resolución del Tribunal, así como en los medios de convicción que se estimaron indebidamente valorados.
Así, esbozó:
Como lo menciona el memorialista, el Tribunal consideró que el actor no logró acreditar con precisión los valores recibidos por viáticos de alimentación y hospedaje, por ende, estableció que no había lugar a la reliquidación deprecada con apoyo en ellos. Para derruir el anterior fundamento, comienza por remitir a los folios 54 a 63, con sustento en los cuales afirma que se encuentran demostrados los viáticos recibidos de manera habitual para alimentación y hospedaje.
Examinada esta prueba, la misma es apócrifa, por cuanto no puede atribuirse a la empresa, ni que en realidad refleje los dineros que le fueron sufragados por viáticos al actor, toda vez, que corresponde a copias de tablas, con varias columnas, donde figura el año, la fecha, la placa del vehículo, el destino, los supuestos valores atinentes a «ALOJAMIENTO/MANUTENCIÓN», peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha información a la empresa, toda vez, que nadie los suscribe, sino que se asemeja más a una relación de la propia parte, por ende, no es posible derivar de allí que efectivamente le fueron cancelados tales montos.
Luego enseñó:
También acusa como mal valorada, la demanda (hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70) y la contestación, sin embargo, no construye algún argumento atinente a una errada valoración de estas piezas procesales, sino que se limita a reprochar que, el Tribunal haya acogido la tesis de la pasiva que plasmó en la contestación de la demanda.
Por tanto, no existe yerro a partir de estas piezas procesales, por cuanto lo relevante para el caso, era acreditar los viáticos recibidos por alimentación y hospedaje, así como su habitualidad y cuantía.
Y ultimó:
Para acreditar los yerros, remite al contrato de trabajo, en el que figura que el actor era conductor de tractocamión, y afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el desempeño de dicha función.
Se equivoca el censor al endilgar que el juez plural no dio por acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde el comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que «no existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió a las partes el cual tuvo vigencia en el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013 en el que el demandante ocupó el cargo de conductor de tractocamión (…)», por ende, no incurrió en el dislate endilgado. Adicionalmente, de la mencionada función como conductor, no podía establecerse, como al parecer lo pretende el recurrente, que necesariamente hubiera devengado viáticos por manutención y alojamiento, y especialmente, no podía el Tribunal a partir de tal supuesto, determinar los valores de tales conceptos.
Hermenéutica que, por no ser descabellada o deliberada, así no se comparta, no puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando “(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021).
Lo que cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA